CSJ - STP9417-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP9417-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP9417-2020 Radicación n° 112728 Acta 215 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por MARTA CECILIA GAVIRIA GARCÍA, contra el fallo proferido el 3 de agosto del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que declaró improcedente por hecho superado, la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos a la igualdad, al mínimo vital y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Agencia de Viajes y Turismo “AVIATUR”, trámite al que fueron vinculados la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPy, las Carteras Ministeriales del Interior, de Relaciones Exteriores, deTutela 2da. Instancia No. 112728 Marta Cecilia Gaviria García Justicia y del Derecho, de Defensa, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y Protección Social, de Minas y Energía, de Comercio, Industria y Turismo, de Educación Nacional, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Vivienda, Ciudad y Territorio, de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de Transporte, de Cultura y del Deporte.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Nacional, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Vivienda, Ciudad y Territorio, de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de Transporte, de Cultura y del Deporte. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MARTA CECILIA GAVIRIA GARCÍA se encontraba vinculada mediante contrato de trabajo a término fijo a la Agencia de Viajes y Turismo Aviatur S.A.S. Sin embargo, con ocasión de las dificultades generadas en el marco de la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Gobierno Nacional por causa de la pandemia COVID-19, la sociedad empleadora se vio en la necesidad de suspender la relación laboral a partir del mes de mayo del año en curso. Mediante el Decreto 770 de 2020, el Gobierno Nacional creó, entre otros, el programa denominado “auxilio a los trabajadores en suspensión contractual” consistente en “otorgar hasta por tres (3) meses una transferencia mensual monetaria no condicionada a quienes para los meses de abril, mayo o junio de 2020 se les haya suspendido su contrato laboral o se encuentren el licencia no remunerada” , por un valor de ciento sesenta mil pesos ($160.000) mensual. 2Tutela 2da. Instancia No. 112728 Marta Cecilia Gaviria García Como requisitos para acceder a dicho beneficio se exige que: i) el empleador se haya postulado en el Programa de Apoyo al Empleo Formal –PAEFy ii) el trabajador devengue hasta cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes y no se encuentre cobijado por otro programa de asistencia estatal como, familias en acción, protección al adulto mayor,
Apoyo al Empleo Formal –PAEFy ii) el trabajador devengue hasta cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes y no se encuentre cobijado por otro programa de asistencia estatal como, familias en acción, protección al adulto mayor, jóvenes en acción, programa de ingreso solidario o de la compensación de impuesto sobre las ventas. MARTA CECILIA GAVIRIA GARCÍA acude a la acción de tutela con fundamento en que, pese a cumplir con los requisitos para acceder a dicho auxilio, no lo ha recibido y lo requiere porque con ocasión de la suspensión del contrato de trabajo se encuentra gravemente afectado su mínimo vital y el de su familia. PRETENSIONES La actora formula las siguientes: i) “se ordene a la Presidencia de la República […], ordene mi inclusión como beneficiaria al Programa de auxilio a los trabajadores en suspensión contractual del Decreto 770 de junio de 2020”. ii) “se ordene a la empresa Agencia de Viajes y Turismo Aviatur S.A.S realice las gestiones necesarias ante el Ministerio de Trabajo, como empleador para ser incluido en el 3Tutela 2da. Instancia No. 112728 Marta Cecilia Gaviria García programa de auxilio a los trabajadores en suspensión contractual”. iii) “se ordene al Ministerio de Trabajo […], ordene mi inclusión como beneficiaria al Programa […]”. iv) “se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público[…], ordene el abono del auxilio […] en mi cuenta de ahorros”.
DEL FALLO RECURRIDO
inclusión como beneficiaria al Programa […]”. iv) “se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público[…], ordene el abono del auxilio […] en mi cuenta de ahorros”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente el amparo por hecho superado. Fundó la decisión en que, de acuerdo con la intervención de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), entidad encargada de identificar a los beneficiarios del mencionado programa, la accionante se encuentra dentro de los favorecidos del mes de mayo y, por tanto, lo que resta es que el Ministerio de Trabajo imparta la orden de pago. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante quien considera que, no se abordó la totalidad del escenario constitucional, pues si bien existe un listado donde registra como beneficiaria del programa, lo cierto es que, no se lo han cancelado por cuenta de un trámite administrativo que ya completó 2 meses. 4Tutela 2da. Instancia No. 112728 Marta Cecilia Gaviria García Aduce que, dadas sus condiciones económicas y la afectación de su mínimo vital y el de su familia, requiere del pago inmediato del auxilio, pues mientras el Ministerio del Trabajo se demora en trámites administrativos, “su familia pasa necesidades”. En tal virtud, solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar ordenar al Ministerio del Trabajo “adelantar con celeridad los trámites internos para el
pasa necesidades”. En tal virtud, solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar ordenar al Ministerio del Trabajo “adelantar con celeridad los trámites internos para el cumplimiento y hacer la transferencia a través de las entidades financieras de el (sic) auxilio que me corresponde por estar suspendido mi contrato de trabajo”. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico se contrae a resolver la impugnación interpuesta por la accionante MARTA CECILIA GAVIRIA GARCÍA, contra el fallo de tutela emitido el 3 de agosto del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que declaró improcedente por hecho 5Tutela 2da. Instancia No. 112728 Marta Cecilia Gaviria García superado, el amparo de las garantías fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la vida digna. Determinación que fundó en que, de acuerdo con la intervención de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), dicha ciudadana se encuentra incluida en el listado de beneficiarios del mes de mayo. La actora funda el disenso contra dicha determinación en que no podía entenderse superada la situación, pues finalmente, por trámites netamente administrativos aún no
Social (UGPP), dicha ciudadana se encuentra incluida en el listado de beneficiarios del mes de mayo. La actora funda el disenso contra dicha determinación en que no podía entenderse superada la situación, pues finalmente, por trámites netamente administrativos aún no le han pagado el auxilio y, por tanto, persiste la vulneración del derecho al mínimo vital. Como parte de las medidas adoptadas para mitigar los efectos causados con la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica derivada de la propagación del Covid-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 770 del 3 de junio de 2020, mediante el cual, creó el “programa de auxilio a los trabajadores en suspensión contractual”, cuyo fin es otorgar una ayuda económica de ciento sesenta mil pesos ($160.000) mensuales hasta por tres (3) meses, a los trabajadores a quienes para los meses de abril, mayo o junio del año en curso, les fueron suspendidos los contratos laborales o se encuentren en licencia no remunerada. 6Tutela 2da. Instancia No. 112728 Marta Cecilia Gaviria García Dentro de ese marco legal, el Ministerio del Trabajo expidió las Resoluciones 1262 y 1375 del 10 y 23 de julio de 2020, mediante las cuales estableció “el procedimiento para la identificación de los beneficiarios y la entrega de la trasferencia monetaria no condicionada en el marco del Programa de Auxilio a los Trabajadores en Suspensión
la identificación de los beneficiarios y la entrega de la trasferencia monetaria no condicionada en el marco del Programa de Auxilio a los Trabajadores en Suspensión Contractual o Licencio no Remunerada, creado mediante Decreto 770 de 2020 y se adopta el Manual Operativo del Programa”. De conformidad con el Decreto 770 de 2020, para acceder a dicho beneficio deben cumplirse los siguientes requisitos: i) el empleador se haya postulado en el Programa de Apoyo al Empleo Formal –PAEFy ii) el trabajador devengue hasta cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes y no se encuentre cobijado por otro programa de asistencia estatal como, familias en acción, protección al adulto mayor, jóvenes en acción, programa de ingreso solidario o de la compensación de impuesto sobre las ventas. De acuerdo con el artículo 22 del mencionado Decreto y las Resoluciones Reglamentarias 1262 y 1375 de 2020, expedidas por el Ministerio del Trabajo, dicho reconocimiento se encuentra sometido a un trámite con las siguientes etapas: i) la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social –UGPPse encarga de identificar a los beneficiarios; 7Tutela 2da. Instancia No. 112728 Marta Cecilia Gaviria García ii) el listado que esa Unidad elabore, se remite al Departamento Nacional de Planeación –DNP-, quien
7Tutela 2da. Instancia No. 112728 Marta Cecilia Gaviria García ii) el listado que esa Unidad elabore, se remite al Departamento Nacional de Planeación –DNP-, quien verificará que ninguna de las personas haya sido beneficiaria de alguno otros programas de ayuda; iii) hecho ello, el DNP remite nuevamente los resultados a la UGPP, quien requiere la información financiera de los beneficiarios para determinar la cuenta donde se hará el depósito. Cumplido ello, elabora el listado de beneficiarios, que remite al Ministerio del Trabajo; iv) esa cartera Ministerial solicita a la Registraduría Nacional del Estado Civil cruzar la base de datos con la finalidad de identificar personas fallecidas y actualizar el listado resultante; vi) como quiera que, el depósito de los dineros se efectúa a través de las entidades financieras, éstas solicitan al Ministerio del Trabajo la consignación de los recursos para abonar el auxilio a los beneficiarios del programa; viii) con base en esas solicitudes y mediante acto administrativo, el Ministerio de Trabajo adelanta la ordenación del gasto y dispersión a las entidades financieras identificadas, para que estas procedan con el giro directo a los beneficiarios; ix) el Ministerio del Trabajo comunica al de Hacienda y Crédito Público para que proceda al abono de los recursos. 8Tutela 2da. Instancia No. 112728 Marta Cecilia Gaviria García En el caso en concreto, la actora con base en el conocimiento que tiene del procedimiento que debe seguirse
8Tutela 2da. Instancia No. 112728 Marta Cecilia Gaviria García En el caso en concreto, la actora con base en el conocimiento que tiene del procedimiento que debe seguirse para acceder al beneficio, acudió a la acción de tutela con la pretensión de que se imparta orden a cada una de las entidades que tienen alguna responsabilidad, de ahí que las solicitudes de que se impartieran las directrices cobijaban desde la Agencia de Viajes y Turismo Aviatur S.A.S. para que como empleador se postulara, hasta el pago efectivo del auxilio de los meses de mayo y junio. Si bien durante el trámite de primera instancia la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPinformó que ya se encontraba consolidado el listado de beneficiarios del programa para el mes de mayo, dentro del cual se encontraba la accionante y que el mismo había sido remitido al Ministerio del Trabajo, contrario a lo concluido por el A-quo, no podía concluirse que existía un hecho superado, en la medida que las pretensiones incluían la materialización del pago del auxilio correspondiente a los meses de mayo y junio que para entonces no se había llevado a cabo. Ahora, de acuerdo con la información suministrada por la actora durante el trámite de esta segunda instancia, le fue pagado el auxilio correspondiente al mes de mayo, sin embargo, no el correspondiente al mes de junio cuyo pago
Ahora, de acuerdo con la información suministrada por la actora durante el trámite de esta segunda instancia, le fue pagado el auxilio correspondiente al mes de mayo, sin embargo, no el correspondiente al mes de junio cuyo pago también pretende. Luego, si bien sólo en las actuales condiciones puede afirmarse la existencia de un hecho 9Tutela 2da. Instancia No. 112728 Marta Cecilia Gaviria García superado en relación con el pago del auxilio del mes de mayo de 2020, no así el correspondiente al mes de junio, que también involucró en la pretensión. De acuerdo con la intervención del Ministerio del Trabajo y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, el procedimiento que conlleva la determinación de los beneficiarios del auxilio se lleva a cabo mes por mes. Así, para la fecha de presentación de la tutela: i) se había agotado el correspondiente al mes de abril, ii) el de mayo se encontraba en proceso, que como pasó de verse, actualmente, ya finalizó y iii) se tenía pendiente iniciar el correspondiente al mes de junio. Es decir, de cara a las pretensiones de la accionante actualmente se encuentra pendiente emitir un pronunciamiento en torno a la relacionada con el pago del auxilio para el mes de junio del año en curso, sobre el cual, se harán las siguientes consideraciones. Como pasó de verse, a partir del contenido del Decreto 770 de 2020 expedido por el Gobierno Nacional y las
auxilio para el mes de junio del año en curso, sobre el cual, se harán las siguientes consideraciones. Como pasó de verse, a partir del contenido del Decreto 770 de 2020 expedido por el Gobierno Nacional y las Resoluciones Reglamentarias 1262 y 1375 de 2020 emitidas por el Ministerio del Trabajo, la asignación del auxilio pretendido se encuentra sometido a un procedimiento previo complejo que implica la participación, con un rol determinado, de la Unidad Administrativa de Gestión 10Tutela 2da. Instancia No. 112728 Marta Cecilia Gaviria García Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, de los Ministerios de Trabajo y Hacienda y Crédito Público e incluso de las entidades financieras donde los beneficiarios tengan productos a los cuales pueda hacerse la respectiva consignación. A partir de las intervenciones de las tres entidades públicas mencionadas, agotado el procedimiento en relación con el mes de mayo, se iniciaría el correspondiente al de junio. Es decir, para la fecha de presentación de la tutela, la razón por la que no se había dado inicio al trámite para junio, obedece a que, dentro del procedimiento diseñado en las resoluciones reglamentarias emitidas por el Ministerio del Trabajo, se ha previsto su realización mensual. Y ello, obedece a que, de acuerdo con el contenido del Decreto 770 de 2020 el otorgamiento de los auxilios allí contenidos, se encuentra sujeto “hasta donde permite la disponibilidad de recursos”.
obedece a que, de acuerdo con el contenido del Decreto 770 de 2020 el otorgamiento de los auxilios allí contenidos, se encuentra sujeto “hasta donde permite la disponibilidad de recursos”. Sobre esa misma base, resulta improcedente por vía de tutela impartir una orden tendiente a que se agote el procedimiento y pago del mes de junio, ya que, el otorgamiento del mismo se deviene de un trámite que impone varias facetas y se encuentra sujeto a la disponibilidad de los recursos destinados por el Gobierno Nacional. Además que, disponer por este mecanismo preferente la cancelación del beneficio, implicaría desconocer el derecho 11Tutela 2da. Instancia No. 112728 Marta Cecilia Gaviria García de igualdad de aquellas personas que como la accionante, esperan su inclusión para el mes de junio. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, pero por las razones aquí contenidas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, pero por las razones contenidas en esta decisión.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. 12Tutela 2da. Instancia No. 112728 Marta Cecilia Gaviria García 13