CSJ - STP942-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP942-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP942-2022 Radicación No. 121355 Acta No. 16 Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por KEVIN SNEIDER VELÁSQUEZ ASCENCIO, CRISTIAN DAVID GALVEZ SALAZAR y MARÍA DE LOS ÁNGELES HIGUERA RUEDA, frente al fallo proferido el 1° de diciembre de 2021, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ , mediante el cual negó el amparó invocado contra los JUZGADOS DÉCIMO PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO y OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del mismo distrito judicial. Al Trámite seCUI 73001220400020210120201 Número interno 121355 Impugnación Tutela Cristian David Galvez Salazar y otros. 2 vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2018-0669. ANTECEDENTES Manifestó el apoderado de los accionantes KEVIN SNEIDER VELÁSQUEZ ASCENCIO, CRISTIAN DAVID GALVEZ SALAZAR y MARÍA DE LOS ÁNGELES HIGUERA RUEDA que contra sus representados se adelanta el proceso No. 7300161062520180669, por los delitos de «violación de datos personales en concurso con hurto por medios informáticos y semejantes», en razón de hechos ocurridos el 10 de septiembre de 2018.
No. 7300161062520180669, por los delitos de «violación de datos personales en concurso con hurto por medios informáticos y semejantes», en razón de hechos ocurridos el 10 de septiembre de 2018. Señaló que el 26 de agosto de 2019 y 7 de septiembre de 2020, sus prohijados suscribieron ante Notario acta de conciliación con las víctimas, con la cual pretendían dar por culminado el citado proceso. Indicó que el 29 de diciembre de 2019, solicitó ante el Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué, la preclusión con fundamento en las causales 1 y 3 del artículo 331 de la Ley 906 de 2004, argumentando frente a la primera, el vencimiento de términos previsto en el artículo 294 ídem, para adelantar la audiencia preparatoria y respecto de la segunda, la inexistencia del hecho investigado, debido a que las víctimas habían suscrito acta de conciliación. Sostuvo que el Juzgado negó la preclusión por considerar que la causal 1ª no podía ser alegada en la etapaCUI 73001220400020210120201 Número interno 121355 Impugnación Tutela Cristian David Galvez Salazar y otros. 3 de juzgamiento y frente a la causal 3ª, que las conductas investigadas no eran querellables, por lo que no admitían desistimiento. Afirmó que contra la aludida decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 11 de noviembre de 2021, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué, que confirmó el auto recurrido.
Afirmó que contra la aludida decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 11 de noviembre de 2021, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué, que confirmó el auto recurrido. Adujo que los Juzgados accionados no analizaron en debida forma la situación planteada, ni tuvieron en consideración lo previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, lo cual permitía demostrar la configuración de las causales invocadas, dado que, «la etapa de juzgamiento en el proceso abreviado inicia con posterioridad a la audiencia concentrada». En este contexto, pidió el amparo del derecho al debido proceso de sus prohijados y en consecuencia, que se revocaran las decisiones emitidas en primera y segunda instancia, por las autoridades demandadas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que la acción de tutela no cumple con los presupuestos de procedencia del amparo contra providencias judiciales,CUI 73001220400020210120201 Número interno 121355 Impugnación Tutela Cristian David Galvez Salazar y otros. 4 pues las decisiones objeto de controversia por vía constitucional no resultan transgresoras de los derechos de los accionantes, dado que se surtieron las etapas correspondientes y se decidió conforme a lo solicitado. Además, no es viable utilizar el carácter preferente de la
constitucional no resultan transgresoras de los derechos de los accionantes, dado que se surtieron las etapas correspondientes y se decidió conforme a lo solicitado. Además, no es viable utilizar el carácter preferente de la tutela como instancia adicional cuando las decisiones no se ajusten a los intereses de la defensa. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de los accionantes, quien señaló que no cuenta con otro mecanismo de defensa, pues contra el auto que resolvió el recurso de apelación no procede recurso alguno. Indicó que en el proceso seguido contra sus poderdantes no se ha realizado la audiencia preparatoria, por lo que se venció el término establecido en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, para realizar dicho acto procesal, configurándose así una causal de preclusión. Adicionalmente, sobre la solicitud de preclusión por inexistencia del hecho investigado con fundamento en la conciliación suscrita con las víctimas, refirió que no se solicita como requisito de procedibilidad, sino como forma de terminación anticipada del proceso penal. Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado.CUI 73001220400020210120201 Número interno 121355 Impugnación Tutela Cristian David Galvez Salazar y otros. 5
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. Análisis del caso concreto.
En el presente evento, los accionantes a través de apoderado, solicitan por vía de tutela revocar las decisiones emitidas el 29 de diciembre de 2020 y 11 de noviembre de 2021, a través de las cuales, los Juzgados Décimo Penal Municipal de Conocimiento y Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, en primera y segunda instancia, negaron la preclusión solicitada, en cuanto advierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. Sobre el particular, debe indicar la Sala que de conformidad con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 íbidem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,CUI 73001220400020210120201 Número interno 121355 Impugnación Tutela Cristian David Galvez Salazar y otros. 6 salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dicho presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de
6 salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dicho presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. En ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que «… la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»1. Además, la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la 1 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.CUI 73001220400020210120201 Número interno 121355 Impugnación Tutela
vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la 1 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.CUI 73001220400020210120201 Número interno 121355 Impugnación Tutela Cristian David Galvez Salazar y otros. 7 posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia CC T-418 de 2003). En ese orden, atendiendo el marco legal y jurisprudencial reseñado, resulta evidente que en el presente caso no se cumple el requisito de la subsidiariedad. Lo anterior, debido a que la inconformidad que se plantea en la acción constitucional se presenta en torno a una actuación que se encuentra en trámite, toda vez que, de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas, el proceso seguido contra los hoy accionantes, por los delitos de violación de datos personales, hurto por medios informáticos y semejantes, se encuentra en trámite ante el
acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas, el proceso seguido contra los hoy accionantes, por los delitos de violación de datos personales, hurto por medios informáticos y semejantes, se encuentra en trámite ante el Juzgado Décimo Penal Municipal de Conocimiento de Ibagué, autoridad a la que correspondió conocer del escrito de acusación presentado contra los demandantes, por lo que es al interior de dicha actuación que el defensor tendrá la oportunidad de ejercer el derecho a la contradicción. Además, en el evento en que se llegue a emitir sentencia condenatoria, los hoy accionantes pueden interponer el recurso de apelación y plantear los argumentos que ahoraCUI 73001220400020210120201 Número interno 121355 Impugnación Tutela Cristian David Galvez Salazar y otros. 8 presentan por vía de tutela y contra la sentencia de segunda instancia procede el recurso extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el A quo , y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o
constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. Lo anterior, porque uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, e l juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones. Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámiteque se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia 2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781 , 50.399, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre otras.CUI 73001220400020210120201 Número interno 121355 Impugnación Tutela Cristian David Galvez Salazar y otros. 9 superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. Así las cosas, razón le asistió a la primera instancia al
Cristian David Galvez Salazar y otros. 9 superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. Así las cosas, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado y por ello, se ha de confirmar el fallo recurrido, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo recurrido, por lo señalado en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 73001220400020210120201
Número interno 121355 Impugnación Tutela Cristian David Galvez Salazar y otros. 10
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria