CSJ - STP942-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP942-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP942-2020 Radicación n.° 108673 (Aprobado Acta n.° 13) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por NICOLÁS CASTILLO C ASTILLO, quien acude través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso aTutela de 1ª Instancia n.° 108673 NICOLÁS CASTILLO CASTILLO la administración de justicia, a la seguridad social, al trabajo y a la igualdad. Al presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 24 Laboral Adjunto de esa ciudad, la LADRILLERA MELÉNDEZ S.A. y la cooperativa de trabajo asociado ALTERNATIVA EMPRESARIAL.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción 1.1. N ICOLÁS C ASTILLO C ASTILLO promovió acción de tutela en contra de la empresa LADRILLERA MELÉNDEZ S.A. con el fin de que se declare que entre ellos existió un vínculo laboral entre enero de 1987 y marzo de 2006, que el mismo terminó de manera unilateral y sin que mediara justa causa, que su empleador se sustrajo de pagar los salarios, prestaciones sociales, aportes a pensión, salud y
mismo terminó de manera unilateral y sin que mediara justa causa, que su empleador se sustrajo de pagar los salarios, prestaciones sociales, aportes a pensión, salud y riesgos profesionales a que tenía derecho y que también es responsable de la enfermedad profesional que padece, a saber, silicosis pulmonar o cáncer de pulmón, debido a su actuar omisivo y negligente en suministrarle los elementos de protección necesarios para el desarrollo de su labor. 1.2. El 31 de agosto de 2011 1 el Juzgado 24 Laboral Adjunto del Circuito de Cali, absolvió a la parte demandada. 1 Cfr. Folios 67 a 79 – cuaderno anexo n.° 1. 2Tutela de 1ª Instancia n.° 108673 NICOLÁS CASTILLO CASTILLO 1.3. Contra esa determinación el demandante, hoy accionante, interpuso recurso de apelación y el 31 de enero de 20132 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, la confirmó. 1.4. El actor recurrió en casación y mediante proveído CSJ SL2452-2019, 27 jun. 2019, rad. 64959 3, la Sala de Casación Laboral resolvió no casar la providencia de segundo grado. 1.5. Inconforme con la anterior decisión, CASTILLO CASTILLO, por conducto de abogado, promovió acción de tutela contra la autoridad judicial accionada por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a
CASTILLO, por conducto de abogado, promovió acción de tutela contra la autoridad judicial accionada por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al trabajo y a la igualdad. Resaltó que durante el tiempo que duró la relación laboral, tuvo exposición de manera directa con varios factores de riesgo en el área de encañe, en la cual realizaba de manera cotidiana sus labores diarias, las que causaron la enfermedad de origen profesional «silicosis pulmonar» o «cáncer pulmonar» y en la actualidad padece de cáncer de próstata. Adujo que la calificación realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, estableció que las dolencias que actualmente afronta se derivaron de la falta 2 Cfr. Folios 113 a 123 – ibídem. 3 Cfr. Folios 137 a 154 – ibídem. 3Tutela de 1ª Instancia n.° 108673 NICOLÁS CASTILLO CASTILLO de medidas adecuadas de seguridad industrial, lo que los médicos evaluadores interpretan como una forma de culpa de la empresa que genera responsabilidad en la reparación de los perjuicios causados, aspectos que fueron desconocidos por la parte demandada.
2. La respuesta 2.1. La Ponente de la Sala de Descongestión n.° 1 de Casación Laboral indicó que resolvió el recurso de casación presentado por el accionante, al interior del cual descartó la existencia de un yerro por parte del Tribunal de Cali en el
Casación Laboral indicó que resolvió el recurso de casación presentado por el accionante, al interior del cual descartó la existencia de un yerro por parte del Tribunal de Cali en el ejercicio valorativo de las pruebas obrantes en el expediente, pues, en efecto, los elementos de juicio permitieron desvirtuar la subordinación con ocasión de los servicios prestados por aquél como supervisor, en la medida en que evidenció la autonomía con la que desempeñaba sus labores, la posibilidad de subcontratar personal a su cargo y de realizar sus actividades sin ningún tipo de control o de subordinación jurídica de carácter laboral. Manifestó que no se observa de qué manera pudo haber incurrido en la «vía de hecho» alegada, ello en razón a que la decisión se sustentó en criterios que distan de ser subjetivos, pues se hizo amparada en la normativa y jurisprudencia de la Sala Permanente Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como del análisis de las pruebas denunciadas. Por tal motivo, consideró que no ha vulnerado 4Tutela de 1ª Instancia n.° 108673 NICOLÁS CASTILLO CASTILLO las garantías fundamentales del actor y, por ende, solicitó negar el amparo constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al trabajo y a la igualdad del accionante, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de la
judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al trabajo y a la igualdad del accionante, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de la empresa la empresa LADRILLERA MELÉNDEZ S.A. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo: 5Tutela de 1ª Instancia n.° 108673 NICOLÁS CASTILLO CASTILLO La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo4. De manera que quien
de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo4. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la 4 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 6Tutela de 1ª Instancia n.° 108673 NICOLÁS CASTILLO CASTILLO decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto
proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión, la Corte estima que los accionantes agotaron los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si la decisión adoptada por la autoridad accionada es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.
Ahora, contrario a lo sostenido por la parte actora, se observa que la providencia proferida por la Sala de 7Tutela de 1ª Instancia n.° 108673 NICOLÁS CASTILLO CASTILLO Casación Laboral es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, la accionada precisó que si bien en la demanda inicial informó que laboró al servicio de la LADRILLERA MELÉNDEZ S.A. desde enero de 1987 a marzo de 2006, lo cierto es que: […] en atención a los nuevos supuestos relatados en el recurso de apelación, en los que el apelante informó que, desde 1987
marzo de 2006, lo cierto es que: […] en atención a los nuevos supuestos relatados en el recurso de apelación, en los que el apelante informó que, desde 1987 hasta 2001 laboró para la Ladrillera del Pacífico, sociedad que no fue vinculada al trámite judicial, lo cual para la alzada constituyen hechos nuevos no planteados en la demanda inicial, por tanto no era dable estudiarlos en la segunda instancia. […] Por ese motivo y teniendo en cuenta que las pruebas buscan demostrar las condiciones de trabajo desarrolladas en favor de la parte demandada desde el año 2001, la Corte se centra en el estudio de este específico periodo, quedando incólume la conclusión del Tribunal de que era un planteamiento nuevo lo referente a la eventual sustitución de empleadores. Una vez aclarado el lapso en el que se iban a analizar las condiciones de trabajo del accionante [de 2001 a 2006], señaló que la relación jurídica entre las partes se desarrolló bajo dos modelos contractuales a saber: i) Como contratista independiente de marzo de 2001 a junio de 2003 el cual tuvo características de un contrato de prestación de servicios. Sobre ello, la autoridad judicial accionada indicó: […] Se trata del contrato celebrado entre el demandante y la Ladrillera Meléndez S.A. el 2 de marzo de 2001, cuyo objeto era el movimiento de ladrillo en la zona de encañe. En él se precisa 8Tutela de 1ª Instancia n.° 108673 NICOLÁS CASTILLO CASTILLO que el contratista se obligaba a ejecutar las labores de acuerdo
el movimiento de ladrillo en la zona de encañe. En él se precisa 8Tutela de 1ª Instancia n.° 108673 NICOLÁS CASTILLO CASTILLO que el contratista se obligaba a ejecutar las labores de acuerdo con las especificaciones anexas al mismo –las cuales no obran en el plenarioen virtud de lo cual, se le facultó para nombrar libremente su personal, el cual estaría bajo su completa dependencia, subordinación y responsabilidad, advirtiendo que, al tratarse de un contrato por movimiento de ladrillo con personas particulares e independientes «serán de su exclusivo cargo, los jornales, prestaciones sociales y demás emolumentos a devengar por el personal ocupado» (f.° 113). Lo anterior permite ver, de entrada, que el demandante se obligó a satisfacer una necesidad específica de la Ladrillera Meléndez S.A, para lo cual podía contratar personal, a su cargo, es decir, no necesariamente a través de su actividad personal. Queda entonces claro que el elemento intuito personae que caracteriza a los contratos de trabajo, en virtud del cual la identidad del sujeto encargado de la prestación del servicio es fundamental se rompe al acordarse y verificarse la posibilidad real de satisfacer el servicio a través de terceros. Este hecho fue aceptado por el recurrente en la demanda de casación, donde relató que tenía personal subcontratado a su cargo, respecto del cual adquirió la obligación de pagar salarios, prestaciones sociales y afiliarlos al sistema de seguridad social integral. Ahora, las cláusulas tercera y cuarta del contrato, referidas por
cargo, respecto del cual adquirió la obligación de pagar salarios, prestaciones sociales y afiliarlos al sistema de seguridad social integral. Ahora, las cláusulas tercera y cuarta del contrato, referidas por el censor en la demanda de casación, refieren que para efectos del nombramiento e incorporación de nuevo personal como para los requerimientos de trabajos extras, dominicales y festivos, el contratista debía coordinar con la jefatura técnica del contratante la programación de la producción y que, en tales eventos, el contratista asumiría el pago de la seguridad social (salud, pensión y ARP) «sobre el valor correspondiente a la sumatoria de los salarios pagados en las dos quincenas del mes laborado» (f.° 113). Contrario a lo sugerido por el recurrente, el hecho de que éste tuviera que coordinar con el jefe técnico de la entidad demandada, los eventuales requerimientos de personal o la asignación de turnos de trabajo adicional, no constituye la supuesta subordinación a la que, alude, estaba sometido, pues el acto de coordinar apunta más bien a una actividad de concertación y de organización entre las partes contratantes más que de vigilancia o de control, más aún si tales determinaciones no estaban sujetas a la autorización, permiso o aquiescencia de la ladrillera. Es decir, de la anterior circunstancia por sí sola, no puede derivarse el establecimiento de una situación de subordinación que implique la existencia de un contrato de trabajo entre las 9Tutela de 1ª Instancia n.° 108673
Es decir, de la anterior circunstancia por sí sola, no puede derivarse el establecimiento de una situación de subordinación que implique la existencia de un contrato de trabajo entre las 9Tutela de 1ª Instancia n.° 108673 NICOLÁS CASTILLO CASTILLO partes, pues por razón del servicio prestado, es evidente que la empresa ejercía un control sobre el objeto contratado que, en este caso, se limitaba a una actividad de coordinación con el contratista, lo cual difiere de aquellos destinados a imponer el acatamiento de órdenes e instrucciones particulares que imparte el empleador al amparo de su poder subordinante (CSJ SL663 -2018). En todo caso, se debe resaltar que la actividad que debía ser coordinada con la empresa no era precisamente la de nombrar personal adicional o fijar horas extras de trabajo, sino simplemente la programación de la producción una vez efectuados tales cambios en el personal o el horario de trabajo, lo que corrobora la naturaleza simplemente operativa y de manejo al interior de la ladrillera. Ahora, tampoco resulta determinante de la existencia de una relación laboral, que el demandante tuviera que afiliar a sus dependientes a la seguridad social y que el monto a pagar en casos de horas extras, se fijara de acuerdo al «salario» de cada uno de los trabajadores, pues esa denominación, en todo caso, sólo resultaría relevante si lo que se estuviera discutiendo fuera la relación existente entre el actor y los trabajadores que
uno de los trabajadores, pues esa denominación, en todo caso, sólo resultaría relevante si lo que se estuviera discutiendo fuera la relación existente entre el actor y los trabajadores que encargaba para cumplir el objeto por el que había sido contratado, pero no el existente entre él y la sociedad ladrillera, máxime si en el contrato de prestación de servicios se relieva la autonomía e independencia con la que contaba para ejercer su labor, al punto de poder nombrar libremente a su personal y dejarlo bajo su total subordinación. Se equivoca el recurrente al pretender equiparar la relación que regía entre él y la empresa, con la que podía surgir en su condición de subcontratista, simplemente porque se trata de contratos distintos cuya coincidencia no depende de la confusión de las calidades de contratista y contratante en una misma persona, sino de las condiciones específicas en que cada una de las relaciones se ejecutó, elementos que no se infieren con suficiencia del análisis del contrato de prestación de servicios. Por lo demás, en las restantes cláusulas contractuales se precisa que la ladrillera, a fin de garantizar las obligaciones que el contratista adquiriera con sus trabajadores a título de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, le retendría en calidad de depósito un porcentaje que se reintegraría cada seis meses, previa certificación de las autoridades laborales donde constase que se encontraba a paz y salvo por dichas deudas; pacto que
prestaciones sociales e indemnizaciones, le retendría en calidad de depósito un porcentaje que se reintegraría cada seis meses, previa certificación de las autoridades laborales donde constase que se encontraba a paz y salvo por dichas deudas; pacto que nada informa sobre las condiciones en que se desarrolló el contrato celebrado concretamente entre el actor y la sociedad demandada, el cual, formalmente, fue denominado como de prestación de servicios y que la lectura de sus cláusulas no 10Tutela de 1ª Instancia n.° 108673 NICOLÁS CASTILLO CASTILLO permite inferir ninguna evidencia de que se tratase de un contrato de trabajo. De hecho, en el contrato de prestación de servicios celebrado entre el demandante y la Ladrillera Meléndez S.A. se autoriza a aquél para que libremente contrate al personal que se encargue del movimiento de ladrillo en la zona de encañe y resulta relevante, que las obligaciones allí descritas se encarguen de regular, casi que exclusivamente, el tema de responsabilidad del contratista derivado de esa subcontratación y nada digan acerca de la manera en que tales labores deben ejecutarse como supuesto trabajador. De hecho, las alusiones a los términos de subordinación y dependencia contenidas en el contrato, sólo se hacen para referirse a la relación que surgiría entre el contratista hoy demandante recurrente y los trabajadores que tendría a su cargo. ii) En la Cooperativa de Trabajo Asociado (de junio de
subordinación y dependencia contenidas en el contrato, sólo se hacen para referirse a la relación que surgiría entre el contratista hoy demandante recurrente y los trabajadores que tendría a su cargo. ii) En la Cooperativa de Trabajo Asociado (de junio de 2003 a marzo de 2006). Respecto a este tiempo, la demandada señaló que no estaban dados los elementos de subordinación de parte del actor. Al respecto, manifestó: […] Se sabe que a partir del 30 de junio de 2003, la Ladrillera Meléndez S.A. celebró un contrato de prestación de servicios con la cooperativa de trabajo asociado Alternativa Empresarial, a la cual se asoció el demandante el 19 de agosto siguiente. Así, entre la cooperativa de trabajo asociado Alternativa Empresarial y la Ladrillera Meléndez S.A. se celebró un contrato de prestación de servicios regido por las disposiciones contenidas en la Ley 79 de 1988, mediante la cual el contratista se obligaba, por intermedio de sus asociados, a realizar la prestación del servicio de encañe de ladrillos, planta de producción, cargue y descargue; con autonomía administrativa y asumiendo los riesgos de la realización de esa actividad. Allí se precisa que, en caso de que la cooperativa integrara como asociado a ex empleados de la sociedad contratante, aquella no asumía ninguna responsabilidad frente a salarios o prestaciones sociales dejadas de cumplir por ésta última. Así mismo, la contratante se obligaba a cumplir las exigencias y normas de protección, higiene, seguridad industrial y salud ocupacional en los sitios en que se debían realizar las respectivas actividades;
contratante se obligaba a cumplir las exigencias y normas de protección, higiene, seguridad industrial y salud ocupacional en los sitios en que se debían realizar las respectivas actividades; informaría de cualquier accidente en la actividad de un asociado y prestaría los primeros auxilios que fueran pertinentes y, en 11Tutela de 1ª Instancia n.° 108673 NICOLÁS CASTILLO CASTILLO todo caso, el personal que requiriera la cooperativa no adquiriría vinculación laboral con la contratante. […] De modo que lo único que acredita este documento, es que la empresa demandada, quien habitualmente contrataba la prestación del servicio de movimiento de ladrillos de manera directa con el actor, en calidad de contratista, lo varió para hacerlo a través de una cooperativa de trabajo asociado, sin que ello evidencie necesariamente elementos de subordinación o de dependencia laboral de parte del actor ante ese nuevo panorama, máxime si la relación que precedía a esta nueva modalidad, como se vio, venía siendo ejecutada con total autonomía e independencia. […] Por lo demás, debe recordarse que el Tribunal consideró que del convenio celebrado entre la ladrillera demanda y la cooperativa Alternativa Empresarial, del certificado de existencia y representación legal de la cooperativa y sus respectivos estatutos, que ésta se constituyó atendiendo los parámetros legales, conclusión que no fue debatida. Tampoco se cuestionó la valoración que sobre este específico periodo hizo el juez de
estatutos, que ésta se constituyó atendiendo los parámetros legales, conclusión que no fue debatida. Tampoco se cuestionó la valoración que sobre este específico periodo hizo el juez de segundo grado respecto de la declaración de Fernando Paz Grijalba, a quien califica como el único testigo «que conoció de los hechos de manera directa, por lo menos de los producidos a partir del año 2001. Siendo además ésta la única declaración que se ubica dentro de los periodos […] 2001 a 2006» (f.° 23, cuaderno del Tribunal). De conformidad con esa declaración, el Tribunal concluyó que el demandante únicamente coordinaba labores de encañe y entregaba a la cooperativa el informe de kilos movidos para que pudiese hacerse la respectiva compensación de labores, con autonomía total en dicha labor, prueba que no fue denunciada por el censor, como elemento a apreciar una vez se hubiera demostrado un yerro en la apreciación de una calificada. Finalmente, en lo que respecta a la culpa de la empresa demandada en la producción de las dolencias que presenta el accionante, la parte accionada, refirió: […] Con estos dos elementos de prueba, el actor pretende demostrar la culpa patronal en la producción de la enfermedad que padece, en los términos del artículo 216 del CST. Sin embargo, teniendo en cuenta que no se logró demostrar un yerro 12Tutela de 1ª Instancia n.° 108673
que padece, en los términos del artículo 216 del CST. Sin embargo, teniendo en cuenta que no se logró demostrar un yerro 12Tutela de 1ª Instancia n.° 108673 NICOLÁS CASTILLO CASTILLO fáctico del Tribunal al momento de negar la existencia de una relación laboral en este caso, esto es, no está acreditada la condición de empleador de la sociedad demandada, no es posible soportar una condena a este título precisamente porque dicha normativa consagra la responsabilidad indemnizatoria de parte de quien ostenta esa calidad, al referir que «cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional», lo que parte de la existencia de un vínculo de trabajo no presente en este asunto. Por todo lo anterior, la Sala descarta la existencia de un yerro de parte del Tribunal en el ejercicio valorativo de las pruebas obrantes en el expediente. En efecto, contrario a lo expuesto por el censor, los elementos de juicio permitieron desvirtuar el elemento de subordinación con ocasión de los servicios prestados por el actor como supervisor, en la medida en que ponen en evidencia la autonomía con la que desempeñaba sus labores; la posibilidad de subcontratar personal a su cargo y de realizar sus actividades sin ningún tipo de control o de subordinación jurídica de carácter laboral. Se reitera que, conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que haya lugar a la declaratoria de un contrato de trabajo, se requiere la concurrencia de tres elementos: la
de carácter laboral. Se reitera que, conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que haya lugar a la declaratoria de un contrato de trabajo, se requiere la concurrencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario y de acuerdo con el artículo 24 ibidem, probada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación; sin embargo, cuando se logra demostrar que, en el desarrollo de la relación, la contratista realmente tuvo la autonomía para ejecutar su labor, tal presunción legal queda desvirtuada (CSJ SL9801-2015). Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación proferida en el 13Tutela de 1ª Instancia n.° 108673 NICOLÁS CASTILLO CASTILLO proceso ordinario laboral adelantado en contra de la
LADRILLERA MELÉNDEZ S.A.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces
son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como una instancia más de la justicia ordinaria. Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por NICOLÁS CASTILLO C ASTILLO, quien acude a través de apoderado judicial. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 14Tutela de 1ª Instancia n.° 108673
NICOLÁS CASTILLO CASTILLO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15