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CSJ - STP9409-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9409-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP9409-2020 Radicación n° 111770 Acta 184 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Gildardo de Jesús Zuluaga Martínez , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y «doble instancia». Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bello (Antioquia), la Fiscalía 227 Seccional de la misma municipalidad, así como los demás intervinientes dentro de la causa cuestionada (radicado 05001-60-00-206-2009-36965). HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Conforme el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que, por sucesos ocurridos el 19 de julio de 2009, la madre de la menor ALOG, porTutela de 1ª instancia nº 111770 Gildardo de Jesús Zuluaga Martínez información suministrada por la propia cónyuge de Gildardo de Jesús Zuluaga Martínez , lo denunció ante la autoridad competente por «abusar» de su hija. El 5 de febrero de 2014, la delegada de la fiscalía imputó al implicado el delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años, cargo que no aceptó. El Juzgado 3° Penal Municipal de Bello con Función

la delegada de la fiscalía imputó al implicado el delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años, cargo que no aceptó. El Juzgado 3° Penal Municipal de Bello con Función de Control de Garantías, previa solicitud del órgano investigador, impuso medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión. El 17 de junio de 2015, la fiscalía acusó al sindicado en los mismos términos fácticos y jurídicos del aquel acto de comunicación. Agotado el trámite de rigor, el titular del Juzgado 1° Penal del Circuito de Bello con Funciones de Conocimiento enunció sentido de fallo condenatorio por el reato en mención. Sin embargo, el 27 de septiembre de 2016, en audiencia de lectura de fallo, dicho funcionario judicial degradó la referida conducta, pues halló responsable al procesado, pero por el ilícito de Actos sexuales con menor de 14 años , dado que, en su entender, no se puede concluir «con conocimiento más allá de toda duda razonable la existencia de una penetración», en tanto no existe seguridad probatoria del tal suceso. Así, impuso al acusado la pena principal de 9 años y 1 mes de prisión, y la accesoria de ley por igual término. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2Tutela de 1ª instancia nº 111770 Gildardo de Jesús Zuluaga Martínez La sentencia fue apelada por el apoderado de la víctima, la delegada de la fiscalía y la defensa. En respuesta, la Sala

prisión domiciliaria. 2Tutela de 1ª instancia nº 111770 Gildardo de Jesús Zuluaga Martínez La sentencia fue apelada por el apoderado de la víctima, la delegada de la fiscalía y la defensa. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en fallo de 4 de septiembre de 2018, confirmó la responsabilidad de Zuluaga Martínez, pero con la modificación «que se procede por el delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en razón del cual fue acusado» . En consecuencia, impuso 144 meses de prisión. En igual término, condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Fundamentó su postura en que el juez A quo acató el aspecto central de la enunciación del sentido del fallo: la condena, toda vez que «se mantuvo incólume en la declaratoria de responsabilidad penal del procesado». Por ende, no había lugar a nulitar la decisión revisada, máxime cuando tal aspecto «hace parte integral del recurso de apelación interpuesto contra el fallo, pudiendo corregirse el yerro en desarrollo de la alzada, si a ello hubiere lugar». Adicionalmente, la mencionada Colegiatura sostuvo que, si en atención al acervo probatorio, el juez de conocimiento puede, luego de agotado el juicio oral o con posterioridad al análisis de la prueba en él debatida, emitir fallo condenatorio con la adopción de una decisión más

conocimiento puede, luego de agotado el juicio oral o con posterioridad al análisis de la prueba en él debatida, emitir fallo condenatorio con la adopción de una decisión más favorable a los intereses del procesado,1 conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, 2 también es 1 Estimando parcialmente la pretensión de la fiscalía. Por ejemplo: declarando penalmente responsable por un delito de menor entidad al atribuido por la fiscalía, pero respetando el núcleo fáctico de la acusación, que el reato trate del mismo género y sin afectar los derechos de los sujetos intervinientes. 2 CSJ SP107-2018, radicado N° 49799. 3Tutela de 1ª instancia nº 111770 Gildardo de Jesús Zuluaga Martínez posible que, después de haberse emitido sentido del fallo condenatorio, como sucedió en este caso, se degrade la conducta punible o, inclusive, reconocer determinada circunstancia de favorabilidad para el acusado, siempre y cuando la prueba así lo indique. Ello, a criterio del tribunal, no comporta incongruencia de alguna índole. De otro lado, el citado cuerpo colegiado explicó que las probanzas practicadas en el asunto cuestionado respaldan plenamente la teoría del caso de la fiscalía: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años . En efecto, analizó que en el juicio las partes admitieron como estipulación probatoria, entre otros hechos, el consistente en que «de las muestras de frotis de carrillo y frotis vaginal, tomadas a la menor ALOG,

juicio las partes admitieron como estipulación probatoria, entre otros hechos, el consistente en que «de las muestras de frotis de carrillo y frotis vaginal, tomadas a la menor ALOG, fue recuperada una fracción espermática», la cual fue insuficiente para realizar el cotejo requerido (ADN del procesado), sin que ello torne acertado desestimar ese hallazgo. Pues, en todo caso, se trata de «una prueba que no hace más que confirmar la veracidad de la información brindada por la víctima en los diferentes escenarios en donde narró» la forma en que Zuluaga Martínez penetró con su miembro viril su vagina. Así, precisó que esa fracción espermática, encontrada en el frotis vaginal tomado a la ofendida, en manera alguna fue atribuida por el especialista (testigo) como producida por el mismo organismo de la niña. Lo que indicó el médico legista, según el tribunal, fue que el espermatozoide no pudo ser cotejado con el ADN del implicado, dada su mínima cantidad, pues «por obvias razones» la muestra recuperada 4Tutela de 1ª instancia nº 111770 Gildardo de Jesús Zuluaga Martínez en el órgano genital de la menor también contenía ADN propio. De ese modo, desestimó que el hallazgo de fluidos sólo pertenecía a la víctima, porque el galeno fue claro en indicar en su exposición, cuando se refirió al líquido viscoso, que: El semen fue encontrado en el introito vaginal (…). El introito

sólo pertenecía a la víctima, porque el galeno fue claro en indicar en su exposición, cuando se refirió al líquido viscoso, que: El semen fue encontrado en el introito vaginal (…). El introito vaginal es la entrada a la vagina y está cercado por los labios (…). Los labios mayores están primero, por dentro están los labios menores y luego sigue la entrada a la vagina, y el introito es previo a la entrada a la vagina, habiéndose hallado el liquido viscoso a la entrada de la vagina, en la parte anterior al himen. En ese sentido, el tribunal detalló, según la jurisprudencia,3 que el Acceso carnal descarta que éste se configure solamente con la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo humano u objeto, en la vagina propiamente dicha, en tanto que en el mismo tipo penal «se acuña la expresión “por vía vaginal”, en el entendido que el concepto jurídico “vía vaginal” difiere, por ser más amplio y comprensivo, del concepto estrictamente anatómico de vagina o conducto o cavidad vaginal». Por ende, enfatizó que, pese a no existir penetración total del miembro viril, al punto de producir el rompimiento del himen, el mismo sí fue introducido en forma tal que superó el concepto de los meros tocamientos o roces que tipifican el acto sexual abusivo, sino que hubo una penetración parcial. A la par, aseveró que no puede tratarse como una «tentativa de acceso carnal abusivo» , dado que tal tipo penal «no contempla que el acceso carnal tenga que ser 3 CSJ SP, 25 ene. 2017, radicado 41948.

como una «tentativa de acceso carnal abusivo» , dado que tal tipo penal «no contempla que el acceso carnal tenga que ser 3 CSJ SP, 25 ene. 2017, radicado 41948. 5Tutela de 1ª instancia nº 111770 Gildardo de Jesús Zuluaga Martínez propiamente por la vagina, sino vía vaginal, descripción que obedece a que el ingreso a ese punto ya implica atravesar los órganos genitales externos de la mujer». Lo descrito fue robustecido por la Colegiatura con los demás elementos de juicio practicados en el plenario: testimonios. Así, concluyó que «la sustancia viscosa encontrada en el introito de la menor, y no en otra parte diferente, como parece entenderlo el señor Juez, correspondía a semen», según se desprende del informe médico rendido por el Legista Carlos Augusto Gallo Espinosa, quien no sólo se refirió en su exposición literalmente «a ese término “semen”, sino que además explicó que la zona del aparato genital femenino en que fue hallado el esperma, integra la parte externa de la vagina». Notificada en estrado la determinación en comento, la defensa interpuso oportunamente casación. No obstante, tal mecanismo fue declarado desierto en auto de 1 de noviembre de 2018, dado que no hubo presentación de la correspondiente demanda. El accionante interpuso demanda de tutela al estar en desacuerdo con la sentencia de segundo grado, pues la estima constitutiva de vía de hecho, toda vez que valoró

correspondiente demanda. El accionante interpuso demanda de tutela al estar en desacuerdo con la sentencia de segundo grado, pues la estima constitutiva de vía de hecho, toda vez que valoró inadecuadamente las pruebas practicadas en el juicio oral, comoquiera que no estaba acreditado el delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años , en tanto no hubo prueba de ADN, capaz de acreditar la penetración, máxime cuando el examen sexológico no estableció lesiones o 6Tutela de 1ª instancia nº 111770 Gildardo de Jesús Zuluaga Martínez laceraciones. Además, lo tilda de «desproporcionado» por variar injustificadamente el punible por el que fue condenado inicialmente, lo cual condujo al incremento de la pena de prisión. Corolario de lo anterior, el interesado solicita el amparo de las garantías superiores invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia objetada, con el objeto que la Corporación accionada profiera nuevo pronunciamiento, en el sentido de no condenarlo por el delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años. TRÁMITE DE LA DEMANDA En auto de 31 de julio de 2020, se ordenó al accionante corregir la demanda de tutela, comoquiera que era inteligible. Dio cumplimiento a ello el pasado 28 de agosto. El 29 de idéntico mes y año fue asumido el conocimiento y se dispuso correr traslado a la autoridad judicial, así como a los demás vinculados.

INFORMES

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín , a

idéntico mes y año fue asumido el conocimiento y se dispuso correr traslado a la autoridad judicial, así como a los demás vinculados. INFORMES La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín , a través del magistrado encargado de la ponencia del asunto cuestionado, solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo, por cuanto no satisface los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez. Añadió que la providencia cuestionada atendió los reparos propuestos en la alzada. 7Tutela de 1ª instancia nº 111770 Gildardo de Jesús Zuluaga Martínez El Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bello narró las actuaciones surtidas al interior de la causa objetada, de acuerdo con el ámbito de sus competencias funcionales. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el precepto 86 Superior, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional. Se contrae a determinar si el cuerpo colegiado accionado lesionó las prerrogativas fundamentales al debido proceso y «doble instancia» de Gildardo de Jesús Zuluaga Martínez, en atención a que, presuntamente, en la sentencia objetada valoró inadecuadamente las pruebas practicadas en el juicio oral, comoquiera que no estaba acreditado el delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años , en tanto no

objetada valoró inadecuadamente las pruebas practicadas en el juicio oral, comoquiera que no estaba acreditado el delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años , en tanto no hubo prueba de ADN, capaz de acreditar la penetración, máxime cuando el examen sexológico no estableció lesiones o laceraciones. Además, tilda dicho fallo de «desproporcionado» por variar injustificadamente el punible por el que fue condenado inicialmente: Acto sexual con menor de 14 años , lo cual condujo al incremento de la pena de prisión. 8Tutela de 1ª instancia nº 111770 Gildardo de Jesús Zuluaga Martínez La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961 de 1999, concluyó que la inactividad del accionante para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543 de 1992, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, el cual exige que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal imperativo se pretende evitar que este instrumento de protección

constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, el cual exige que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal imperativo se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, dicho requisito se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso razonable. De lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. 9Tutela de 1ª instancia nº 111770 Gildardo de Jesús Zuluaga Martínez Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente , pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). A la par, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así, pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está

prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así, pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción ( CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 29 de julio de 20204 y la providencia que, aparentemente, afectó los intereses del implicado fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 4 de septiembre de 2018 , consistente en la confirmación de la responsabilidad y modificación del delito por el que fue condenado, así como el consecuente el incremento punitivo. Por ese motivo, no se encuentra justificación alguna que habilite a Gildardo de Jesús Zuluaga Martínez a demandar 4 Ver acta de reparto. 10Tutela de 1ª instancia nº 111770 Gildardo de Jesús Zuluaga Martínez en esta sede constitucional después de haberse proferido ese pronunciamiento hace más de 21 meses , por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual envuelve una oportuna reclamación. Lo precedente demuestra que el implicado no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que,

puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual envuelve una oportuna reclamación. Lo precedente demuestra que el implicado no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente. No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujetos de especial protección (CC T-060 de 2016), pues no está acreditado que se encuentran en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. Además, se percibe que la interposición de esta acción no requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones (CC T-109 de 2009), pues todos los medios de convicción empleados por el actor en este asunto se hallaban en el proceso cuestionado. De otra parte, la jurisprudencia de esta Sala de Decisión de Tutelas ha sido reiterativa en indicar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos 11Tutela de 1ª instancia nº 111770 Gildardo de Jesús Zuluaga Martínez jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y

11Tutela de 1ª instancia nº 111770 Gildardo de Jesús Zuluaga Martínez jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionalesy sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567). Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia constitucional que, si existiendo el medio judicial de defensa, el implicado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de amparo en procura de lograr la guarda de una garantía superior (CC T-480 de 2011). En ese orden de ideas, tampoco es posible conceder el amparo solicitado por Gildardo de Jesús Zuluaga Martínez, puesto que incumplió otra condición de procedibilidad de la petición de tutela: emplear el mecanismo de la casación, en aras de salvaguardar sus intereses, contra la decisión de segundo grado refutada. En efecto, sin justificación válida, el accionante dejó de activar correctamente el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, con el objeto de refutar la referida determinación y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso. Pues, si bien es cierto, interpuso el mencionado instrumento de impugnación extraordinario, también lo es

determinación y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso. Pues, si bien es cierto, interpuso el mencionado instrumento de impugnación extraordinario, también lo es 12Tutela de 1ª instancia nº 111770 Gildardo de Jesús Zuluaga Martínez que no presentó la correspondiente demanda dentro del término legal. Ello ocasionó, como consecuencia jurídica, la declaratoria de desierto del mismo, en auto de 1 de noviembre de 2018, por la Colegiatura accionada. Por intermedio de dicho mecanismo, que se ofrece adecuado, pudo el memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr su anhelada pretensión (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567). Así las cosas, el implicado no puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció el término para la sustentación del señalado instrumento de defensa. En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha venido sosteniendo (CSJ STP48312018), permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los

2018), permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros. Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 13Tutela de 1ª instancia nº 111770 Gildardo de Jesús Zuluaga Martínez de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».

En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por Gildardo de Jesús Zuluaga Martínez , sobre todo porque no está demostrada la notoria afectación de las garantías constitucionales invocadas por el actor. Por el contrario, se percibe que la sentencia refutada resulta ser razonable desde los puntos de vista normativo y probatorio, lo cual descarta la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), lo que impide la intromisión del juez constitucional en este evento. Lo anterior encuentra sustento en que la providencia cuestionada, según lo detallado minuciosamente dentro del acápite de los antecedentes, se ajusta a la línea

del juez constitucional en este evento. Lo anterior encuentra sustento en que la providencia cuestionada, según lo detallado minuciosamente dentro del acápite de los antecedentes, se ajusta a la línea jurisprudencial vigente y aplicable para esa época, en cuanto al principio de la congruencia y el concepto de «vía vaginal», para encontrar demostrada la responsabilidad penal del acusado por el ilícito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Además, la valoración de los elementos de juicio efectuada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en el caso analizado no se advierte caprichosa o arbitraria, sino plausible a la luz del pilar de la sana crítica, el cual gobierna dicho ejercicio racional en la sagrada actividad de 14Tutela de 1ª instancia nº 111770 Gildardo de Jesús Zuluaga Martínez la administración de justicia, porque, conforme lo reseñado, apreció en su integridad el torrente probatorio, con la debida ponderación. Tampoco habría lugar a amparar la doble conformidad judicial en este evento, porque los hechos jurídicamente relevantes contenidos en la imputación y la acusación fueron juzgados en ambas instancias. Lo que ocurrió fue la corrección efectuada por el tribunal sobre el yerro cometido por el juez singular, dado que éste arribó a una errada conclusión al considerar que el tipo penal configurado en la causa atacada era el de Acto sexual abusivo con menor de 14 años. En otras palabras, no hubo variación de la situación fáctica endilgada a Gildardo de Jesús Zuluaga Martínez ,

causa atacada era el de Acto sexual abusivo con menor de 14 años. En otras palabras, no hubo variación de la situación fáctica endilgada a Gildardo de Jesús Zuluaga Martínez , por cuanto en el curso del proceso siempre se defendió de la penetración «vía vaginal» perpetrada a la menor ALOG, enrostrada desde un inicio por la fiscalía. Así, no pude argüirse que la modificación de la condena impuesta por la Colegiatura accionada constituye la primera sanción de carácter penal, porque, se repite, se mantuvo incólume el aspecto relativo a los sucesos jurídicamente relevantes. En esa medida, tampoco habría lugar a considerar que el fallo fustigado es «desproporcionado», porque lo decidido por el juez plural, se itera, fue enmendar la evidente imprecisión cometida por el administrador de justicia de primer grado, con ocasión a los recursos de apelación 15Tutela de 1ª instancia nº 111770 Gildardo de Jesús Zuluaga Martínez interpuestos por la delegada de la fiscalía, el defensor y el representante de víctimas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por Gildardo de Jesús Zuluaga Martínez.

Segundo: Remitir el expediente, en el supuesto que no

la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por Gildardo de Jesús Zuluaga Martínez.

Segundo: Remitir el expediente, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

16Tutela de 1ª instancia nº 111770 Gildardo de Jesús Zuluaga Martínez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17

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