CSJ - STP942-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP942-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

STP942-2025 Radicación n.°141952 Aprobación acta n.° 005

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS:

Resuelve la Corte la impugnación presentada por CHARLIS ANDRÉS GONZÁLEZ RUIZ, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición , presuntamente vulnerados por el Juzgado 177 de Instrucción Penal Militar de Riohacha (Guajira), las Fiscalías 1° y 2° Locales de Maicao, el Director General de la Policía Nacional, el Comandante de l Departamento de Policía de la Guajira, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 35 de la Policía de Riohacha, la Procuraduría Regional de la Guajira -Impugnación de tutela 141952 44001220400020240009801

CHARLIS ANDRÉS GONZÁLEZ RUIZ

2 Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos , el Director de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar.

Al trámite fueron vinculados al patrullero Juan de Dios Aragón Pinto y a la Dirección Seccional de Fiscalías de la Guajira.

Penal Militar.

Al trámite fueron vinculados al patrullero Juan de Dios Aragón Pinto y a la Dirección Seccional de Fiscalías de la Guajira.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De acuerdo con el escrito de la demanda y los anexos allegados, se extrae que:

1. CHARLIS ANDRÉS GONZÁLEZ RUIZ, por intermedio de su apoderado, presentó una solicitud el 17 de mayo de 2021 ante la Oficina de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía de la Guajira, requiriendo “información y documentos que van a servir de prueba para pre sentar demanda de nulidad y restablecimiento contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por perjuicios causados en diligencia de allanamiento donde fue impactado en el brazo derecho con arma de fuego tipo fusil calibre 5.56 que le ocasionó daño del plexo braquial entre otras lesiones y le dejó el brazo inutilizable con lesiones y secuelas de por vida”.

Además, solicitó un informe de las acciones adelantadas por la Policía Nacional.

2. El 9 de diciembre de 2021, el accionante recibió respuesta a través del oficio No. GS 2021 -095-325 en el que se le informó que la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 35 de la Policía de Riohacha había iniciado una investigación disciplinaria en contra del patrullero Juan de Dios Aragón Pinto.Impugnación de tutela

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disciplinaria en contra del patrullero Juan de Dios Aragón Pinto.Impugnación de tutela 141952 44001220400020240009801

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3. El 4 de julio de 2022, CHARLIS ANDRÉS GONZÁLEZ RUIZ, a través de su defensor, presentó las siguientes peticiones:

AUTORIDAD PETICIÓN RESPUESTA Oficina de

Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 35 de la Policía de Riohacha Pidió “el reconocimiento de personería jurídica para actuar como apoderado de víctima en la investigación disciplinaria P -DEGUA 2020 213 (…) copia del expediente disciplinario y el reconocimiento de sujeto procesal como víctima al accionante Charlis Andrés González Ruiz”. Mediante oficio No. GS 2022-058-061 del 17 de julio de 2022, dicha dependencia no accedió a las pretensiones del actor, teniendo en cuenta los artículos 109 y 110 de la Ley 1952 de

2019. Adicionalmente, señaló que “referente a los puntos donde solicita el envió de copias de expediente y el listado detallado de los funcionarios que están siendo investigados por los hechos materia de investigación, no es procedente jurídicamente dicha petición, teniendo en cuenta que dicha actuación en la actualidad está sujeta a reserva hasta cuando se cite audiencia y se

los hechos materia de investigación, no es procedente jurídicamente dicha petición, teniendo en cuenta que dicha actuación en la actualidad está sujeta a reserva hasta cuando se cite audiencia y se formule pliego de cargo o en su defecto se emite una providencia que ordene el archivo definitivo, cual debe ser notificado al quejoso y este tendrá la posibilidad de recurrir el mismo si es su deseo”. Procuraduría Regional de la Guajira y la Procuraduría Delegada para Solicitó que ejercieran supervigilancia administrativa sobre la investigación llevada a cabo por la Oficina de Mediante oficio No. 281 del 13 de julio de 2022, las Procuradurías 42, 152 y 202 Judiciales Administrativas de Riohacha, informaronImpugnación de tutela 141952 44001220400020240009801

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4 Asuntos Administrativ os Control Disciplinario Interno. que, “tratándose de un asunto disciplinario en el que se solicita se ejerza vigilancia administrativa, resulta oportuno informar que esta función se encuentra atribuida a la Procuraduría Regional de La Guajira quien es la encargada de tramitar los procesos disciplinarios conforme a lo establecido en el Decreto 262 del 2000” . Asimismo, se abstuvieron de correr traslado a la Procuraduría Regional de la Guajira, toda vez

los procesos disciplinarios conforme a lo establecido en el Decreto 262 del 2000” . Asimismo, se abstuvieron de correr traslado a la Procuraduría Regional de la Guajira, toda vez que en el correo remisorio también se envió la solicitud a esa entidad. Fiscalía 2 ° Local de Maicao Reiteró una solicitud del 20 de noviembre de 2021, en la que requirió el estado de la noticia criminal No. 444306099081202000 974 y pidió que la jurisdicción ordinaria se abstuviera de continuar con la investigación y remitiera el conflicto a la Justicia Penal Militar, para que esta fuera la jurisdicción encargada de continuar con el proceso. El 4 de agosto de 2022 ese despacho comunicó que el proceso No. 444306099081202000 974 se encontraba en etapa de indagación, a la espera de la realización del comité técnico, para determinar la viabilidad de remitir el caso a la Justicia Penal Militar.

El actor acude a este mecanismo porque asegura que, las autoridades accionadas vulneraron sus derechosImpugnación de tutela 141952 44001220400020240009801 CHARLIS ANDRÉS GONZÁLEZ RUIZ 5 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición.

Expuso que el 16 de octubre de 2024 tuvo conocimiento que la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 35 de la Policía de Riohacha mediante fallo del 1 de

de justicia y petición.

Expuso que el 16 de octubre de 2024 tuvo conocimiento que la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 35 de la Policía de Riohacha mediante fallo del 1 de febrero de 2023, ordenó la terminación y el archivo definitivo de la investigación disciplinaria adelantada en contra d e Juan de Dios Aragón Pinto. No obstante, precisó que esa decisión nunca le fue notificada, a pesar de haber solicitado su reconocimiento como sujeto procesal “víctima y quejoso” ante la violación de sus derechos humanos protegidos por la OEA y la ONU.

Acto seguido, indicó que a la fecha la Fiscalía 2° Local de Maicao, no ha avanzado en la noticia criminal bajo radicado No. 444306099081202000974.

Por último, señaló que la Procuraduría Regional de la Guajira no respondió su petición del 4 de julio de 2022 ni ejerció la supe rvigilancia administrativa del proceso disciplinario No. P-DEGUA 2020-213.

En virtud de lo anterior, el promotor de la acción pide la protección de sus garantías fundamentales. En consecuencia, solicita ordenar: (i) la nulidad del acto administrativo del 1 de febrero de 2023 emitido por la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 35 al interior de la actuación No. P-DEGUA 2020 213 ; (ii) a la Procuraduría General de la Nación que asuma laImpugnación de tutela 141952 44001220400020240009801

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Procuraduría General de la Nación que asuma laImpugnación de tutela 141952 44001220400020240009801 CHARLIS ANDRÉS GONZÁLEZ RUIZ 6 investigación del citado proceso, toda vez que los hechos son constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos; (iii) “a las Fiscalías 1° o 2° Local de Maicao ”, que informen sobre el estado de la investigación y el trámite realizado en relación con la colisión de competencia; (iv) a la Procuraduría Regional de la Guajira, que resuelva de fondo su petición del 4 de julio de 2022; y (v) al Juzgado 177 de Instrucción Penal Militar de la Guajira y a la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar, que comuniquen las acciones penales que adelantaron en contra del patrullero Juan de Dios Aragón Pinto.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

Mediante auto del 13 de noviembre de 2024 , la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la s autoridades accionadas y demás vinculados.

1. El Juzgado 177 de Instrucción Penal Militar de Riohacha (Guajira) aclaró que no ha recibido información alguna de la ocurrencia del hecho denunciado por parte del accionante. Solicitó su desvinculación dentro del presente trámite.

2. El Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 35 de la Policía de Riohacha, se pronunció frente a cada uno de los hechos descritos en la acción de amparo.Impugnación de tutela

2. El Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 35 de la Policía de Riohacha, se pronunció frente a cada uno de los hechos descritos en la acción de amparo.Impugnación de tutela

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7 Sostuvo que la petición elevada por el actor el 4 de julio de 2022 no refiere en ningún momento ser reconocido como “quejoso” sino como “víctima” a la luz del artículo 109 de la Ley 1592 de 2019. Indicó que no accedió a la pretensión del accionante, toda vez que la investigación que se adelantó no fue enmarcada como violatoria de derechos humanos y/o derecho internacional humanitario. En caso de ha ber sido catalogada como tal, el proced imiento correspondiente hubiese sido remitir el proceso por competencia a la Procuraduría General de la Nación, conforme al parágrafo 2 del artículo 82 del Estatuto Disciplinario Policial1.

Indicó que la resolución del 1 de febrero de 2023 se edificó de acuerdo con el análisis de las pruebas allegadas durante la actuación procesal. Solicitó declarar improcedente la acción de amparo.

3. La Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y el Comandante del Departamento de Policía de la Guajira, solicitaron su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva y al no haber vulnerado alguna de las garantías invocadas.

4. Las Procuradurías 42, 152 y 202 Judiciales

Policía de la Guajira, solicitaron su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva y al no haber vulnerado alguna de las garantías invocadas.

4. Las Procuradurías 42, 152 y 202 Judiciales Administrativas de Riohacha, señalaron que, mediante oficio No. 281 del 13 de julio de 2022 dieron respuesta a la solicitud deprecada por el actor. Subrayaron que la referida petición

1 “Parágrafo 2. Cuando se trate de faltas disciplinarias que constituyan violaciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos será competente la Procuraduría General de la Nación.”Impugnación de tutela 141952 44001220400020240009801 CHARLIS ANDRÉS GONZÁLEZ RUIZ 8 no fue remitida a la Procuraduría Regional de la Guajira, toda vez que, en el correo enviado por el accionante, se constató que la misma fue remitida a dicha entidad. Pidieron negar la acción de tutela.

5. La Procuraduría Regional de la Guajira manifestó que, una vez revisado el Sistema de Gestión Documental de la entidad, no encontró registro alguno de la solicitud presentada por el a ccionante el 4 de julio de 2022.

Adicionalmente, refirió que en el expediente tutelar no obra prueba del envió de esa petición a los correos institucionales.

6. Los demás vinculados guardaron silencio.

En sentencia del 1 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, declaró improcedente la acción constitucional.

En primer lugar, señaló que el accionante puede acudir

En sentencia del 1 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, declaró improcedente la acción constitucional.

En primer lugar, señaló que el accionante puede acudir a la justicia administrativa para controvertir el a uto censurado.

Por otro lado, resaltó que el actor no realizó ninguna gestión ni actividad encaminada a obtener información sobre el estado de la noticia criminal No. 444306099081202000974.

Respecto al reparo formulado contra la Procuraduría Regional de la Guajira, evidenció que efectivamente fue presentado el derecho de petición deprecado por elImpugnación de tutela 141952 44001220400020240009801 CHARLIS ANDRÉS GONZÁLEZ RUIZ 9 demandante el 4 de julio de 2022, sin que a la fecha dicha entidad hubiese dado respuesta. No obstante, estimó que se desconoció el principio de inmediatez, toda vez que no se observó el plazo razonable para reclamar la protección del juez constitucional.

Inconforme con la sentencia de primer grado, CHARLIS ANDRÉS GONZÁLEZ RUIZ la impugnó. En esencia, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Aseveró que la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 35 de la Policía de Riohacha, desconoció que el Código General Disciplinario estableció que el quejoso y las víctimas deben ser notificados de la decisión final de la investigación disciplinaria.

Reprochó que el fallador de primera instancia incurre

que el Código General Disciplinario estableció que el quejoso y las víctimas deben ser notificados de la decisión final de la investigación disciplinaria.

Reprochó que el fallador de primera instancia incurre en un “error” al adjudicarle la falta de diligencia ante la Fiscalía, omitiendo el hecho de que en su debida oportunidad presentó las peticiones de impulso procesal sin que a la fecha el ente persecutor haya informado el estado actual de la investigación y el resultado del comité técnico para determinar la viabilidad de remitir el expediente a la Justicia Penal Militar.

De otro lado, precisó que la Corporación accionada no estudió de fondo la lesión que aún persiste a su derecho de petición por parte de la Procuraduría Regional de la Guajira. Pidió que se revoque la sentencia confutada y se acceda a sus pretensiones.Impugnación de tutela 141952 44001220400020240009801

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada c ontra el fallo emitido por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Riohacha.

2. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso, considera la Sala que debe resolver tres problemas jurídicos. El primero, determinar si la presente demanda se torna procedente para ordenar a la Oficina de

2. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso, considera la Sala que debe resolver tres problemas jurídicos. El primero, determinar si la presente demanda se torna procedente para ordenar a la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 35 de la Policía de Riohacha que decrete la nulidad del auto de archivo del 1 de febrero de 2023 emitido al interior de la actuación No. P-DEGUA 2020 213. El segundo, establecer si la Fiscalía 1° Local de Maicao incurrió presuntamente en mora judicial en la investigación No. 4443060990812020009742, en tanto a la fecha no se ha proferido decisión. El tercero, determinar si la Procuraduría Regional de la Guajira transgredió el derecho de petición de GONZÁLEZ RUIZ, al omitir responder la solicitud radicada por la parte actora el 4 de julio de 2022.

Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, lo pertinente es revocar parcialmente el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen.

2 Una vez revisado los anexos aportados por el accionante, se evidenció que el expediente fue asignado a la Fiscalía 1° Local de Maicao.Impugnación de tutela 141952 44001220400020240009801

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3. Frente a la primera arista, la Sala recuerda que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus

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3. Frente a la primera arista, la Sala recuerda que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos o mecanismos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes.

4. En el caso en concreto , la Sala advierte que la pretensión del accionante no tiene vocación de prosperar , toda vez que desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela.

En efecto, CHARLIS ANDRÉS GONZÁLEZ RUIZ, cuenta contra otros mecanismos para controvertir el acto administrativo cuestionado, como lo es el medio de controlImpugnación de tutela 141952 44001220400020240009801 CHARLIS ANDRÉS GONZÁLEZ RUIZ 12 de nulidad y restablecimiento del derecho , conforme al artículo 138 de la Ley 1437 de 20113.

De lo antes expuesto, se evidencia que el accionante

CHARLIS ANDRÉS GONZÁLEZ RUIZ 12 de nulidad y restablecimiento del derecho , conforme al artículo 138 de la Ley 1437 de 20113.

De lo antes expuesto, se evidencia que el accionante cuenta con los medios de control dispuestos en la jurisdicción contenciosa administrativa para cuestionar el acto administrativo proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción N o. 35 de la Policía de Riohacha4, que ordenó la terminación y el archivo definitivo de la investigación disciplinaria.

Así pues, es claro que el accionante dispone de herramientas judiciales idóneas y eficaces para salvaguardar los derechos que estima vulnerados, los cuales deben ser agotados.

5. Por otra parte, y haciendo abstracción del incumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, la Sala realizará algunas precisiones respecto a la naturaleza del proceso disciplinario y la intervención en la actuación disciplinaria de las victimas por violación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, para luego verificar

3 “ARTÍCULO 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño…”. 4 Sobre el particular, el Consejo de Estado ha puntualizado: “(…) resulta indudable que los actos de control disciplinario adoptados por la Administración Pública y por la Procuraduría General de la Nación, es decir, aquellos actos expedidos en ejercicio de la

4 Sobre el particular, el Consejo de Estado ha puntualizado: “(…) resulta indudable que los actos de control disciplinario adoptados por la Administración Pública y por la Procuraduría General de la Nación, es decir, aquellos actos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria en sus ámbitos interno y externo, constituyen ejercicio de función administrativa, y por lo tanto son actos administrativos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicción contencioso -administrativa. No se trata de actos que manifiesten la función jurisdiccional.” (Rad. 11001-03-25-000-201100365-00 del 28 de junio de 2014. Subsección B, Sección 2ª, Sala de lo Contencioso Administrativo)Impugnación de tutela 141952 44001220400020240009801 CHARLIS ANDRÉS GONZÁLEZ RUIZ 13 la presunta irregularidad cuestionada por el promotor de la acción.

Naturaleza del proceso disciplinario

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho disciplinario comprende el “poder disciplinario”, entendido como la facultad en virtud de la cual el Estado está legitimado para tipificar las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones públicas; y por el otro, el “derecho disciplinario en sentido positivo ”, esto es, el conjunto de normas a través de las cuales se ejerce ese poder disciplinario (CC C-014 de 2004).

En la sentencia C -252 de 2003 la Corte realizó importantes consideraciones sobre el fundamento constitucional y la naturaleza de la imputación disciplinaria,

(CC C-014 de 2004).

En la sentencia C -252 de 2003 la Corte realizó importantes consideraciones sobre el fundamento constitucional y la naturaleza de la imputación disciplinaria, explicando que los servidores públicos deben cumplir la Constitución y la ley, ponerse al servicio de los intereses generales y desarrollar los principios de la función administrativa.

De acuerdo con el Código General Disciplinario 5, los intervinientes en los procesos disciplinarios son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso:

5 Ley 1952 de 2019, “Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”.Impugnación de tutela 141952 44001220400020240009801

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14 (i) Autoridad administrativa o judicial : el artículo 2º de la Ley 1952 de 2019 señala que, “sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias…”.

(ii) Sujetos procesales: el art. 109 ibídem dispone que pueden intervenir en la actuación disciplinaria como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público,

dependencias…”.

(ii) Sujetos procesales: el art. 109 ibídem dispone que pueden intervenir en la actuación disciplinaria como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o en el Congreso de la República contra los funcionario a que se refiere el art. 174 de la C.P. “Esta misma condición la ostentaran las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral”.

Dentro de las facultades de los sujetos procesales están las de: a) solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas; b) interponer los recursos de ley; c) presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma; y d) obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.

(iii) El quejoso: es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad . No es unImpugnación de tutela 141952 44001220400020240009801 CHARLIS ANDRÉS GONZÁLEZ RUIZ 15 sujeto procesal, conforme al parágrafo 1° del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, su intervención se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.

presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.

La intervención de las victimas por violación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos

En la sentencia C -014 de 2004 el máximo órgano constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 123 y 125 parciales de la Ley 734 de 2002. A juicio del demandante, esas disposiciones vulneraban la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto, “impedían a las víctimas de violaciones a derechos humanos ejercer el derecho a solicitar la revocatoria directa de los fallos en materia disciplinaria…”.

Al analizar los cargos formulados, la Corte

Constitucional expuso:

“En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales que le asisten al sujeto disciplinable, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legali dad que regula sus actos. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. De allí que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria y que no seaImpugnación de tutela 141952

con la comisión de la falta. De allí que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria y que no seaImpugnación de tutela 141952 44001220400020240009801 CHARLIS ANDRÉS GONZÁLEZ RUIZ 16 posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula…” (Destaca la Corte).

No obstante lo anterior, abordó como situación excepcional aquellos eventos en los que la falta disciplinaria investigada o infracción del deber funcional del servidor público es de tal grado de lesividad que constituye una violación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario. Sobre el particular, sostuvo que cuando se incurre en una de esas faltas “no solo se está ante el quebrantamiento de las normas mediante las cuales el Estado disciplina a sus servidores o a los particulares que desempeñan funciones públicas, sino ante el flagrante desconocimiento de derechos humanos en cuyo respeto no solo está comprometido cada Estado en particular sino también, y quizá fundamentalmente, la comunidad internacional. (CC T-265 de 2016 reiterada en CC T473 de 2017)

En ese orden, consideró que tales víctimas o perjudicados pueden intervenir en el proceso disciplinario no como simples terceros, sino como “verdaderos sujetos procesales con un interés legítimo y directo en las resultas de ese proceso”.

Caso concreto

perjudicados pueden intervenir en el proceso disciplinario no como simples terceros, sino como “verdaderos sujetos procesales con un interés legítimo y directo en las resultas de ese proceso”.

Caso concreto

En el caso examinado, CHARLIS ANDRÉS GONZÁLEZ RUIZ, a través de su apoderado, radicó una petición el 4 de julio de 2022 ante la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 35 de la Policía de Riohacha, solicitandoImpugnación de tutela 141952 44001220400020240009801 CHARLIS ANDRÉS GONZÁLEZ RUIZ 17 “el reconocimiento de personería jurídica para actuar como apoderado de víctima en la investigación disciplinaria P-DEGUA 2020 213 (…) copia del expediente disciplinario y el reconocimiento de sujeto procesal como víctima al accionante Charlis Andrés González Ruiz”.

Mediante oficio No. GS 2022-058-061 del 17 de julio de 2022, dicha dependencia no reconoció al accionante como víctima, al considerar que la investigación disciplinaria no fue enmarcada como violatoria de derechos humanos y/o derecho internacional humanitario.

Al respecto, describió quienes son sujetos procesales y las facultades del quejoso, conforme a los artículos 109 y 110 de la Ley 1952 de 2019.

Adicionalmente, señaló que “referente a los puntos donde solicita el envió de copias de expediente y el listado detallado de los funcionarios que están siendo investigados por los hechos materia de investigación, no es procedente jurídicamente dicha petición, teniendo en

solicita el envió de copias de expediente y el listado detallado de los funcionarios que están siendo investigados por los hechos materia de investigación, no es procedente jurídicamente dicha petición, teniendo en cuenta que dicha actuación en la actualidad está sujeta a reserva hasta cuando se cite audiencia y se formule pliego de cargo o en su defecto se emite una providencia que ordene el archivo definitivo, cual debe ser notificado al quejoso y este tendrá la posibilidad de recurrir el mismo si es su deseo”.

Precisó el accionante que el 16 de octubre de 2024 tuvo conocimiento que la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 35 de la Policía de Riohacha mediante fallo del 1 de febrero de 2023, ordenó la terminación y el archivo definitivo de la investigación disciplinaria adelantada en contra del patrullero Juan de Dios Aragón Pinto. No obstante,Impugnación de tutela 141952 44001220400020240009801

CHARLIS ANDRÉS GO

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