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CSJ - STP9419-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9419-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP9419-2020 Radicación n° 112774 Acta 215 Bogotá, D.C., quince (15) octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Darío Laguado Monsalve, en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación , contra el fallo proferido el pasado 1 de septiembre, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta , mediante el cual negó el amparo de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, libertad individual y autonomía, igualdad, buen nombre y patrimonio individual, presuntamente vulneradas por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen y el Juzgado 3° Penal del Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento de Ocaña (ambos pertenecientes a Norte de Santander). Al trámite fueron vinculados el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, al Consejo Superior deTutela 2a. Instancia No. 112774 Darío Laguado Monsalve, en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación la Judicatura, la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social , la EPS COMFAORIENTE, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN), la

Ministerio de Salud y Protección Social , la EPS COMFAORIENTE, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN), la Fiscalía General de la Nación, Melisa Niño Vergel y demás partes que actuaron al interior del trámite incidental de desacato bajo radicado No. 2019-00209, que dio al presente procedimiento constitucional. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte accionante fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: De acuerdo a los hechos expuestos en el escrito introductorio, se conoció que la señora Melisa Niño Vergel, interpuso acción de tutela contra SALUDVIDA EPS, la cual por reparto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen, Norte de Santander, bajo el radicado No. 2019-00209. A través de decisión del 14 de noviembre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen, le ordenó a SALUDVIDA EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la decisión, le cancele a la accionante la totalidad de la licencia de maternidad correspondiente que se le adeuda por el nacimiento de su hija. Ante el incumplimiento del fallo de tutela en cuestión, la accionante presentó incidente de desacato. Por tanto, luego de

adeuda por el nacimiento de su hija. Ante el incumplimiento del fallo de tutela en cuestión, la accionante presentó incidente de desacato. Por tanto, luego de surtir el correspondiente procedimiento, la precitada célula judicial mediante auto del 13 de enero de 2020, resolvió: PRIMERO: Declarar que el señor DARÍO LAGUADO MONSALVE, identificado con C.C. 19.139.571, en su calidad 2Tutela 2a. Instancia No. 112774 Darío Laguado Monsalve, en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación de Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación y/o quien haga sus veces, incurrió en desacato de la orden de tutela de fecha 14 de noviembre de 2019, dentro del trámite de tutela interpuesto por MELISA NIÑO VERGEL, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SANCIONAR al Doctor DARÍO LAGUADO MONSALVE, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.139.571, en su calidad de representante legal de SALUDVIDA EPS en liquidación y/o quien haga sus veces, como autoridad administrativa obligada al cumplimiento de las órdenes dictadas en el fallo de tutela de fecha 14 de noviembre de 2019, ante la omisión injustificada en el cumplimiento de la decisión judicial en mención, con tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimo legales mensuales vigentes.

noviembre de 2019, ante la omisión injustificada en el cumplimiento de la decisión judicial en mención, con tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimo legales mensuales vigentes. En grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado 3º Penal del Circuito Mixto de Ocaña, Norte de Santander, mediante auto del 23 de enero de 2020, confirmó la decisión objeto de consulta. Con posterioridad a la confirmación de la sanción impuesta, mediante escrito del 17 de febrero de 2020, le informó al juzgado que mediante Resolución No. 008896 del 1 de octubre de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios, y la intervención forzosa administrativa para liquidar a SALUDVIDA EPS, razón por la cual ordenó la suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, pues el liquidador deberá determinar la manera de efectuar los pagos correspondientes a las obligaciones relacionadas con la garantía de la prestación del servicios de salud, hasta tanto no se lleve a cabo el traslado de los afiliados. Así mismo, señaló que el Ministerio de Salud y de la Protección Social, expidió la Circular 0000045 del 31 de diciembre de 2019, mediante la cual notificó la asignación de afiliados de SALUDVIDA EPS en liquidación a otras EPS. Y aun cuando dicho escrito fue reiterado 14 de mayo de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen, Norte de

mediante la cual notificó la asignación de afiliados de SALUDVIDA EPS en liquidación a otras EPS. Y aun cuando dicho escrito fue reiterado 14 de mayo de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen, Norte de Santander, omitió pronunciarse al respecto, pues mediante auto del 1 de junio de 2020, le ordenó el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, hacer efectiva la orden de arresto. En vista de lo anterior, mediante escrito del 3 de junio de 2020, solicitó la suspensión de la sanción con ocasión a la declaratoria de emergencia sanitaria dispuesta por el Ministerio de Salud y 3Tutela 2a. Instancia No. 112774 Darío Laguado Monsalve, en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación Protección Social mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. Sin embargo, resaltó que no existe pronunciamiento por parte del juez frente a los argumentos expuestos en lo que respecta al pago de las acreencias y el hecho de que las mismas deben ser asumidas por las EPS receptoras; máxime cuando en ningún momento ha desconocido los derechos de sus usuarios y menos ha pretendido menoscabarlos, teniendo en cuenta que a la fecha no se está recibiendo dineros de la cuenta de incapacidades para reconocer y pagar prestaciones económicas, como tampoco está habilitada la entidad para fungir como Entidad Promotora de Salud, pues es propio que quién garantice el cumplimiento del fallo sea la entidad receptora, quien posteriormente repetirá contra la EPS en liquidación. Resalta que los juzgados demandados profirieron las decisiones censuradas sin tener en cuenta el procedimiento para efectuar el

sea la entidad receptora, quien posteriormente repetirá contra la EPS en liquidación. Resalta que los juzgados demandados profirieron las decisiones censuradas sin tener en cuenta el procedimiento para efectuar el pago de prestaciones económicas, aun cuando ha desplegado todas las actuaciones tendientes a garantizar la prestación efectiva, desconociendo con ello la no concurrencia de elementos objetivos y subjetivos para mantener las sanciones. Por lo expuesto, solicitó el resguardo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad individual y autonomía, igualdad, al buen nombre y a patrimonio individual y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen, Norte de Santander, inaplicar todas las sanciones impuestas mediante auto del 13 de enero de 2020, informando de ello a las autoridades notificadas de dicha decisión. Como solicitud subsidiaria, solicitó que en caso de desestimarse la inaplicación de la sanción, se ordene la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta hasta que la señora Melisa Niño Vergel, radique la reclamación en el proceso de acreencias. Además, solicitó como medida provisional la suspensión de la orden de arresto emitida en su contra al interior del incidente de desacato bajo radicado No. 2019-00209-00. FALLO RECURRIDO El A quo constitucional, en providencia de 1 de septiembre de 2020, negó el amparo invocado y, a su vez, levantó la medida provisional decretada mediante auto del 4Tutela 2a. Instancia No. 112774 Darío Laguado Monsalve, en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS en

levantó la medida provisional decretada mediante auto del 4Tutela 2a. Instancia No. 112774 Darío Laguado Monsalve, en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación pasado 5 de agosto, al considerar que las decisiones cuestionadas emergen razonables. Adicionalmente, indicó que el accionante incurrió en una omisión, dado que era el encargado de dar cumplimiento a la orden judicial contenida en la sentencia constitucional que dio origen al trámite incidental objetado, pues, a pesar de ser notificado debidamente, «se abstuvo de ejercer el derecho de contradicción y defensa que le asistía, con el propósito de acreditar el cumplimiento efectivo» de tal mandato. Por ende, enfatizó que no puede valerse de su propia culpa. Frente a la solicitud de inaplicación de la sanción presentada por el peticionario, explicó que fue atendida en debida forma por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen, en auto de 1 de junio de 2020. También adujo que la intervención de la que es objeto SALUDVIDA EPS en liquidación, no es argumento válido para el incumplimiento de las órdenes de tutela, pues «debía adoptar acciones propositivas, específicas y concretas para reconocer los derechos de quien fungió en aquella oportunidad como accionante», máxime cuando el fallo de tutela que propició el incidente de desacato, emitido el 14 de noviembre de 2019, fue «proferido con posterioridad a la toma de

como accionante», máxime cuando el fallo de tutela que propició el incidente de desacato, emitido el 14 de noviembre de 2019, fue «proferido con posterioridad a la toma de posesión ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud emitida mediante Resolución No. 008896 del 1 de octubre de 2019». En cuanto a que la persona encargada de dar cumplimiento a lo ordenado en la acción de tutela 5Tutela 2a. Instancia No. 112774 Darío Laguado Monsalve, en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación primigenia, es la empresa promotora de salud receptora y no la que se encuentra en liquidación, el A quo constitucional precisó que «es una apreciación sin fundamento», porque «ello sería desconocer, en estricto sentido, lo dispuesto en la providencia en mención, sin que resulte procedente modificar los términos en que fue resuelta dicha decisión a través de una actuación de la misma naturaleza, máxime cuando aquella oportunidad no fue impugnada por el aquí accionante». IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por el memorialista, quien reiteró el sustento del libelo introductorio. Así, solicita la revocatoria del fallo recurrido y, en su lugar, se disponga la inaplicación de las sanciones impuestas y se expidan los correspondientes oficios que informen la cancelación de las sanciones que recaen sobre él. Recalcó que el Tribunal desconoció los hechos que sobrevinieron con posterioridad al auto de 13 de enero de

correspondientes oficios que informen la cancelación de las sanciones que recaen sobre él. Recalcó que el Tribunal desconoció los hechos que sobrevinieron con posterioridad al auto de 13 de enero de 2019 -donde fue declarado en desacatoy que esta acción de tutela no está orientada a cuestionar la firmeza de tal providencia, sino a dejar sin efecto la decisión que mantiene la sanción que le fue interpuesta. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 6Tutela 2a. Instancia No. 112774 Darío Laguado Monsalve, en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación El análisis en esta sede se limitará a los motivos de inconformidad del recurrente, pues no se discute la constitucionalidad del trámite incidental y de las providencias contentivas de la declaratoria de desacato en que incurrió el actor, a pesar de ser el representante legal de SALUDVIDA EPS en liquidación y, en consecuencia, el encargado de cumplir el fallo de tutela primigenio: pago de la licencia de maternidad adeudada a Melisa Niño Vergel, por el nacimiento de su hija. Precisado lo anterior, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo

nacimiento de su hija. Precisado lo anterior, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al negar el amparo invocado por Darío Laguado Monsalve, en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación, por cuanto dispuso que el interlocutorio proferido el 1 de junio de 2020 por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen (Norte de Santander), concerniente a la negativa de la inaplicación de la sanción impuesta en su contra, es razonable. Ello, comoquiera que la persona encargada de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela primigenia no puede ser la EPS receptora de Melisa Niño Vergel (COMFAORIENTE), dado que, de admitirse tal situación, se variaría el mandato judicial contenido en dicha providencia, lo cual resulta improcedente «a través de una actuación de la misma naturaleza, máxime cuando aquella oportunidad no fue impugnada por el aquí accionante». Respecto de la posibilidad de admitir el examen de amparo, cuando la conducta que atenta o vulnera una 7Tutela 2a. Instancia No. 112774 Darío Laguado Monsalve, en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación garantía constitucional deriva de una determinación judicial, es pertinente recordar que el pronunciamiento CC C-590 de 2005 hizo alusión a los requisitos generales 1 y especiales 2 para la procedencia excepcional de la acción de tutela.

liquidación garantía constitucional deriva de una determinación judicial, es pertinente recordar que el pronunciamiento CC C-590 de 2005 hizo alusión a los requisitos generales 1 y especiales 2 para la procedencia excepcional de la acción de tutela. Se ha reiterado que ante la concurrencia de los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las determinaciones judiciales, es viable ejercitar la demanda de amparo como mecanismo excepcional por vulneración de prerrogativas supralegales, lo cual es extensivo para las decisiones de fondo adoptadas al interior de los incidentes de desacato, en el evento de constatarse una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del sancionado (CC T-059 de 2015). En ese sentido, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar, además de lo anterior, (i) si la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y (ii) si los argumentos del promotor de la acción de tutela son consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que ( a) no debe traer a 1 (i) Tratar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar todos los recursos

consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que ( a) no debe traer a 1 (i) Tratar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable; (iii) presentarse en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) una especificación detallada de los hechos; y (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.2 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente ; (v) error inducido; (vi) ausencia absoluta de motivación; incompleta o deficiente argumentación; equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente fundamentación; sofística, aparente o falsa sustentación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la constitución. 8Tutela 2a. Instancia No. 112774 Darío Laguado Monsalve, en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018). En el caso bajo estudio, se advierte que el mismo (i)

pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018). En el caso bajo estudio, se advierte que el mismo (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues el demandante alega la lesión al derecho fundamental al debido proceso, lo cual repercute, en su criterio, en una sanción ilegítima; (ii) contra la determinación reprochada no procede recurso alguno; (iii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo, pues la providencia cuestionada data del pasado 1 de junio; (iv) se efectuó una especificación detallada de los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional; (v) el presunto desconocimiento de la referida garantía judicial fue determinante para arribar a la conclusión de negar la inaplicación de la sanción impuesta; y (vi) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. Adicionalmente, se percibe que (vi i) la decisión cuestionada se encuentra ejecutoriada, comoquiera que tal providencia fue adoptada después de surtirse el grado jurisdiccional de consulta; y (viii) los argumentos del libelista son consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, por cuanto (a) el 17 de febrero y 14 de mayo de 2020, es decir, antes del auto atacado, insistió oportunamente en la intervención forzosa administrativa para liquidar a SALUDVIDA EPS , lo cual ha impedido que acate el fallo de tutela primigenio, y (b) siempre se ha apoyado

oportunamente en la intervención forzosa administrativa para liquidar a SALUDVIDA EPS , lo cual ha impedido que acate el fallo de tutela primigenio, y (b) siempre se ha apoyado 9Tutela 2a. Instancia No. 112774 Darío Laguado Monsalve, en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación en la Resolución No. 008896 del 1 de octubre de 2019, emitida por la Superintendencia Nacional de Salud 3 y en la Circular 00045 proferida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social.4 Verificados los presupuestos generales para la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se analizará en la causal específica denominada defecto sustantivo por desconocimiento del precedente , relativo a la concurrencia de factores objetivos y subjetivos , determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario (CC SU-034 de 2018). Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.

competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las 3 Mediante la cual ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios, y la intervención forzosa administrativa para liquidar a SALUDVIDA EPS. 4 Mediante la cual notificó la asignación de afiliados de SALUDVIDA EPS en liquidación a otras EPS. 10Tutela 2a. Instancia No. 112774 Darío Laguado Monsalve, en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento.5 En ese orden de ideas, es forzoso colegir que la providencia acusada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en concreto el pronunciamiento CC SU-034 de 2018. Pues, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen (Norte de Santander) hizo caso omiso a que, a raíz de la situación de orden legal que padece SALUDVIDA EPS en liquidación, a causa de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios, y la interven ción forzosa administrativa para liquidarla por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, la cual fue ampliamente difundida a nivel nacional, 6 resulta jurídicamente inviable disponer de recursos para el

haberes y negocios, y la interven ción forzosa administrativa para liquidarla por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, la cual fue ampliamente difundida a nivel nacional, 6 resulta jurídicamente inviable disponer de recursos para el pago de acreencias que no fueron presentadas debidamente ante la entidad. Dentro de dichas prestaciones se encuentran incluidas las contempladas en la presente demanda de amparo, mismas que no pueden ser tenidas en cuenta en la respectiva lista de graduación y calificación de créditos que establece la normatividad para este tipo de eventos (CSJ STP7540-2020, 15 sept. 2020, radicado nº 112475). Asimismo, se advierte que el citado fallador pretermitió el estudio sobre la responsabilidad subjetiva del incidentado, lo que también conllevó al desconocimiento del precedente 5 Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela. 6 Vía radial y prensa los días 19 y 20 de marzo de 2020, respectivamente. 11Tutela 2a. Instancia No. 112774 Darío Laguado Monsalve, en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación jurisprudencial sobre la finalidad del incidente de desacato: CC C-367 de 2014. Pues, pasó por alto que el no pago inmediato de la prestación adeudada -licencia de maternidadobedeció al grave estado financiero, técnico y administrativo de la citada EPS,

CC C-367 de 2014. Pues, pasó por alto que el no pago inmediato de la prestación adeudada -licencia de maternidadobedeció al grave estado financiero, técnico y administrativo de la citada EPS, conforme los hallazgos contenidos en la Resolución 8896 del 1 de octubre de 2019, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud. Por tanto, no era imputable a la negligencia a una persona en particular, dada las falencias históricas de SALUDVIDA EPS en liquidación, al punto que la Superintendencia Nacional de Salud, en Resolución 02010 del 29 de octubre de 2015, dispuso la medida preventiva de vigilancia especial sobre la mencionada compañía de salud, lo cual permite inferir razonablemente que la insatisfacción en el pago de la mencionada licencia de maternidad no fue producto del dolo o culpa del incidentado, sino a las serias fallas estructurales de la aludida compañía. Tal omisión judicial, a la postre, condujo a una desnaturalización de las sanciones de arresto y multa como mecanismos para propiciar la efectividad de la salvaguarda dispensada en los fallos de tutela, pese a la insistencia del actor en varios memoriales allegados al Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen (Norte de Santander), concernientes a la improcedencia de realizar pago alguno de manera directa por la situación administrativa de la referida entidad (CSJ

STP7540-2020, 15 sept. 2020, radicado nº 112475). 12Tutela 2a. Instancia No. 112774 Darío Laguado Monsalve, en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación Si bien es cierto, el fallo de tutela que propició el incidente de desacato, emitido el 14 de noviembre de 2019 , fue «proferido con posterioridad a la toma de posesión ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud emitida mediante Resolución No. 008896 del 1 de octubre de 2019», lo que, en criterio del Tribunal A quo, permite que el encartado cumpliera con el citado mandato judicial, también lo es que las obligaciones causadas a cargo de SALUDVIDA EPS, con anterioridad al 11 de octubre de 2019, como la debatida en este caso, debieron ser presentadas en el trámite de recepción de reclamaciones, conforme lo dispuesto en el Decreto 2555 de 20107 y demás disposiciones jurídicas concordantes. Así, los acreedores debieron surtir el debido proceso de acreencias, tal como se registró en la página oficial de SALUDVIDA EPS en liquidación, a través de los canales dispuestos para ese fin legal, trámite que debían agotar para que sus obligaciones fueran reconocidas y canceladas oportunamente por la entidad, lo cual no se percibe en este asunto. Ello era una carga que debían cumplir los acreedores de SALUD VIDA, por la crítica situación administrativa y legal en la que se halla, dada la intervención estatal que ha

oportunamente por la entidad, lo cual no se percibe en este asunto. Ello era una carga que debían cumplir los acreedores de SALUD VIDA, por la crítica situación administrativa y legal en la que se halla, dada la intervención estatal que ha forzado su liquidación, lo cual amerita un procedimiento especial de cobro, según el ordenamiento jurídico patrio. Otro aspecto, no menos importante que lo anterior, es lo relacionado con el traslado de Melisa Niño Vergel a la EPS 7 Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones. 13Tutela 2a. Instancia No. 112774 Darío Laguado Monsalve, en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación COMFAORIENTE, ente receptor que, acorde al artículo 2.1.7.11 del Decreto 780 de 2016, 8 modificado por el artículo del Decreto 1424 de 2019,9 es el encargado de continuar con la prestación de los servicios de salud que llegare a requerir la mencionada ciudadana, porque es la captadora de los aportes en salud que ella efectúa periódicamente. De ese modo, ante el reconocimiento de una prestación inicialmente a cargo de la EPS emisora, puede solicitar el respectivo recobro en el procedimiento de designación de pasivos. Entonces, contrario a lo sostenido por el Tribunal A quo, era plausible contemplar la jurisprudencia constitucional referente a que el juez está revestido de singulares atribuciones para modular la orden impartida en la sentencia de tutela en mención, con el objeto de garantizar

quo, era plausible contemplar la jurisprudencia constitucional referente a que el juez está revestido de singulares atribuciones para modular la orden impartida en la sentencia de tutela en mención, con el objeto de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de Melisa Niño Vergel y su menor criatura, toda vez que la sanción impuesta al encartado, per se, no necesariamente conducirá el pago de la licencia de maternidad pendiente de satisfacción por parte de SALUDVIDA en liquidación. 8 Artículo 2. Modifíquese el artículo 2.1.7.11 el cual quedará así: "Artículo 2.1.7.11 Prestaciones por efecto de la movilidad. Los cotizantes, los cabeza de familia y sus respectivos núcleos familiares, por efectos de la movilidad, tendrán derecho a la prestación continua de los servicios de salud establecidos en el plan de beneficios. El afiliado que hubiere realizado la movilidad al Régimen Contributivo, como cotizante tendrá derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por licencias de maternidad y paternidad y las derivadas de las incapacidades por enfermedad general, conforme a la normativa vigente. (Énfasis fuera de texto). 9 Por el cual se sustituye el Título 11 de la Parte 1 del Libro 2, se modifica el artículo 2.1 .7.11 y se deroga el parágrafo del artículo 2.5.2.2.1.5 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación con las condiciones para garantizar la continuidad de los afiliados de las Entidades

Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación con las condiciones para garantizar la continuidad de los afiliados de las Entidades Promotoras de Salud – EPS. (Énfasis fuera de texto). 14Tutela 2a. Instancia No. 112774 Darío Laguado Monsalve, en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación Corolario de lo explicado, se procederá a revocar el fallo impugnado y, en su lugar, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de Darío Laguado Monsalve, en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación. Por ende, se dejará sin efecto el auto de 1 de junio de 2020, emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen (Norte de Santander), a través del cual no accedió a la inaplicación de la sanción solicitada por el Representante Legal de SALUDVIDA EPS en liquidación. En consecuencia, se ordenará a que a emita un nuevo pronunciamiento respecto de tal postulación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte S

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