CSJ - STP9408-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9408-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP9408-2025 Radicación N° 145860 Acta No.142

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por John Heiler Álvarez Becerra, frente al fallo emitido el 13 de mayo de 2025 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Yopal, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito, ambos de la citada ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.CUI 85001220800020250010001 N.I. 145860 Tutela segunda instancia A/ John Heiler Álvarez Becerra

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ANTECEDENTES

1. En audiencia s preliminares celebradas el 22 de noviembre de 2024 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Yopal, se formuló imputación en contra de John Heiler Álvarez Becerra por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.

2. Ante el mismo despacho, el 25 de noviembre de 2024 se inició audiencia de imposición de medida de aseguramiento deprecada por la Fiscalía que la sustentó en la existencia de peligro para la víctima . Esa solicitud, la fundamentó en «informes sobre conductas inapropiadas del menor,

se inició audiencia de imposición de medida de aseguramiento deprecada por la Fiscalía que la sustentó en la existencia de peligro para la víctima . Esa solicitud, la fundamentó en «informes sobre conductas inapropiadas del menor, hallazgo de fotos y videos en su Tablet presuntamente consensuados conmigo, y valoraciones psicológicas que sugerían afe ctación y relatos del menor…»

Dice el actor, en su libelo, que su defensor se opuso invocando la presunción de inocencia y cuestiona ndo los elementos probatorios al legadas por el entre investigador . Agregó que no existía riesgo de fuga y que había otras alternativas a la detención preventiva, aportando elementos de prueba para sustentar su posición.

3. La diligencia fue suspendida y se reanudó el 27 de noviembre de 2024, acto en el que se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de Álvarez Becerra al estimar que los elementos probatorios justificaban la privación de la libertadCUI 85001220800020250010001

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a fin de proteger los derechos del menor y garantizar la seguridad de la comunidad.

4. Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación y el Juzgado Penal del Circuito de Yopal, en providencia del 7 de marzo de 2025, la confirmó al estimarla ajustada a derecho.

5. Para John Heiler Álvarez Becerra, la providencia de segunda instancia adolece de las mismas falencias del auto de primer grado, en tanto, no se dio respuesta a lo planteado

derecho.

5. Para John Heiler Álvarez Becerra, la providencia de segunda instancia adolece de las mismas falencias del auto de primer grado, en tanto, no se dio respuesta a lo planteado en la apelación , se guardó silencio frente a la nulidad planteada y no se analizaron los problemas jurídicos expuestos.

En ese sentido, no se valoró la abundante argumentación normativa y probatoria que cuestionó la legalidad, necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida de aseguramiento.

En ese contexto, consideró que la referida determinación no contiene una debida motivación al no haberse explicado los problemas jurídicos que fueron planteados, relativos a la inferencia razonable de autoría o participación en la conducta imputada; que no se cumplían los requisitos de los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004 atinentes con la urgencia de la medida de aseguramiento y el peligro para la víctima y la comunidad.CUI 85001220800020250010001 N.I. 145860 Tutela segunda instancia A/ John Heiler Álvarez Becerra

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Endilga el petente también un defecto procedimental absoluto puesto que en las prov idencias de prime ra y segunda instancia no se tuvieron en cuenta varios requisitos legales tales como el «el peligro futuro»; no tuvo en cuenta el parágrafo 2º del artículo 307 ídem, según el cual, las medidas de aseguramiento privativas de la libertad se imponen cuando se demuestre que las no privativas de la libertad son insuficientes para garantizar el cumplimiento de sus fines, aspecto omitido por la Fiscalía.

medidas de aseguramiento privativas de la libertad se imponen cuando se demuestre que las no privativas de la libertad son insuficientes para garantizar el cumplimiento de sus fines, aspecto omitido por la Fiscalía.

Se desconoció igualmente el precedente, ya que se puso a consideración del juzgado la sentencia STP12397-2019 de esta Corte, en la que se precisó el deber de probar la procedencia de las medidas de aseguramient o privativas de la libertad

6. Con fundamento en lo anotado, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad y, consecuente con ello, dejar sin efecto las providencias de primera y segunda instancia que impusieron medida de aseguramiento en su contra y se decrete la nulidad de la audiencia celebrada el 27 de noviembre de 2024.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Yopal negó el amparo deprecado tras no advertir la configuración de los defectos indicados por el actor en su demanda.CUI 85001220800020250010001 N.I. 145860 Tutela segunda instancia A/ John Heiler Álvarez Becerra

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Así, luego de encontrar cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, de cara a los específicos, los descartó. Adujo que en la decisión del 7 de marzo de 2025, que resolvió el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, se hizo un análisis racional y ponderado para la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad con base en lo dispuesto en los artículos 306,

que resolvió el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, se hizo un análisis racional y ponderado para la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad con base en lo dispuesto en los artículos 306, 308 y 313 del C ódigo de Procedimiento Penal, evidenciándose la necesidad de esta.

De lo aducido por el accionante en cuanto a que no se estudiaron los problemas jurídicos planteados , expuso que el ad quem ordinario manifestó que la discusión allí planteada debía ser resuelta en otro estadio procesal , toda vez que «el mínimo de inferencia razonable puede dimanar de cualquier EMP que permita desde un criterio lógico, una mínima convicción, tanto objetiva como subjetiva sobre la autoría o participación del investigado en la conducta delictual.»

Así, contrario al parecer del demandante, la providencia se halla debidamente motivada y no se advierte la existencia de un dislate que deba ser enmendado por este medio extraordinario.

Frente al desc onocimiento del precedente que se sustentó aludiendo una decisión de tutela, preci só que sus efectos son, en principio, inter partes, por lo que solo afecta a quienes participaron en ese asunto.CUI 85001220800020250010001 N.I. 145860 Tutela segunda instancia A/ John Heiler Álvarez Becerra

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LA IMPUGNACIÓN

La promovió John Heiler Álvarez Becerra , quien insistió en que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal no motiv ó su decisión, omisión que afecta sus derechos fundamentales al configurarse «una vía de hecho judicial».

La promovió John Heiler Álvarez Becerra , quien insistió en que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal no motiv ó su decisión, omisión que afecta sus derechos fundamentales al configurarse «una vía de hecho judicial».

Agregó que el fallo de tutela no profundizó en el defecto de decisión sin motivación, ya que debió analizar s i el juzgado al resolver la alzada respondió a los reparos expuestos por la de fensa en la sustentación del recurso de apelación, atinentes con la solicitud de nulidad por violación al debido proceso y derecho de defensa al no haberse analizado su punto de vista respecto de la inviabilidad de imponer la medida de aseguramiento deprecada por la Fiscalía, ni valorado los elementos de prueba aportados con los que derruía la inferencia razonable de autoría o participación.

Tampoco, el defecto procedimental absoluto, pues era necesario establecer si las decisiones judiciales confutadas cumplieron estrictamente con los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento, ya que «la omisión de requisitos como la demostración del "peligro futuro" y la justificación de la imposibilidad de imponer una medida menos gravosa constituyen un defecto procedimental que afecta la legitimidad de la privación de la libertad.»

Se minimizó la relevancia de la jurisprudencia constitucional, pues la sentencia C-1198 de 2008 aludida enCUI 85001220800020250010001 N.I. 145860 Tutela segunda instancia A/ John Heiler Álvarez Becerra

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la tutela, dejó precisados los criterios sobre la imposición de

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la tutela, dejó precisados los criterios sobre la imposición de medidas de aseguramient o, por lo que su desconocimiento configura un defecto que debe ser corregido por el juez de tutela.

Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, conceder el amparo deprecado para ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal que emita nueva decisión que responda los aspectos planteados en la sustentación del recurso de apelación.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Yopal.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci ón u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo tran sitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.CUI 85001220800020250010001

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evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.CUI 85001220800020250010001 N.I. 145860 Tutela segunda instancia A/ John Heiler Álvarez Becerra

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3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal acertó al negar la acción de tutela invocada por John Heiler Álvarez Becerra, al advertir razonable la decisi ón adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito que confirmó la dictada por el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de la citada capital, mediante la cual le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición1; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afec tada, salvo que se trate de evitar la

que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afec tada, salvo que se trate de evitar la

1 CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 85001220800020250010001 N.I. 145860 Tutela segunda instancia A/ John Heiler Álvarez Becerra

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consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de

competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.CUI 85001220800020250010001 N.I. 145860 Tutela segunda instancia A/ John Heiler Álvarez Becerra

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En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incu rrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la act uación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la auto ridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.

una irrazonable decisión judicial. Y el error de la auto ridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

Previo a abordar el estudio del caso concreto, necesario resulta recordar los parámetros legales para la imposición de la medida de aseguramiento, regulados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.

5. De la medida de aseguramiento en el sistema penal acusatorio.

Así, de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 Superior, reformado por el artículo 2º del Acto Legislativo 03 de 2002, el artículo 308 consagra que procede la medida de aseguramiento cuando se busca: (i) evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, bien sea medianteCUI 85001220800020250010001 N.I. 145860 Tutela segunda instancia A/ John Heiler Álvarez Becerra

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la destrucción de las pruebas o la amenaza de testigos; (ii) que el implicado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; o que (iii) el procesado no comparecerá a la actuación. Además el juez deberá tener en cuenta para decretar la medida, elementos que le permitan inferir que quien se está procesando es autor o partícipe del hecho que se le imputa, en concordancia con los elementos materiales probatorios y la evidencia física re cogida o de la información obtenida legalmente.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal, en

hecho que se le imputa, en concordancia con los elementos materiales probatorios y la evidencia física re cogida o de la información obtenida legalmente.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal, en providencia AP2761-2020, señaló: El artículo 250.1 de la Constitución Política, asigna a la Fiscalía General de la Nación la carga de solicitar ante el Juez de Control de Garantías la imposición de las medidas necesarias – limitadoras de derechos - que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas.

El inciso primero del artículo 306 de la Ley 906 de 2004 señala que el fiscal solicit ará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, “los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia”, los cuales “se evaluarán” en la audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

El artículo 295 ídem, indica que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado (i) tienen carácter excepcional; (ii) solo podrán ser interpretadas restrictivamente y (iii) su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales.

Así mismo, el artículo 308 mencionado, establece dos exigencias para que se pueda decretar la medida de aseguramiento, estas son de orden fáctico, relacionadas conCUI 85001220800020250010001 N.I. 145860 Tutela segunda instancia A/ John Heiler Álvarez Becerra

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aseguramiento, estas son de orden fáctico, relacionadas conCUI 85001220800020250010001 N.I. 145860 Tutela segunda instancia A/ John Heiler Álvarez Becerra

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la información y los elementos materiales probatorios o evidencia física encontrada, y jurídicas según lo establece el artículo 313 del C.P.P.

En la misma providencia antes reseñada, la Corte se refirió respecto al cumplimiento de los r equisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de la siguiente manera:

Ahora, tanto el fiscal para solicitar la medida de aseguramiento, como el juez para acceder a esa pretensión, deben demostrar la satisfacción de los siguientes requisitos contenidos en los artículos 306 a 316 del Código de Procedimiento Penal de 2004, los cuales fueron organizados por la Corte2 de la siguiente manera: i) La inferencia razonable de participación del imputado en la conducta. Para tales efectos, deben presentarse y explicarse las evidencias físicas y otra información legalmente obtenida, con la que se acredite, en el nivel de conocimiento establecido en la ley, que el delito ocurrió y que el imputado es autor o partícipe.

  1. La necesidad de la medida contra el imputado. Para ello, tanto el solicitante al formular la petición, como el juez al resolverla, deben

evaluar los siguientes factores:

a. Factores no procesales, que desarrollan los arts. 310 y 311 del Código de Procedimiento Penal, que disponen la imposición de la medida restrictiva de la libertad cuando el imputado represente un peligro para la seguridad de la comunidad (posibilidad de reiteración de la conducta

de Procedimiento Penal, que disponen la imposición de la medida restrictiva de la libertad cuando el imputado represente un peligro para la seguridad de la comunidad (posibilidad de reiteración de la conducta o comisión de otras), o pueda inferirse razonablemente que atentará contra la víctima, sus familiares o sus bienes.

b. Factores procesales, previstos en los cánones 309 y 312, que disponen la procedencia de la restricción de la libertad cuando existan «motivos graves y fundados» que den cuenta de que el imputado podría no comparecer al proceso y/o afectar la actividad probatoria.

  1. La elección del tipo de medida a imponer. En esta etapa, es carga de los involucrados en la diligencia indicar cuál de las medidas de

2 STP. 11 de junio de 2019, Rad. 104439. Pronunciamiento reiterado en las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal el 28 de mayo y 6 de septiembre de 2019 , Rad. 53888 y 53976, respectivamente.CUI 85001220800020250010001 N.I. 145860 Tutela segunda instancia A/ John Heiler Álvarez Becerra

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aseguramiento previstas en el art. 307 del Código de Procedimiento Penal se habrá de imponer (privativa o no privativa de la li bertad), y luego exponer los motivos por los que dicha medida es la procedente.

Para ello, deberán tenerse en cuenta: (i) las previsiones normativas aplicables, esto es, las que permiten la imposición de medida de detención en establecimiento carcelario ( como el art. 313); (ii) las que prohíben el decreto de una medida distinta a la de privación de la

aplicables, esto es, las que permiten la imposición de medida de detención en establecimiento carcelario ( como el art. 313); (ii) las que prohíben el decreto de una medida distinta a la de privación de la libertad intramuros (v. gr. el art. 199 de la Ley 1098 de 2006); y (iii) si resulta procedente una medida no privativa de la libertad, cuando la misma pueda ser suficiente para alcanzar el fin perseguido (parágrafo 2º del art. 307 y art. 308).

En este proceso, es necesario llevar a cabo el juicio de proporcionalidad, orientado a que se evalúe si la medida solicitada resulta adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto, a través de un balance de los intereses que se confrontan, esto es, el derecho fundamental que se afecta con la imposición de la medida y el fin constitucional que se busca proteger al decretarla (Art. 295 y 296 de la Ley 906 de 2004).

Como tercer aspecto, habrán de evaluarse los problemas jurídicos atinentes a las particularidades del caso, como por ejemplo, la posibilidad de imponer una medida más o menos grave que la solicitada por la Fiscalía o la víctima.»

En ese orden de ideas, el Juez de Control de Garantías está en la obligación constitucional de hacer un análisis racional, ponderado y adecuado frente a las razones por las cuales se solicita la imposición de una medida de aseguramiento y, en especial, de las circunstancias fácticas que se le presenten, para a partir de ello establecer la necesidad de su imposición frente a la afectación grave del derecho fundamental de la libertad del imputado.

aseguramiento y, en especial, de las circunstancias fácticas que se le presenten, para a partir de ello establecer la necesidad de su imposición frente a la afectación grave del derecho fundamental de la libertad del imputado.

5. Del caso concreto.

5.1. De los requisitos generales.CUI 85001220800020250010001 N.I. 145860 Tutela segunda instancia A/ John Heiler Álvarez Becerra

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Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se cumplen dichos presupuestos, pues no hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si, con las decisiones de primera y segunda instancia que impusieron medida de aseguramiento de de tención preventiva en establecimiento carcelario en contra de John Heiler Álvarez Becerra se vulneraron sus derechos fundamentales invocados en el libelo.

Se corroboró que la parte actora no cuenta c on otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra la decisión que resolvió la alzada no procede recurso alguno.

También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que la determinación objetada data del 7 de marzo de 2025 , en tanto que la acción constitucional se instauró el 29 de abril , es decir, aproximadamente dos meses después de emitida dicha decisión, lo cual significa que se hizo dentro de un término prudente.

Así mismo, se observa que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que es tima

decisión, lo cual significa que se hizo dentro de un término prudente.

Así mismo, se observa que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que es tima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de laCUI 85001220800020250010001 N.I. 145860 Tutela segunda instancia A/ John Heiler Álvarez Becerra

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actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

5.2. De los requisitos específicos.

En este caso, John Heiler Álvarez Becerra plantea que la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa capital , que le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario , se emitió sin la debida motivación, toda vez que no respondió la totalidad de los reparos expuestos en la sustentación del recurso de apelación, consistentes, básicamente , en la nulidad propuesta por violación del debido proceso y el derecho de defensa y, la falta de valoración de los elementos de prueba presentados para controvertir los argumentos de la Fiscalía para la imposición de la medida.

Precisado lo anterior, estima la Sala que razón le asiste al impugnante en su cuestionamiento, por cuanto observa en la providencia confutada, la configuración del defecto

para la imposición de la medida.

Precisado lo anterior, estima la Sala que razón le asiste al impugnante en su cuestionamiento, por cuanto observa en la providencia confutada, la configuración del defecto específico de falta de motivación, lo cual torna necesaria la intervención excepcional del juez de tutela al generarse violación del derecho fundamental al debido proceso.

Sobre este aspecto, es de recordar que es obligación de los funcionarios motivar las decisiones judiciales, esto es, dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de susCUI 85001220800020250010001 N.I. 145860 Tutela segunda instancia A/ John Heiler Álvarez Becerra

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decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional 2, pues de no obrar así, los derechos al debido proceso y acceso a la administración resultan lesionados.

Al respecto, en sentencia CC C-145-98, la Corte Constitucional explicó que, «la obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez» , por lo cual «se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta».

De forma similar, en sentencia CC T-214/12, se indicó:

4.4. Dado que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que no puede acceder directamente, su tarea consiste en

De forma similar, en sentencia CC T-214/12, se indicó:

4.4. Dado que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que no puede acceder directamente, su tarea consiste en exponer cómo, mediante el uso de reglas de la experiencia, puede inferir la existencia de hechos pasados a partir de determinados hechos presentes recaudados mediante las vías legales de decreto y práctica de pruebas.

La comprensión del razonamiento en materia de hechos como uno de carácter primordialmente inductivo, dirigido más a fortalecer la probabilidad de una hipótesis que a lograr la certeza sobre ésta, la importancia de la pluralidad de medios de prueba para fortalecer tales hipótesis, el análisis individual de cada medio de convicción y el posterior análisis conjunto de las pruebas, la fuerza de las reglas de la experiencia (generalizaciones de hechos previamente observados) utilizadas por el juez, son las herramientas con las que cuenta y a las que debe recurrir el juez para fundar su premisa fáctica. (C-202/05, T589/10, T-1015/10).

4.5. La Corte Constitucional ha efectuado importantes avances en determinar los estándares de racionalidad y razonabilidad que exige la determinación de los hechos del caso y ha explicado cómo el deber de motivaci ón no se agota en una exposición sobre la interpretación de las normas jurídicas, sino que involucra también la explicación de ese paso entre pruebas y hechos, a través de laCUI 85001220800020250010001 N.I. 145860 Tutela segunda instancia A/ John Heiler Álvarez Becerra

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la explicación de ese paso entre pruebas y hechos, a través de laCUI 85001220800020250010001 N.I. 145860 Tutela segunda instancia A/ John Heiler Álvarez Becerra

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sana crítica, la aplicación de reglas de inferencia plausibles, y los criterios d e escogencia entre hipótesis de hecho alternativas. (Ibídem).

4.6. La motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el co

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