CSJ - STP9416-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9416-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP9416-2025 Radicación N° 145782 Acta No.142

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Resolver la impugnación promovida por José Alberto Pérez Pinzón, contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , que resolvió la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.CUI 47001220400020250012501 N.I. 145782 Tutela segunda instancia A/ José Alberto Pérez Pinzón

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ANTECEDENTES

1. Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca que José Alberto Pérez Pinzón promovió acción de tutela en contra de múltiples entidades de la capital del Magdalena, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad, locomoción y petición, debido a la invasión de motociclistas en las zonas peatonales del parque lineal “Los Trupillos”, ubicado frente al centro comercial “Buenavista” en la misma ciudad . Indicó que, pese a sus problemas de salud y a las recomendaciones médicas de realizar actividad física, no podía hacerlo con seguridad, por dicha situación.

Añadió que elevó peticiones a distintas autoridades sin obtener soluciones efectivas, por lo que acudió al juez

realizar actividad física, no podía hacerlo con seguridad, por dicha situación.

Añadió que elevó peticiones a distintas autoridades sin obtener soluciones efectivas, por lo que acudió al juez constitucional para solicitar la recuperación del espacio público y la protección de sus derechos.

2. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, autoridad que, mediante sentencia del 28

de julio de 2023, decidió:

PRIMERO. – AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor JOSÉ ALBERTO PÉREZ PINZÓN, por los motivos y consideraciones expuestos en la parte motiva de la presente providencia.CUI 47001220400020250012501 N.I. 145782 Tutela segunda instancia A/ José Alberto Pérez Pinzón

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SEGUNDO. – ORDENAR a la Personería Distrital de Santa Marta que, en un término no superior a las 48 horas siguientes contadas a partir de la notificación de este fallo de tutela, emita respuesta frente a la petición presentada el día 28 de abril de 2023 por el señor JOSÉ ALBERTO PÉREZ PINZÓN, en los términos que jurídicamente correspondan.

TERCERO. – En todo lo demás, NEGAR por improcedente las pretensiones expuestas por el accionante, por los motivos y consideraciones expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

2. Inconforme con dicha decisión, Pérez Pinzón la impugnó, por lo que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante proveído del 12 de septiembre de

providencia.

2. Inconforme con dicha decisión, Pérez Pinzón la impugnó, por lo que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante proveído del 12 de septiembre de 2023, resolvió la alzada en los siguientes términos:

PRIMERO: MODIFICAR el segundo ordinal de la decisión impugnada, en el sentido de ORDENAR a la Secretaría de Movilidad Multimodal y Sostenible del Distrito de Santa Marta, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, conteste de forma clara, completa, congruente, de fondo, suficiente y efectiva, la petición formulada por el señor JOSÉ PÉREZ PINZÓN, mediante la cual, solicitó que se le informara si en lo corrido del 2023 se han impuesto comparendos o multas de tránsito a conductores de motocicleta en sectores como el Parque Lineal “Los Trupillos” frente al centro comercial “Buenavista”, la doble calzada entrada al barrio Gaira, la doble calzada entrada al barrio Curinca y en la entrada a la terminal de transporte; ubica ciones donde permanente se cometen infracciones de tránsito por motociclistas que hacen retornos no autorizados. Lo anterior, conforme las razones expuestas en la parte motivan.

SEGUNDO: REVOCAR el tercer ordinal de la decisión impugnada, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso, dignidad humana, seguridad y locomoción del señor

JOSÉ PÉREZ PINZÓN.

Y, en consecuencia:CUI 47001220400020250012501 N.I. 145782 Tutela segunda instancia

proceso, dignidad humana, seguridad y locomoción del señor

JOSÉ PÉREZ PINZÓN.

Y, en consecuencia:CUI 47001220400020250012501 N.I. 145782 Tutela segunda instancia A/ José Alberto Pérez Pinzón

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TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de Movilidad Multimodal y Sostenible del Distrito de Santa Marta, que en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de esta decisión, adelante todas las actuaciones administrativas y solicitudes de cooperación necesarias, destinadas a impe dir de forma permanente, el uso inadecuado del parque lineal “Los Trupillos” de esta ciudad por motociclistas y otros conductores de vehículos motorizados, incompatibles con los propósitos para los que fue creado ese bien de uso público. Lo anterior, conforme las razones expuestas en la parte motivan.

3. Adujo el actor en su demanda que, el 10 de marzo de 2025, a través de apoderado, presentó incidente de desacato, al considerar que se incumplió lo ordenado en la decisión del 13 de septiembre de 2023, sin embargo, indicó que a la fecha en que radicó la presente acción constitucional, no se había resuelto su pretensión incidental.

Sobre el particular, mencionó que «A la fecha de radicación de esta demanda y habiendo transcurrido aproximadamente (33) treinta y tres días hábiles, el Juzgado Segundo Penal Especializado de Santa Marta no ha resuelto la solicitud incidental y apenas ha emitido requerimiento previo y auto de apertura, dentro de un proceso reglado para tramitarse en (10) diez días hábiles.»

Marta no ha resuelto la solicitud incidental y apenas ha emitido requerimiento previo y auto de apertura, dentro de un proceso reglado para tramitarse en (10) diez días hábiles.»

Aunado a lo anterior, exteriorizó que, radicó memoriales de impulso y acceso al expediente los días 20 y 25 de marzo de 2025 y, el 2 y 15 de abril de la misma anualidad. Sumado a que «(…) el pasado 24 de abril de 2025 se instauró queja disciplinaria contra el despacho, la cual naturalmente apenas se encuentra en trámite, sin tener mayor actuación como es normal (…)».CUI 47001220400020250012501 N.I. 145782 Tutela segunda instancia A/ José Alberto Pérez Pinzón

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Al tiempo que, dijo, entre esas postulaciones estaba aquella -25 de marzo de 2025 - con la que pretendió que su apoderado accediera al expediente para controvertir las pruebas que eventualmente radicaran las entidades vinculadas, no obstante, el despacho ha hecho caso omiso.

5. Consecuente con lo anterior, José Alberto Pérez Pinzón demanda en la presente acción, la protección de sus derechos fundamentales de l a dignidad humana, en los

siguientes términos:

TUTELAR los derechos fundamentales a la Dignidad Humana, Acceso a la Administración de Justicia, Debido Proceso y Defensa y Contradicción vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y en consecuencia ORDENAR al despacho accionado res olver la solicitud de trámite incidental instaurada el pasado 10 de marzo de 2025 en el término de la

DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y en consecuencia ORDENAR al despacho accionado res olver la solicitud de trámite incidental instaurada el pasado 10 de marzo de 2025 en el término de la distancia, con base a los elementos y presupuestos dictados en la sentencia de 12 de septiembre de 2023.

ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO PENAL ESPECIALIZADO que en los incidentes de desacato que en lo sucesivo conozca dentro del proceso radicado nro. 2023-0039, inicie y lleve a su término el trámite incidental, en cumplimiento de los términos de la sentencia C 367 de 2014, remitiendo al accionante y las partes el link del expediente correspondiente al momento de requerimiento previo o admisión.

TUTELAR el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION vulnerado por el JUZGADO SEGUNDO PENAL ESPECIALIZADO y ORDENAR al despacho accionado responda la solicitud de fecha 25 de marzo de 2025, remitiendo el link solicitado, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 y la ley 1755 de 2015.

6. Se tiene además que, en memorial de 30 de abril de 2025, José Alberto Pérez Pinzón, adicionó su queja constitucional inicial, pues, exteriorizó su inconformidad conCUI 47001220400020250012501

N.I. 145782 Tutela segunda instancia A/ José Alberto Pérez Pinzón

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el auto del 22 de abril de 2025, notificado el 28 de ese mismo mes, a través del cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta se abstuvo de imponer

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el auto del 22 de abril de 2025, notificado el 28 de ese mismo mes, a través del cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta se abstuvo de imponer sanción.

Expresó que, el funcionario judicial analizó en debida forma las pruebas de cara al incumplimiento del mandato de tutela, pues no solo no se atacó el mismo sino que desconoce que es un sujeto de especial protección.

En ese orden de ideas, i nsistió en la mora judicial en que se incurrió al definir el asunto conforme con la sentencia C-367-2014, al tiempo que en la imposibilidad de acceder al expediente para ejercer el derecho de contradicción.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, profirió decisión mixta. Por un lado, negó el amparo, pues, dicha autoridad colegiada constató que el juzgado accionado había dado trámite al incidente mediante auto del 3 de abril de 2025 y lo resolv ió el 22 de abril del mismo año, absteniéndose de imponer sanciones por desacato en contra de «(…) los doctores Fidel Castro Tapia como Secretario de Movilidad Multimodal y Sostenible de Santa Marta, Jazmín Sánchez Bozon como Directora Administrativa de Servicios de Movilidad de Santa Marta y Carlos Pinedo Cuello como Alcalde Distrital de Santa Marta.(…)»., luego de considerar que las entidades requeridas, especialmente, la Secretaría de Movilidad Multimodal yCUI 47001220400020250012501 N.I. 145782 Tutela segunda instancia

Marta.(…)»., luego de considerar que las entidades requeridas, especialmente, la Secretaría de Movilidad Multimodal yCUI 47001220400020250012501 N.I. 145782 Tutela segunda instancia A/ José Alberto Pérez Pinzón

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Sostenible de Santa Marta, venían adelantando gestiones administrativas para cumplir el fallo de tutela proferido el 12 de septiembre de 2023.

En ese sentido, el A quo expuso que si bien sobre este punto «…se pregonaría un hecho superado al cumplir el juzgado accionado con la carga que le correspondía.», no lo es menos que, «en virtud de la decisión adoptada en el decurso de esta acción, la parte activa alega una vía de hecho por defecto fáctico ante la indebida valoración probatoria; toda vez que el fallador no habría revisado el soporte de las actas de cumplimiento presentando las mismas tachones o alteraciones que dieron lugar para resolver abstenerse de sancionar, y con las que no se habría solucionado el problema de control del espacio público. (…)», ello haciendo referencia al memorial del 30 de abril de 2025.

Aspecto de cara al cual, el Tribunal concluyó que la decisión judicial cuestionada no constituía una vía de hecho, puesto que no se evidenciaban defectos sustantivos, fácticos o procedimentales que afectaran la validez del pronunciamiento adoptado por el juzgado accionado; por el contrario, este estuvo motivado en la valoración de prueb as y en la apreciación del cumplimiento progresivo de lo ordenado.

En ese sentido, destacó que:

El titular del despacho accionado en virtud de los requerimiento

contrario, este estuvo motivado en la valoración de prueb as y en la apreciación del cumplimiento progresivo de lo ordenado.

En ese sentido, destacó que:

El titular del despacho accionado en virtud de los requerimiento efectuados en aras de hacer cumplir la decisión judicial arguyó que, la ESITTS -Empresa de Servicios Integrados de Tránsito y Transporte de Santa Marta, informó estar adelantando lasCUI 47001220400020250012501 N.I. 145782 Tutela segunda instancia A/ José Alberto Pérez Pinzón

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actuaciones necesarias para seguir garantizando la libre circulación específicamente en “el parque de los trupillos” sector Buenavista, y para ello, el juez constitucional analizó en la decisión emitida, las doce (12) órdenes y registro fotográfico de los servicios llevados a cabo en el lugar de los hechos para el control del espacio público, que datan del 5 de agosto de 2024, al 31 de marzo de 2025.

Ciertamente, la temática es compleja, y el control del espacio público requiere de una exigencia constante por parte de la entidad territorial del orden distrital para la recuperación de las zonas indebidamente ocupadas y/o utilizadas; sin embargo, la sanción por desacato implica un análisis del aspecto subjetivo del encargado de cumplir la determinación, por ell o, al estarse realizando labores para acatar la orden constitucional no resultaba viable imponer sanción, dado que con ello lo que se castiga es la desidia o negligencia del operador judicial. Pero, existiendo una resolución judicial de tutela que está sie ndo

realizando labores para acatar la orden constitucional no resultaba viable imponer sanción, dado que con ello lo que se castiga es la desidia o negligencia del operador judicial. Pero, existiendo una resolución judicial de tutela que está sie ndo acatada, y el despacho judicial habiendo verificado ello de manera paulatina la determinación de abstenerse en la imposición de la sanción no constituiría una vía de hecho.

También exteriorizó que, «(…) pese a que frente a la decisión adiada 22 de abril 2025 no proceden los recursos de ley, si existe posibilidad de solicitar la re -apertura del trámite incidental, o solicitud de desarchivo, pues por la naturaleza de la decisión esta no hace tránsito a cosa juzgada material. (…)».

De otra parte , respecto de las postulaciones que alegó la parte actora no habían sido atendidas, la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Santa M arta sí encontró acreditada la omisión del despacho en el suministro del enlace de acceso al expediente, pues pese a que la Secretaría del despacho accionado manifestó que procedería a la remisión de aquél, no aportó constancia de que ello hubiere acaecido.CUI 47001220400020250012501 N.I. 145782 Tutela segunda instancia A/ José Alberto Pérez Pinzón

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En los anteriores términos, resolvió:

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del ciudadano JOSÉ ALBERTO PÉREZ PINZÓN, y en consecuencia ordenar JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA – MAGDALENA, que dentro de

ciudadano JOSÉ ALBERTO PÉREZ PINZÓN, y en consecuencia ordenar JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA – MAGDALENA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notifica ción del presente proveído suministre al actor link de acceso al expediente virtual bajo el radicado Tyba 47001310700220230003900, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

LA IMPUGNACIÓN

José Alberto Pérez Pinzón impugnó la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, argumentando que dicha decisión ignoró aspectos sustanciales expuestos en su acción de tutela y vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Sostuvo que el fallo omitió pronunciarse sobre la mora judicial injustificada del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta en la tramitación del incidente de desacato presentado. Aunado a lo anterior, indicó que el 8 de mayo de 2025, presentó un nuevo trámite incidental, y que, hasta el momento de la impugnación, ese nuevo incidente también había sido objeto de dilación injustificada.

En la misma senda expuso que «(…) el JUZGADO SEGUNDO PENAL ESPECIALIZADO se ha declarado renuente en suministrar el link del incidente actual, convirtiéndose en un círculo vicioso donde no solamente se pronuncia fuera de los términos de la sentencia C 367 deCUI 47001220400020250012501 N.I. 145782 Tutela segunda instancia A/ José Alberto Pérez Pinzón

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solamente se pronuncia fuera de los términos de la sentencia C 367 deCUI 47001220400020250012501 N.I. 145782 Tutela segunda instancia A/ José Alberto Pérez Pinzón

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2014, sino que el promotor nunca tiene acceso a los traslados o actuaciones que se surtan dentro del expediente. (…)»

Pérez Pinzón también cuestionó que, aunque el Tribunal aceptó la validez de su solicitud para acceder al expediente digital, simultáneamente negó el amparo por lo concerniente al trámite incidental , lo cual consideró una decisión contradictoria, pues su pedimento estaba dirigido a conocer las piezas procesales que allí obraban y proceder a su debida refutación. Sin embargo, al no tener acceso oportuno al expediente, no pud o ejercer adecuadamente su derecho de defensa.

En ese sentido, afirmó que recibir el enlace cuando ya habían vencido las etapas procesales no tenía efecto práctico ni garantizaba de forma efectiva su derecho a la contradicción.

También señaló que , en to do caso , pese a la orden judicial, el enlace suministrado fue inoperante, lo que evidenciaba el incumplimiento de la decisión por parte del juzgado.

Finalmente, manifestó que la situación en el Parque Lineal Buenavista persiste. Debido a ello, presentó un nuevo memorial ante la Secretaría de Movilidad Multimodal y Sostenible de Santa Marta, solicitando información pertinente, pero hasta la fecha de presentación del escrito de impugnación, no ha recibido respuesta.CUI 47001220400020250012501 N.I. 145782 Tutela segunda instancia

Sostenible de Santa Marta, solicitando información pertinente, pero hasta la fecha de presentación del escrito de impugnación, no ha recibido respuesta.CUI 47001220400020250012501 N.I. 145782 Tutela segunda instancia A/ José Alberto Pérez Pinzón

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Por todo lo anterior, solicitó la revocatoria total del fallo impugnado y el reconocimiento pleno de l derecho fundamental invocado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior d el

Distrito Judicial de Santa Marta.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta acertó al negar la acción de tutela promovida por José Alberto Pérez Pinzón, al considerar que el Juzgado Se gundo Penal del CircuitoCUI 47001220400020250012501

N.I. 145782 Tutela segunda instancia A/ José Alberto Pérez Pinzón

de tutela promovida por José Alberto Pérez Pinzón, al considerar que el Juzgado Se gundo Penal del CircuitoCUI 47001220400020250012501 N.I. 145782 Tutela segunda instancia A/ José Alberto Pérez Pinzón

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Especializado de la misma ciudad, decidió el incidente de desacato promovido por él, de manera razonable.

Aspecto al cual se restringirá la presente decisión, en tanto, la alegación de cara al acceso al expediente, de un lado, es un aspecto frente al cual se comparte el amparo concedido y, de otro, el debido acatamiento de la orden es tema que escapa a la órbita de este asunto comoquiera que son otros medios los establecidos en la ley para obtener su cumplimento. Sin embargo, acla ra la Sala, que esto no impide que en su momento, se analice la queja relacionada con el derecho de contradicción en curso del trámite incidental de desacato.

4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales e incidente de desacato.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo

criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente loCUI 47001220400020250012501 N.I. 145782 Tutela segunda instancia A/ José Alberto Pérez Pinzón

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emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genérico s y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna

que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte l os derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro delCUI 47001220400020250012501 N.I. 145782 Tutela segunda instancia A/ José Alberto Pérez Pinzón

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proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue

decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el ju ez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.CUI 47001220400020250012501 N.I. 145782 Tutela segunda instancia A/ José Alberto Pérez Pinzón

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h. Violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

Adicionalmente, cuando se cuestionan decisiones emitidas en el trámite del incidente de desacato, además, deben reunirse los siguientes requisitos (C SU 034/18):

  1. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.
  1. Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en unCUI 47001220400020250012501

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principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

  1. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la

Tutela segunda instancia A/ José Alberto Pérez Pinzón

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principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

  1. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas

(defectos).

5. Caso concreto

5.1 Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo.

En ese marco, la Sala advierte que:

(i) El incidente que se cue stiona, está debidamente concluido, toda vez que, con auto del 22 de abril de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, se abstuvo de imponer sanción por desacato.

(ii) Los hechos propuestos en la petición de amparo son congruentes con los alegados en el trámite incidental, de modo que no se traen nuevas argumentaciones ni se solicita la práctica de pruebas diferentes a las allí puestas a consideración del juez.

(iii) Se cumplen los requisitos genéricos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, debido a que:CUI 47001220400020250012501 N.I. 145782 Tutela segunda instancia A/ José Alberto Pérez Pinzón

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a. La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, lo pretendido por el accionante es la protección , entre otros, de su derecho fundamental al debido proceso.

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a. La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, lo pretendido por el accionante es la protección , entre otros, de su derecho fundamental al debido proceso.

b. No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia cuestionada, ya que contra la determinación que se abstuvo de imponer sanción, no procede ningún recurso.

c. Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la providencia aquí censurada data del 22 de abril de 2025 y, la acción de tutela fue presentada el 2 5 de abril de 2025 . Incluso, debe considerarse que la postulación tuitiva inicial, estaba dada por la ausencia de decisión en el trámite incidental.

d. El demandante identificó los hechos que habrían generado la vulneración de la garantía fundamental cuya protección invoca; la irregularidad que se denuncia de ser existente sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada; y, no se está censurando otro trámite de tutela.

Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer, específicamente, si la decisión cuestionada por José Alberto Pérez Pinzón . se encuentran inmersas en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación.CUI 47001220400020250012501 N.I. 145782 Tutela se

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