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CSJ - STP9421-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9421-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP9421-2020 Radicación n° 112804 Acta n.° 215 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por María Camila Vargas Vásquez, frente a la decisión proferida el 9 de septiembre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual rechazó la acción de tutela que aquella formuló como apoderada de EDGAR SÁNCHEZ GARZÓN, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad y petición.Tutela 2ª Instancia No. 112804 María Camila Vargas Vásquez como apoderada de Edgar Sánchez Garzón 2 ANTECEDENTES EDGAR SÁNCHEZ GARZÓN, se encuentra actualmente privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, con ocasión de la sentencia condenatoria1 que le fuera impuesta, cuyo cumplimiento vigila el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Ibagué. El Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, en el mes de junio de 2020 remitió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, los certificados de los cómputos por trabajo y estudio correspondientes al periodo comprendido entre el 29 de junio

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, los certificados de los cómputos por trabajo y estudio correspondientes al periodo comprendido entre el 29 de junio y el 5 de diciembre de 2019, con el fin de obtener la respectiva redención de pena. Como quiera que no hubo pronunciamiento, la solicitud fue reiterada por la defensora a través de correos electrónicos de los días 4 y 25 de agosto del año que avanza, sin obtener respuesta frente a la redención de pena del semestre solicitado. Ante ello, María Camila Vargas Vásquez , apoderada de EDGAR SÁNCHEZ GARZÓN en el asunto penal, en representación de éste, promovió acción de tutela contra el 1 Radicado 73001600045020078080000 – NI. 22.384 a la pena principal de 100 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de falsedad marcaria y falsedad material en documento público agravado.Tutela 2ª Instancia No. 112804 María Camila Vargas Vásquez como apoderada de Edgar Sánchez Garzón 3 Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que mediante este trámite preferente se le ordenara emitir pronunciamiento frente a la redención de pena. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en providencia del 9 de septiembre del año en curso, rechazó la acción de tutela por falta de legitimidad de la actora. Fundó la determinación en que, si bien María Camila

La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en providencia del 9 de septiembre del año en curso, rechazó la acción de tutela por falta de legitimidad de la actora. Fundó la determinación en que, si bien María Camila Vargas Vásquez funge como defensora de EDGAR SÁNCHEZ GARZÓN al interior del proceso penal, no acreditó su condición de apoderado judicial en la presente acción Constitucional, como tampoco acreditó la condición de agente oficioso. DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora refirió que se encuentra facultada para interponer la acción de tutela en razón al poder conferido por el condenado al interior del proceso penal, quien se encuentra privado de la libertad y “sin los medios físicos y logísticos para radicar dicha acción”, pues con ocasión de la emergencia suscitada por el COVID 19 tiene prohibidas las visitas tanto familiares como de la defensa, lo que impideTutela 2ª Instancia No. 112804 María Camila Vargas Vásquez como apoderada de Edgar Sánchez Garzón 4 aportar el poder especial que se exige para la presentación en las acciones constitucionales. Sin perjuicio de lo anterior, agregó que, en el poder conferido, dentro de las facultades se consignó “realizar todas las diligencias pertinentes en pro” de los intereses de la persona privada de la libertad y, además, la acción de tutela se originó en hechos suscitados al interior del proceso penal para el cual se le confirió poder. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del

persona privada de la libertad y, además, la acción de tutela se originó en hechos suscitados al interior del proceso penal para el cual se le confirió poder. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. En el presente caso, el problema jurídico se contrae a determinar si fue acertado lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que rechazó la acción de tutela promovida por María Camila Vargas Vásquez , como apoderada de EDGAR SÁNCHEZ GARZÓN, por falta de legitimidad. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente porTutela 2ª Instancia No. 112804 María Camila Vargas Vásquez como apoderada de Edgar Sánchez Garzón 5 quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial ; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. En relación con la modalidad del agente oficioso, la Corte Constitucional (CC T-511/17, T-051/15, entre otras), ha establecido ciertos requisitos que deben ser considerados para que una persona pueda asistir bajo esta figura a otra en la defensa de sus derechos fundamentales, estos son: (i) que

Corte Constitucional (CC T-511/17, T-051/15, entre otras), ha establecido ciertos requisitos que deben ser considerados para que una persona pueda asistir bajo esta figura a otra en la defensa de sus derechos fundamentales, estos son: (i) que el demandante exprese actuar en la condición de agente oficioso; y (ii) que de los hechos y pruebas obrantes en el expediente se infiera que el representado no se encuentra en condiciones para ejercer la acción de tutela. Respecto de la actuación a través de apoderado judicial, la Corte Constitucional ha determinado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito;  ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial;  iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial;  v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho  habilitado con tarjeta profesional. (CC T-531/02, T-430/17, T-024/19, entre otras).Tutela 2ª Instancia No. 112804 María Camila Vargas Vásquez como apoderada de Edgar Sánchez Garzón 6 En el sub lite, María Camila Vargas Vásquez manifestó actuar como apoderada de EDGAR SÁNCHEZ GARZÓN , ciudadano al que representa en el proceso que actualmente cursa en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas

actuar como apoderada de EDGAR SÁNCHEZ GARZÓN , ciudadano al que representa en el proceso que actualmente cursa en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. De conformidad con los precedentes anotados, para esta Sala resulta claro que la postura de la Corte Constitucional ha sido pacífica respecto de declarar la falta de legitimación en la causa por activa, en aquellos eventos en los cuales se presenta una carencia de poder especial para formular acción de tutela por conducto de apoderado judicial y cuando la calidad de agente oficioso no se expresa y no se demuestra. Ahora bien, también esta Sala en últimas oportunidades ha reiterado que a causa de la pandemia generada por el Covid-19, resultan evidentes las limitaciones para interponer demandas y otorgar poderes por parte de los ciudadanos. Motivo por el cual, es necesario flexibilizar los requisitos para acreditar la legitimación de los apoderados para interponer la acción de tutela y en ese orden, deben valorarse las pruebas aportadas en la demanda en aras de identificar si el promotor del mecanismo que se pretende activar, es el apoderado judicial dentro del trámite ordinario que origina la acción de tutela. Situación en la cual, podría tenerse porTutela 2ª Instancia No. 112804 María Camila Vargas Vásquez como apoderada de Edgar Sánchez Garzón 7 acreditada la capacidad para actuar en el presente trámite. (CSJ ST rad. 994/110937). En el caso bajo examen, la abogada María Camila

apoderada de Edgar Sánchez Garzón 7 acreditada la capacidad para actuar en el presente trámite. (CSJ ST rad. 994/110937). En el caso bajo examen, la abogada María Camila Vargas Vásquez impetró acción de tutela donde manifestó ser apoderada judicial de EDGAR SÁNCHEZ GARZÓN. Para probar dicha condición aportó: i) el poder que este le confirió el 17 de febrero de 2020, ii) las solicitudes que ha radicado como apoderada de éste ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Tolima y iii) copia del auto del 24 de agosto del corriente año que le fue notificado por la mencionada autoridad judicial en su condición de defensora. Corolario de lo anterior, conforme a las actuales circunstancias originadas por la emergencia declarada por la pandemia, se concluye, que contrario a lo sostenido por el Tribunal a quo, la abogada de EDGAR SÁNCHEZ GARZÓN sí acreditó la legitimidad para actuar en representación de los intereses de quien actualmente se encuentra privado de su libertad. Acreditada esa calidad, se revocará la decisión de primera instancia y se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué avocar el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por María Camila Vargas Vásquez como apoderada judicial de EDGAR SÁNCHEZ GARZÓN.Tutela 2ª Instancia No. 112804 María Camila Vargas Vásquez como apoderada de Edgar Sánchez Garzón 8 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de

apoderada judicial de EDGAR SÁNCHEZ GARZÓN.Tutela 2ª Instancia No. 112804 María Camila Vargas Vásquez como apoderada de Edgar Sánchez Garzón 8 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Revocar la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por las razones expuestas en este proveído.

Segundo: En consecuencia, ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, avocar conocimiento de la acción de tutela interpuesta por María Camila Vargas Vásquez como apoderada judicial de EDGAR SÁNCHEZ

GARZÓN.

Notifíquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTROTutela 2ª Instancia No. 112804 María Camila Vargas Vásquez como apoderada de Edgar Sánchez Garzón 9

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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