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CSJ - STP9413-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9413-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP9413-2020 Radicación n.° 113066 Acta nº. 218 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Miller Torres Ortiz, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva ; trámite al cual se vinculó a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso de radicación 41551-60-00-597-2016-03259-01. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Narró el accionante que, el 19 de abril de 2020, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, profirióTutela de primera instancia Nº 113066 Miller Torres Ortiz 2 sentencia de segunda instancia en el proceso seguido en su contra por el presunto punible de injuria agravada, en la que se confirmó la de primera instancia emitida por el señor Juez Primero Penal Municipal de Pitalito. Indicó que la anterior determinación fue comunicada el 13 de mayo siguiente a las partes y que, según anotación secretarial del día 28 de ese mismo mes hecha por la secretaría de ese cuerpo Colegiado, se inició a contabilizar el término común de 5 días para recurrir en casación, del que sólo su apoderado hizo uso. Añadió que el 24 de julio de 2020, se declaró desierto el recurso extraordinario, por no haberse presentado la

sólo su apoderado hizo uso. Añadió que el 24 de julio de 2020, se declaró desierto el recurso extraordinario, por no haberse presentado la demanda dentro del término de 30 días. Y, en contra de ese auto interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto negativamente el 13 de agosto de la misma anualidad. Es así como, el accionante promovió la actual reclamación constitucional tras estimar violados sus prerrogativas superiores a la defensa y debido proceso, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en el acto de publicidad de la providencia que había dado apertura al término para la interposición y sustentación del recurso de casación, dado que, dicha actuación no se dio a conocer a las partes. Adicionalmente, acotó que si bien la notificación electrónica puede suplir la personal, ello sólo es posible si seTutela de primera instancia Nº 113066 Miller Torres Ortiz 3 cuenta con la constancia de recibido y se entrega copia íntegra de la providencia a comunicar, lo cual no ocurrió en este caso, en especial a la víctima del proceso, quien no contaba con correo electrónico, y su notificación se materializó, a voces de la secretaría del Tribunal demandado, por “estado electrónico”. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se le permita a su defensor presentar demanda de casación dentro de los 30 días siguientes a lo que se decida, para lo cual, solicita devolver las diligencias ante la Secretaría de la Sala Penal del

defensor presentar demanda de casación dentro de los 30 días siguientes a lo que se decida, para lo cual, solicita devolver las diligencias ante la Secretaría de la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Distrito de Neiva, para tales efectos. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS Los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, informaron que no puede predicarse violación de derechos fundamentales en el presente asunto. Explicaron que la Corporación en comento dictó sentencia de segunda instancia el 29 de abril de 2020, pues el artículo 6.2 del Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura había exceptuado de la suspensión de términos decretada aTutela de primera instancia Nº 113066 Miller Torres Ortiz 4 raíz del Covid-19, algunas funciones de conocimiento en materia penal, debiéndose atener, entre otros, los procesos tramitados bajo la Ley 906 de 2004 y que estuviesen pendientes de proferirse sentencia, como ocurría en ese caso. Además, debido a la emergencia sanitara causada por el virus, con auto del 6 de mayo de 2020, suscrito por el magistrado ponente, se ordenó notificar la sentencia de segunda instancia en los términos indicados por el inciso 3° del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, esto es, mediante comunicación escrita dirigida al correo electrónico de las partes. Añadieron que se envió a los distintos correos electrónicos, no obstante lo anterior, "para notificar a las

mediante comunicación escrita dirigida al correo electrónico de las partes. Añadieron que se envió a los distintos correos electrónicos, no obstante lo anterior, "para notificar a las demás partes", el 14 de mayo de 2020, la Secretaría de la Sala publicó un estado electrónico en la página web del Tribunal, mediante el cual anunció que se había proferido sentencia de segunda instancia. Lo anterior a fin de notificar a la víctima y al procesado, a quienes hasta ese momento no se les había remitido la providencia. Así, indicaron que, estando notificados todas las partes e intervinientes, la secretaria de la Sala Penal dejó constancia el 28 de mayo de 2020, de que, a partir de esa fecha empezaba a contabilizarse el término común de cinco días para interponer el recurso extraordinario de casación y que ya el procesado y su abogado habían hecho lo propio a través de correo electrónico. Y posteriormente, por falta de sustentación, fue declarado desierto.Tutela de primera instancia Nº 113066 Miller Torres Ortiz 5 En ese orden de ideas, concluyen que es claro que el procesado y su defensor fueron debidamente notificados de la sentencia de segunda instancia, pues se les remitió vía correo electrónico la correspondiente providencia, además, se fijó un estado electrónico en la página web para los mismos fines, incluso, ambos admitieron haber recibido la sentencia, el primero el 13 de mayo, y el segundo el 28 de mayo de 2020, como además lo revela la actuación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo

sentencia, el primero el 13 de mayo, y el segundo el 28 de mayo de 2020, como además lo revela la actuación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Neiva, del cual es superior jerárquico. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras ), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.Tutela de primera instancia Nº 113066 Miller Torres Ortiz 6 Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de

configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva vulneró las garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa de Miller Torres Ortiz , en la causa penal que se adelanta en su contra por el delito de injuria agravada de radicación 41551-60-00-597-2016-03259-01; al declarar desierto el recurso extraordinario de casación promovido por su defensor. El actor cuestiona entonces los autos de 24 de julio y 13 de agosto de 2020, por medio de los cuales la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en el primero, declaró desierto el recurso de casación por falta de sustentación y, en el segundo, previa reposición, ratificó la negativa. Destacó el accionante que el inicio del término para promover y sustentar dicho medio de impugnación no estuvoTutela de primera instancia Nº 113066 Miller Torres Ortiz 7 debidamente notificado, lo cual imposibilitó que tuviera conocimiento de cuándo vencía. En particular, la Corte Constitucional ha precisado que “el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta por (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen

conocimiento de cuándo vencía. En particular, la Corte Constitucional ha precisado que “el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta por (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.”1 La Sala estima pertinente señalar que el debido proceso “es el conjunto de actuaciones que deben desarrollar los sujetos procesales y en donde es necesario respetar al máximo las formas propias de las ritualidades, por ende el legislador exige una mayor atención para asegurar al máximo los derechos sustantivos puesto que entre más se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y hace excluir por consiguiente, cualquier acción contra legem o preater legem, por parte de las autoridades y de los operadores jurídicos ”2, figura jurídica de gran importancia dentro del Estado Social de Derecho, el que debe aplicarse a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas. 1 CC SU-565 de 2015. 2 CC T-751-A de 1999.Tutela de primera instancia Nº 113066 Miller Torres Ortiz 8 Del mismo modo, el alto Tribunal Constitucional ha indicado que “Resulta contrario al ordenamiento jurídico, que

1 CC SU-565 de 2015. 2 CC T-751-A de 1999.Tutela de primera instancia Nº 113066 Miller Torres Ortiz 8 Del mismo modo, el alto Tribunal Constitucional ha indicado que “Resulta contrario al ordenamiento jurídico, que un funcionario encargado de adelantar procedimientos judiciales o administrativos que resuelvan sobre derechos subjetivos, proceda conforme a su voluntad, desconociendo las pautas que la ley le ha señalado para el ejercicio de su función, pues en tal caso, su actuación subjetiva y caprichosa se convierte en una vía de hecho, por la vulneración al debido proceso”3. En este orden de ideas, debe señalarse que los términos procesales constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse por las partes dentro del proceso, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia. Por regla general, los términos son perentorios, esto es, improrrogables. Por tanto, los sujetos procesales y las autoridades judiciales están obligados a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así, pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares

demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales. 3 T-242 de 1999.Tutela de primera instancia Nº 113066 Miller Torres Ortiz 9 Por ende, los términos procesales deben cumplirse diligente y celosamente por parte de quienes acceden a la administración de justicia, así como corresponde a los jueces y los auxiliares de la justicia velar por su cumplimiento, por cuanto es una carga procesal en cabeza de los primeros que busca garantizar la seguridad y certeza jurídicas, el debido proceso, el principio de celeridad y la eficacia del derecho sustantivo. Así mismo, busca hacer efectivo el principio de igualdad procesal. En consecuencia, como se ha señalado, en concordancia con la sentencia T-451 de 1993, emanada de la Corte Constitucional: …el cumplimiento estricto de los términos es una de las bases del debido proceso, y por tal razón, la Constitución estableció expresamente que se observarán con diligencia y su incumplimiento acarreará sanciones. Dice el artículo 228 de la Constitución: "Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas

"Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado . Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo." (se resalta) Los términos procesales mencionados en el artículo transcrito deben ser observados por los funcionarios judiciales. Su desconocimiento rompería dos principios constitucionales: el debido proceso y la igualdad, por las siguientes razones: - El debido proceso, artículo 29 de la Constitución, es un derecho consagrado no sólo para el demandado, sindicado o condenado, según el proceso de que se trate, sino que se predica igualmente para el demandante y, en el caso de los sindicados o condenados, para toda laTutela de primera instancia Nº 113066 Miller Torres Ortiz 10 población que tiene el derecho de tener la seguridad de que se cumplan, sin excepciones, todas las etapas procesales, y que se concluya mediante sentencia condenatoria o absolutoria. - El derecho a la igualdad, artículo 13 de la Carta, pues quedaría al arbitrio de los funcionarios judiciales, recibir, o no, fuera del término legal, de parte de personas de su elección, actuaciones procesales sujetas a términos de presentación. En cuanto al derecho a la defensa se refiere, ha de decirse que el mismo “comprende la facultad que tiene toda

legal, de parte de personas de su elección, actuaciones procesales sujetas a términos de presentación. En cuanto al derecho a la defensa se refiere, ha de decirse que el mismo “comprende la facultad que tiene toda persona de concurrir a un proceso en el que es destinataria de reproches por parte del Estado y participar activamente para proteger sus intereses, bien sea de manera directa o a través de apoderado judicial nombrado por el encausado o proporcionado por el Estado a través de la defensoría pública.” 4. Sobre el término para presentar la demanda de Casación. Resulta claro que la Ley 906 de 2004 en su artículo 183, modificado por la Ley 1395 de 2010 señala: Artículo 183.  Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición. La anterior exigencia que no puede, en ningún caso, tenerse como un formalismo posible de ser removido, al 4 CC C-328 de 2016.Tutela de primera instancia Nº 113066 Miller Torres Ortiz 11 punto que esta misma Sala, en sentencia STP3940 – 2018, señaló: La inacción puesta de presente no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es

señaló: La inacción puesta de presente no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra, pues se configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna improcedente, esto es, la omisión en la interposición del referido recurso dentro del término legalmente establecido. Caso concreto En el presente caso, se verifica que la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en autos de 24 de julio y 13 de agosto de 2020, resolvió declarar desierto el recurso de casación en contra del accionante, al constatar que si bien lo interpuso, no lo sustentó en el término de 30 días que tenía para tal propósito. Desde ya se advierte que dicha determinación se ofrece razonable, adecuada, y desprovista de los defectos que el actor promociona en el libelo tutelar, en la medida que se basó en la realidad procesal y en la aplicación de los términos legales pertinentes para la presentación del recurso extraordinario en mención. En la primera providencia, la Sala tutelada indicó que:Tutela de primera instancia Nº 113066 Miller Torres Ortiz 12 De otro lado, la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva expidió los Protocolos de fecha 30 de abril y 8 de mayo

En la primera providencia, la Sala tutelada indicó que:Tutela de primera instancia Nº 113066 Miller Torres Ortiz 12 De otro lado, la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva expidió los Protocolos de fecha 30 de abril y 8 de mayo de 2020, para el trámite de procesos penales y contabilización de términos, atendiendo a los diferentes acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. En razón a lo anterior, el 28 de mayo de 2020 empezó a correr el término común: de cinco (5) días hábiles para que las partes interpusieran el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, como lo establece el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, término dentro del cual lo hizo el defensor del procesado. Vencido el término anterior y ante la presentación oportuna del mentado recurso de casación, el cuatro de junio empezó a contabilizarse los treinta (30) días hábiles para presentar la respectiva demanda, plazo que venció en silencio a las 5:00 de la tarde del 21 de julio anterior. Por consiguiente, se declarará desierto el recurso de casación interpuesto por el defensor del sentenciado MILLER TORRES ORTIZ contra el referido fallo de segunda instancia, por no haberse presentado la correspondiente demanda de casación dentro del término fijado por la ley. Frente a esa determinación, el apoderado del actor, interpuso recurso de reposición, en el que cuestionó no

presentado la correspondiente demanda de casación dentro del término fijado por la ley. Frente a esa determinación, el apoderado del actor, interpuso recurso de reposición, en el que cuestionó no haberse enterado del inicio de los 5 días iniciales y posteriores 30 para sustentación, hasta el punto que sugirió que debió de notificarse la génesis de ese lapso. Frente a ello, en auto de 13 de agosto de 2020, la Sala accionada respondió: En ese orden de ideas, si la sentencia de segunda instancia se profirió el 29 de abril de 2020, esto es, cuando había cesado la suspensión de términos alegada por el recurrente, por cuanto se había creado una excepción a esa suspensión con el Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020; y si este Acuerdo fue publicado en la página web del Consejo Superior de la Judicatura y circuló ampliamente en el medio judicial y de profesionales del derecho; infundada resulta la molestia del letrado con la actuación del Tribunal, así como su desentendimiento de la suerte del presente proceso, pues habiéndose reanudado la función de conocimiento en materia penal, era su deber estar atento a los litigios donde fungía como defensor.Tutela de primera instancia Nº 113066 Miller Torres Ortiz 13 Pero si lo anterior no fuere suficiente, obsérvese que el 13 de mayo de 2020 se le notificó el fallo de segunda instancia al defensor a través de correo electrónico, tal y como lo permite el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal en situaciones excepcionales como la vivida actualmente a raíz de la pandemia generada por el

de 2020 se le notificó el fallo de segunda instancia al defensor a través de correo electrónico, tal y como lo permite el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal en situaciones excepcionales como la vivida actualmente a raíz de la pandemia generada por el virus Covid19, e incluso, el 20 de mayo siguiente él mismo envió por la referida vía electrónica el escrito mediante el cual interponía el recurso extraordinario de casación, evidenciado así su pleno conocimiento sobre la reanudación de los términos judiciales en el presente asunto. En consecuencia, mal podría ahora el letrado alegar confusión o error atribuible al Tribunal; pues si el Consejo Superior de la Judicatura había levantado previamente la suspensión de términos en materia penal; si la sentencia se había proferido y notificado; y si el mismo defensor luego intervino en la actuación; no se entiende por qué habría de esperar a ser notificado de la fecha cuando empezaban a contabilizarse los 30 días para la presentación de la demanda de casación, menos si para el momento cuando se suspendieron los términos y luego se levantó esa medida, ningún término judicial estaba corriendo en este proceso. (…) Adicionalmente, recuérdese que si la contabilización de los términos opera por ministerio de la ley, es decir, automáticamente o sin orden que así lo disponga; no podría válidamente obligarse a la Sala a proferir un auto ordenando correr esos términos, menos notificar su inicio. Es que, si bien las condiciones de funcionamiento de la administración de justicia han variado a raíz de la pandemia, esta circunstancia no libera a las partes de las cargas procesales que le

su inicio. Es que, si bien las condiciones de funcionamiento de la administración de justicia han variado a raíz de la pandemia, esta circunstancia no libera a las partes de las cargas procesales que le son propias en todo proceso, máxime si se han dispuesto canales de atención virtual a través de los cuales los usuarios pueden elevar consultas o pedir información de su interés, si les asalta alguna duda en el trámite de los asuntos de su interés. Como se vio, la presunta irregularidad en la notificación de las actuaciones al interior del proceso penal fue atendida y respondida por parte de la Colegiatura. Allí, se dejó claro que la sentencia de segundo grado fue comunicada a las partes, sin que pueda alegarse vicios en ese acto, en la medida que, en lo que a él interesa, el acto vía correo electrónico, surtió plenos efectos, pues interpuso recurso extraordinario como consecuencia del enteramiento del fallo.Tutela de primera instancia Nº 113066 Miller Torres Ortiz 14 Luego, como se evidencia en la página web del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, el 28 de mayo de 2020, una vez notificadas todas las partes, inició el término de 5 días para que las partes manifestaran si interponían recurso de casación y luego, autonómicamente y sin que sea necesario acto adicional, el lapso de 30 días, que, como lo indica expresamente la misma fuente, comenzó el 4 de junio y terminó el 21 de julio del año que avanza; fechas y registro de actuaciones que obran públicamente en el sistema antes referenciado. En esos términos, una vez comunicada la sentencia de

terminó el 21 de julio del año que avanza; fechas y registro de actuaciones que obran públicamente en el sistema antes referenciado. En esos términos, una vez comunicada la sentencia de segundo grado e interpuesto el recurso extraordinario, era deber de la parte pasiva del proceso penal, estar al tanto de la actuación para efectos de la contabilización de términos, sin que sea dable exigir la notificación del inicio de ellos para presentar demanda, en la medida que se computan de manera ininterrumpida (CSJ AP, 22 Abr. 2013, Rad. 39055). En AP1067 de 2020, se ratificó que: “La contabilización de términos para la interposición y presentación del recurso extraordinario opera por ministerio de la Ley y es automática. Por seguridad jurídica, su aplicación no está sujeta al arbitrio o la interpretación subjetiva de los empleados o funcionarios judiciales”. Además, no resulta pertinente traer a colación, como lo propone el demandante, la forma de notificación por “estado electrónico” de la sentencia condenatoria de segundo gradoTutela de primera instancia Nº 113066 Miller Torres Ortiz 15 atinente a la víctima del proceso penal, no solo porque no está habilitado para agenciar en favor de ella, sino porque no tiene incidencia en la situación por él descrita, pues independiente de la anterior circunstancia, lo cierto es que él y su defensor, tuvieron la posibilidad de promover el recurso de casación y una vez hecho lo anterior, estar al tanto y

independiente de la anterior circunstancia, lo cierto es que él y su defensor, tuvieron la posibilidad de promover el recurso de casación y una vez hecho lo anterior, estar al tanto y controlar los términos judiciales, sin que para ello, deba mediar una comunicación adicional, sobre todo cuando la secretaría del Tribunal demandado registró las actuaciones en la página web de la Rama Judicial. En suma, en lo que respecta al fundamento normativo y procesal de los autos cuestionados en esta tutela, no se advierte que ellos contengan un defecto que amerite la intervención del juez de tutela. En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado, por las motivaciones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Miller Torres Ortiz.Tutela de primera instancia Nº 113066 Miller Torres Ortiz 16

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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