CSJ - STP9411-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9411-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP9411-2020 Radicación n° 112795 Acta 215 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante Wilder Balanta Mañunga frente al fallo proferido el 19 de agosto de 2020, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por medio del cual declaró improcedente el amparo deprecado contra Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.Tutela de 2ª instancia nº 112795 Wilder Balanta Mañunga Al trámite fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en la demanda de amparo con radicación número 760013105 014 2020 00154 01, objeto de debate1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: El ciudadano Wilder Balanta Mañunga promueve el presente mecanismo de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, y los principios de «favorabilidad» y «generales del derecho amparado»,
derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, y los principios de «favorabilidad» y «generales del derecho amparado», presuntamente conculcados por la autoridad accionada. Al respecto, manifiesta que presentó acción de tutela contra la Universidad Francisco de Paula Santander y la Comisión Nacional de Servicio Civil -CNSC, de la cual conoció el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 10 de julio de 2020 concedió la protección (…) y, por tanto, orden[ó] a las convocadas: […] darle valor probatorio de requisitos mínimos para el cargo de Agente de Tránsito, nivel Técnico, grado 340, OPEC 53702 de la Alcaldía, a la Licencia de Conducción LC 03003124098 expedida el 19 de marzo del año 2019 y aportada por el señor Wilder Balanta Mañunga en el aplicativo SIMO, y reintegrar al accionante / aspirante al concurso de mérito convocado a través del proceso de selección 437 de 2017 – Valle del Cauca. Inconforme con la anterior decisión, la parte pasiva interpuso impugnación y, en fallo de 3 agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la súplica por carencia del presupuesto de subsidiariedad. 1 Fueron notificados: el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, el rector de la Universidad Francisco de Paula Santander y la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC. 2Tutela de 2ª instancia nº 112795
1 Fueron notificados: el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, el rector de la Universidad Francisco de Paula Santander y la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC. 2Tutela de 2ª instancia nº 112795 Wilder Balanta Mañunga Alega que el juez colegiado no tuvo en cuenta que los requisitos mínimos de la licencia de conducción de categoría cuarta C1, exigidos por la Alcaldía de Cali y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, no se encuentran contemplados en el artículo 7 de la Ley 1310 de 2009, sumado a que los vehículos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de esa ciudad tienen la categoría de oficiales y, por ende, la licencia requerida es la tipo B1. Critica que el tribunal emitió una resolución errada, en tanto que el mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo, eficaz y efectivo, para dirimir la controversia planteada, pues el mismo tiene una duración de la primera instancia de «dos a tres años». Acusa a la accionada de incurrir en falta de motivación, comoquiera que, en su sentir, desconoció la totalidad de las normas que regulan la creación y nombramiento de agentes de tránsito. Igualmente, reprocha que se desconoció el precedente atinente a la subsidiariedad de la acción de tutela frente aquellos casos en que se avizora una vulneración «de los derechos fundamentales de los aspirantes a un cargo público». Aduce que también (…) ignoró las pruebas aportadas, es decir, el
la subsidiariedad de la acción de tutela frente aquellos casos en que se avizora una vulneración «de los derechos fundamentales de los aspirantes a un cargo público». Aduce que también (…) ignoró las pruebas aportadas, es decir, el «pantallazo que demuestran la apertura de dos periodos en especial el publicado en la página oficial SIMO de la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CNSC de actualización, inscripción, modificación, corrección, adjuntar o aportar nuevos documentos a los ya inscritos como sucedió en este caso». Así las cosas, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 3 de agosto de 2020 y, en su lugar, se confirme el fallo de 10 de julio de 2020. Subsidiariamente, pidió se conceda la protección de manera transitoria. DEL FALLO RECURRIDO El A quo constitucional, en sentencia de 19 de agosto del año en curso, declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que en el presente evento no se acreditó el cumplimiento de los requisitos para la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra una actuación de similar connotación, conforme a los pronunciamientos 3Tutela de 2ª instancia nº 112795 Wilder Balanta Mañunga T-951 de 2013 y SU627 de 2015, emitidos por la Corte Constitucional. Asimismo, reseñó que lo pretendido por la parte accionante es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que no fueron acogidos por el
Constitucional. Asimismo, reseñó que lo pretendido por la parte accionante es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional, petición que no tiene lugar en este escenario perentorio y limitado. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el actor, quien manifestó que la primera instancia se apartó del precedente jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela contra tutela, expuesto por la Corte Constitucional en los casos en los que se evidencia una flagrante violación a los derechos fundamentales. Por lo demás, reiteró los argumentos de la demanda a fin de obtener el amparo. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó o no, al desestimar el amparo invocado por Wilder Balanta Mañunga, pues dispuso que no 4Tutela de 2ª instancia nº 112795 Wilder Balanta Mañunga resulta admisible la actual acción, en la medida que no se acreditaban los requisitos para controvertir las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en otros trámites de similar naturaleza. En este caso, el interesado cuestionó la providencia de tutela emitida el 3 de agosto de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción por él promovida contra la Comisión Nacional del
En este caso, el interesado cuestionó la providencia de tutela emitida el 3 de agosto de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción por él promovida contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Francisco de Paula Santander, que revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente el amparo por existir otros mecanismos de defensa judicial. El accionante la considera lesiva de sus derechos fundamentales, pues, de un lado, desconoció el precedente constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela en eventos donde se trasgreden garantías constitucionales de aspirantes a cargos públicos. Y, de otra parte, ignoró las pruebas aportadas que dan cuenta de las irregularidades en el concurso para el nombramiento de agentes de tránsito del que él fue partícipe. En aras de abordar la cuestión planteada, es preciso aclarar que la jurisprudencia constitucional ha decantado que, por regla general, no es admisible controvertir a través de una nueva acción constitucional, otro procedimiento de la misma índole2. Sin embargo, también ha establecido que de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa 2 Ver, entre otras, CC SU-627-2015. 5Tutela de 2ª instancia nº 112795 Wilder Balanta Mañunga naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, a saber: i) La petición constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
a saber: i) La petición constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada. ii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. iii) Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. Respecto al primer requisito, se advierte que, si bien el amparo solicitado no comparte identidad de objeto, causa y partes con la acción cuestionada; también lo es que, no se cumple el requisito de residualidad, aunado a que no se alega el fraude dentro la acción de tutela. En ese orden, la Sala procedió a constatar el trámite que surtió la tutela incoada por Wilder Balanta Mañunga contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Francisco de Paula Santander, al interior de la Corte Constitucional en sede de revisión, y se encontró que la citada actuación todavía no ha sido radicada por parte de esa Corporación. 6Tutela de 2ª instancia nº 112795 Wilder Balanta Mañunga Por consiguiente, se tiene que el trámite aún no ha concluido, en tanto se encuentra pendiente de resolver acerca de la escogencia o no de la acción por parte del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. E incluso, en caso de no ser seleccionado, el demandante cuenta con la posibilidad de insistir en la revisión de aquel asunto por la
de cierre de la jurisdicción constitucional. E incluso, en caso de no ser seleccionado, el demandante cuenta con la posibilidad de insistir en la revisión de aquel asunto por la presunta inobservancia del precedente judicial invocado. Ello obedece a que, según el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el interesado tiene 15 días calendarios3 para procurar dicho trámite, a partir de la notificación de la providencia que no dispuso su selección. Así las cosas, se constata que el demandante todavía tiene la posibilidad de que su caso sea escogido para estudio de fondo, pues la actuación adelantada ante la Corte Constitucional, quien es la autoridad competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, se encuentra en curso. Aunado a la facultad con la que cuenta el interesado de emplear el mecanismo de insistencia, ante su eventual exclusión. Situación que torna improcedente el presente amparo al no acreditarse el presupuesto de residualidad. En relación con el último requisito, debe precisarse que para habilitar la demanda de tutela contra trámites de 3 Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su
Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”. 7Tutela de 2ª instancia nº 112795 Wilder Balanta Mañunga idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado. En este evento, es claro que el actor reprocha el criterio asumido por el juzgador y ninguna referencia hace a eventos fraudulentos o falaces dentro de la actuación. Por lo que tampoco se demuestra dicho presupuesto. Por estos motivos, se confirmará el fallo impugnado, con el objeto de mantener incólume el juicio de la improcedencia de la herramienta constitucional frente a un asunto con las mismas características, así como conservar los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, porque eventualmente coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.
Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído. 8Tutela de 2ª instancia nº 112795
Wilder Balanta Mañunga SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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