CSJ - STP9416-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9416-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP9416-2020 Radicación n° 112807 Acta 215 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre dos mil veinte (2020). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por la representante legal de la sociedad Bayport Colombia S.A., contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2020, por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados Doce Penal del Circuito y Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a Daniela Andrea Sacconi Suarez.Tutela de 2ª instancia nº 112807 Bayport Colombia S.A.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Fueron resumidos por el A quo de la siguiente forma:
a. Refiere la accionante que vinculó laboralmente a la señora Daniela Andrea Sacconi Suarez el pasado 26 de febrero de 2020, bajo la modalidad de contrato por término fijo de 4 meses, con fecha de inicio el 2 de marzo de 2020.
b. El 25 de marzo de 2020, estando la señora Daniela Andrea Sacconi Suarez en su etapa de prueba, procedieron a desvincularla con fundamento en una causal legal. c. Que, en razón a la desvinculación, la señora Daniela Andrea Sacconi Suarez interpuso acción de tutela, la cual conoció el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali, bajo el
c. Que, en razón a la desvinculación, la señora Daniela Andrea Sacconi Suarez interpuso acción de tutela, la cual conoció el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali, bajo el radicado 2020-00059. Dependencia que, el 13 de mayo de 2020, negó el amparo deprecado por la accionante. Contra dicha decisión se interpuso el recurso de impugnación. d. Agrega que la segunda instancia le correspondió al Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali. Despacho que, mediante sentencia del 18 de junio de 2020, revocó la decisión del Juez Séptimo Municipal para en su lugar tutelar de manera transitoria los derechos de la señora Sacconi Suarez y, por consiguiente, ordenar su reintegro por un término de 4 meses mientras acudía a la jurisdicción ordinaria. e. Reprocha dicha decisión por cuanto que, el Juzgado 12 Penal del Circuito, no comunicó el auto mediante el cual avocó la impugnación, lo que impidió que hubiese ejercido su derecho de defensa respecto de los argumentos presentados por la señora Sacconi Suarez. Razón por la cual solicitó la 2Tutela de 2ª instancia nº 112807 Bayport Colombia S.A. nulidad ante dicha dependencia, que, mediante auto de sustanciación, resolvió de manera negativa y manifestó que contra dicha decisión no procedían recursos. Por tales situaciones en el comportamiento del Juzgado, donde se evidencian irregularidades en el trámite
sustanciación, resolvió de manera negativa y manifestó que contra dicha decisión no procedían recursos. Por tales situaciones en el comportamiento del Juzgado, donde se evidencian irregularidades en el trámite constitucional, considera vulnerado su derecho al debido proceso, por lo que se ve en la necesidad de acudir a la acción de tutela. FALLO RECURRIDO La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2020, negó el amparo tras considerar que no se cumplían los requisitos de la “tutela contra tutela”, en la medida que la accionante no ha agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del proceso de tutela cuestionado porque no demostró que hubiese acudido ante la Corte Constitucional a fin de solicitar la eventual revisión de la acción cuestionada. A su vez, manifestó que, en cuanto al deber de notificación del auto que concede impugnación en tutela, y el traslado del escrito a las partes, la parte actora no indicó exactamente dónde se encuentra regulada dicha obligación sobre todo cuando los Decretos 2591 de 1991 y del 306 de 1992 no establecen el deber del juez de segunda instancia de emitir auto avocando la impugnación ni la 3Tutela de 2ª instancia nº 112807 Bayport Colombia S.A. remisión a las partes, de manera oficiosa, del contenido del recurso. Destacó que la parte interesada, al conocer que se había iniciado un proceso de tutela en su contra debía estar pendiente del mismo, más, cuando fue notificada de
remisión a las partes, de manera oficiosa, del contenido del recurso. Destacó que la parte interesada, al conocer que se había iniciado un proceso de tutela en su contra debía estar pendiente del mismo, más, cuando fue notificada de la sentencia de primera instancia que, al haber sido contraria a las pretensiones de quien fungía como accionante en dicho proceso, era predecible su impugnación como en efecto ocurrió. Pese a lo anterior, señaló la Sala, que habiendo trascurrido 20 días hábiles, la empresa actora se desentendió por completo, sin ninguna justificación, del trámite constitucional que ahora cuestiona. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la representante legal de la sociedad Bayport Colombia S.A ., quien reiteró los argumentos planteados en el líbelo introductorio, y enfatizó en que es deber de las autoridades judiciales notificar toda decisión dictada al interior de una acción de tutela, dentro de las cuales se encuentra el auto por medio del cual se concedió la impugnación del fallo constitucional de primer grado, en el asunto donde fungía como accionante Daniela Andrea Sacconi Suárez. 4Tutela de 2ª instancia nº 112807 Bayport Colombia S.A. Aclaró que la presente tutela, no solo se funda en la indebida notificación de múltiples providencias a su representada, sino, además, en que el despacho de segunda instancia, es decir, el Juzgado Doce Penal del
indebida notificación de múltiples providencias a su representada, sino, además, en que el despacho de segunda instancia, es decir, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali - Valle Del Cauca, se abstuvo de analizar la solicitud de nulidad que le fue formulada y debidamente sustentada, sobre los mismos fundamentos aquí presentados. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar 5Tutela de 2ª instancia nº 112807 Bayport Colombia S.A. las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en
administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la representante legal de la sociedad Bayport Colombia S.A., contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2020, por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados Doce Penal del Circuito y Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad. 6Tutela de 2ª instancia nº 112807 Bayport Colombia S.A. A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales en mención violaron sus prerrogativas superiores, al interior de otra tutela, promovida por Daniela Andrea Sacconi Suárez contra Bayport Colombia S.A (actual accionante), al omitir la notificación del auto que concedió
interior de otra tutela, promovida por Daniela Andrea Sacconi Suárez contra Bayport Colombia S.A (actual accionante), al omitir la notificación del auto que concedió la impugnación de la sentencia de primer grado, no darle traslado del escrito contentivo del recurso, no notificar la sentencia de segundo grado ni resolver de fondo la solicitud de nulidad planteada, en la que se colocaron de presente las anteriores irregularidades. En ese orden de ideas, el objeto de la presente demanda está dirigido a cuestionar actuaciones al interior de otra acción de tutela, cuya procedencia depende del tipo de reproche realizado y el fin perseguido. Sobre el particular, vale pena traer a colación pronunciamiento de la Corte Constitucional1:
28. Como se advirtió, entre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales está que no se trate de una sentencia de tutela.
Tratándose de este tema, fue necesario que esta Corte unificara su jurisprudencia en un principio en la Sentencia SU-1219 de 2001. De esa providencia puede extraerse que antes de 2001 este Tribunal había admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales 1 SU116-2018. 7Tutela de 2ª instancia nº 112807 Bayport Colombia S.A. arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela2, por lo que a partir de esa providencia y
1 SU116-2018. 7Tutela de 2ª instancia nº 112807 Bayport Colombia S.A. arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela2, por lo que a partir de esa providencia y estudiando un caso de esa naturaleza, fijó la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que debe evitarse que el fallo de protección pueda ser objeto de la misma acción, pues “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”. Se consideró que admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que aparece contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye el proceso de selección opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional3. Incluso, la misma Corporación, en la decisión indicada (SU-116 de 2018) , estableció diversos criterios que permiten de manera excepcional la procedencia de la tutela contra una decisión adoptada dentro de un asunto de la misma naturaleza, lo que hizo en los siguientes términos:
29. Sin embargo, a partir de la variedad de asuntos que se presentaban, fue menester que en el año 2015 la Corte nuevamente unificara su jurisprudencia respecto de la
términos:
29. Sin embargo, a partir de la variedad de asuntos que se presentaban, fue menester que en el año 2015 la Corte nuevamente unificara su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y 2 Como ocurrió en las sentencias T-162 de 1997 y T-1009 de 1999.3 La regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, fijada en la Sentencia SU-1219 de 2001, se reitera en las Sentencias T-021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013.
8Tutela de 2ª instancia nº 112807 Bayport Colombia S.A. contra actuaciones de los jueces de amparo anteriores o posteriores al fallo, lo que hizo en la sentencia SU-627 de 2015. Fue así como indicó que para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro del mismo o contra una actuación previa o posterior a este.
30. Así, si la acción se dirige contra la sentencia de tutela la
debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro del mismo o contra una actuación previa o posterior a este.
30. Así, si la acción se dirige contra la sentencia de tutela la regla es la de que no procede teniendo en cuenta lo siguiente: i) “Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”4; y, ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal, la acción puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (a) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (b) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
31. Por otra parte, si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con
anterioridad o con posterioridad al fallo, así:
actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad al fallo, así: (iii) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con 4 Resaltado fuera del texto. 9Tutela de 2ª instancia nº 112807 Bayport Colombia S.A. su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, el amparo sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión; y (iv) Si la actuación acaece con posterioridad al fallo y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en el mismo, la acción de tutela no procede, pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, el amparo puede proceder de manera excepcional.
32. De modo que cuando se trata de sentencia contra fallo de tutela la jurisprudencia ha sido clara en la imposibilidad de que esta se promueva contra fallo proferido por el pleno de la Corporación o una de sus Salas de Revisión, quedando la posibilidad de impetrar la nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido por otro juez o tribunal procede excepcionalmente si existió fraude, además de que se
posibilidad de impetrar la nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido por otro juez o tribunal procede excepcionalmente si existió fraude, además de que se cumplan los requisitos de procedencia general contra providencias judiciales y la acción no comparta identidad procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude en su proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa. Si se trata de actuación de tutela una será la regla cuando esta sea anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de actuación previa al fallo y tiene que ver con vinculación al asunto y se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción, el amparo puede proceder incluso si la Corte no ha seleccionado el asunto para su revisión; y si es posterior a la sentencia y se busca el cumplimiento de lo ordenado, la acción no procede a no ser que se intente el amparo de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, evento en el que procedería de manera excepcional. (Negrilla fuera del texto) 10Tutela de 2ª instancia nº 112807 Bayport Colombia S.A. Así las cosas, queda claro que si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia o posterior a ella y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, el amparo sí procede, incluso
notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, el amparo sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Por ello, resulta viable estudiar la presente acción constitucional, bajo el entendido que la empresa accionante cuestiona una actuación previa y posterior a la sentencia de segundo grado, como lo es, la notificación del auto que resuelve la concesión de impugnación y traslado del escrito al interior de otro asunto de igual índole, así como la comunicación del fallo de segundo grado. En ese orden, frente al primer tópico, consistente en la omisión de correr traslado del escrito y anexos de la impugnación, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece: Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente . Si a su 11Tutela de 2ª instancia nº 112807 Bayport Colombia S.A. juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez
Bayport Colombia S.A. juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
De lo anterior se deduce que no es exigible el traslado pretendido por la accionante, principalmente porque no hay norma que así lo ordene, ni necesidad de imponer una interpretación en ese sentido, pues, una vez enterado de la impugnación las partes pueden allegarse al expediente para conocerla y refutar, si a bien lo consideran, los argumentos y elementos que se hayan incorporado. Situación diferente se presenta en lo relacionado con la falta de notificación del auto que concedió la alzada, pues, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz» , con lo cual se fija una disposición legal que se cumple al enterar a las partes de las determinaciones adoptadas al interior del trámite constitucional. Dentro de las anteriores está, evidentemente, la providencia que concede el medio de controversia vertical, el cual debe ser puesto en conocimiento de las partes y terceros interesados a través de los diferentes
constitucional. Dentro de las anteriores está, evidentemente, la providencia que concede el medio de controversia vertical, el cual debe ser puesto en conocimiento de las partes y terceros interesados a través de los diferentes instrumentos técnicos y jurídicos existentes, con el fin de 12Tutela de 2ª instancia nº 112807 Bayport Colombia S.A. que se «garantice que el destinatario (parte o tercero con interés) se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia5». El anterior entendimiento viene respaldado por la Corte Constitucional desde el Auto 301 de 2001, cuando indicó que: La notificación del auto que concede la impugnación es una garantía necesaria para que las partes y los demás intervinientes que no impugnaron la decisión ejerzan el derecho de defensa y soliciten la práctica de pruebas dentro del trámite de la segunda instancia de la acción de tutela. En esa medida, la omisión del juez de llevar a cabo la notificación puede constituir una vulneración del derecho al debido proceso de quienes no fueron notificados de conformidad con las normas que regulan el procedimiento respectivo. Así las cosas, de la información obrante en esta acción, se tiene que al interior del trámite de la tutela identificada con el número de radicación 2020-059, promovido por Daniela Andrea Sacconi Suárez en contra de Bayport Colombia S.A, el auto por medio del cual se concedió la impugnación contra el fallo de 13 de mayo de 2020, no fue notificado a las partes.
promovido por Daniela Andrea Sacconi Suárez en contra de Bayport Colombia S.A, el auto por medio del cual se concedió la impugnación contra el fallo de 13 de mayo de 2020, no fue notificado a las partes. Ello se constata al verificar el informe presentado en este procedimiento por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali, cuando al momento de explicar el 5 Corte Constitucional, Auto 065 de 2013. Además, indicó la Corte que el medio es expedito cuando es rápido y oportuno. 13Tutela de 2ª instancia nº 112807 Bayport Colombia S.A. trámite impartido, después del fallo de primer grado, insistió en que no la aludida providencia no era pasible de notificación, porque “en ningún momento, las señaladas normas (artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991) indican que se deba notificar a la parte contraria sobre el escrito de la impugnación, mucho menos del auto que la concede”. En cuanto a lo anterior, valga recordar que la notificación no es un acto meramente formal y desprovista de razón, sino que lleva implícita la publicidad, principio que tiene como objetivo que las partes en contienda tengan conocimiento de las providencias que dentro de los litigios profieran las autoridades judiciales, con el fin de que puedan hacer uso de sus derechos de defensa y acceso a la administración de justicia, allegar y solicitar pruebas, así como controvertir aquellas decisiones que resulten contrarias o desfavorables a sus intereses. En esos términos, la falta de notificación del auto que
la administración de justicia, allegar y solicitar pruebas, así como controvertir aquellas decisiones que resulten contrarias o desfavorables a sus intereses. En esos términos, la falta de notificación del auto que concede la impugnación acarrea una violación al derecho al debido proceso de la accionante, pues le impidió conocer del medio de controversia planteado por su contraparte, que a la postre incidió en los resultados de la tutela, pues, en segunda instancia fue revocada la sentencia y dictadas disposiciones adversas a los intereses de quien desconocía de la impugnación. 14Tutela de 2ª instancia nº 112807 Bayport Colombia S.A. Y, como se vio párrafos atrás, no es cierta la inexistencia del deber legar de enterar el auto que concede impugnación en tutela, pues el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 dicta que «Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz »; dentro de las cuales, se incluye la providencia en cuestión. A su vez, revisado el asunto constitucional refutado, se verifica que la tutela no ha sido revisada por la Corte Constitucional, sino, que se registra el envío de la misma para la sala de revisión con anotación del primero de octubre de este año. No obstante, la línea jurisprudencial que se ha destacado es puntual en señalar que la tutela es procedente para analizar la situación actual a pesar de que no haya sido seleccionada por la guardiana de la Constitución.
que se ha destacado es puntual en señalar que la tutela es procedente para analizar la situación actual a pesar de que no haya sido seleccionada por la guardiana de la Constitución. Con todo, se ofrece oportuno comunicar de esta decisión a la Corte Constitucional, toda vez que lo aquí decidido tiene efecto en el trámite que se surte actualmente en esa Magistratura. Lo aquí resuelto releva a la Sala de hacer consideraciones sobre las actuaciones posteriores que, a juicio de la actora, también comportan irregularidades en 15Tutela de 2ª instancia nº 112807 Bayport Colombia S.A. su contra, ya que, por virtud del principio de prioridad, el defecto señalado es anterior a los subsiguientes y conduce a la invalidación de todo lo actuado. De conformidad con lo discurrido, se impone procurar la salvaguarda de las prerrogativas denunciadas, por lo que se dejarán sin efecto las actuaciones surtidas con posterioridad a la notificación del auto de 20 de mayo de 2020 que concedió la impugnación de tutela dentro de la acción constitucional de igual índole presentada por Daniela Andrea Sacconi Suárez, contra Bayport Colombia S.A., en su lugar, ordenarse a los despachos judiciales accionados rehacer el trámite que corresponda, según sus competencias. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.
de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho al debido proceso de
la empresa Bayport Colombia S.A. 16Tutela de 2ª instancia nº 112807 Bayport Colombia S.A.
TERCERO: Dejar sin efecto todo lo actuado al interior del trámite de la tutela identificada con el número de radicación 2020-059, promovido por Daniela Andrea Sacconi Suárez en contra de Bayport Colombia S.A, desde la notificación del auto de 20 de mayo de 2020 que concedió la impugnación de tutela presentada por la accionante. En consecuencia, ORDENAR a los Juzgados Doce Penal del Circuito y Séptimo Penal Municipal de Cali, rehacer el trámite que corresponda, según sus competencias.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Notificar esta decisión a las partes y a la Corte
Constitucional. Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
17Tutela de 2ª instancia nº 112807 Bayport Colombia S.A.
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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