CSJ - STP9422-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9422-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP9422-2020 Radicado N° 112895. Acta 215 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). A S U N T O Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el apoderado del accionante MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA, contra el fallo proferido el 15 de septiembre del año en curso, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , mediante el cual se negó la tutela interpuesta por él en protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al de petición, presuntamente vulnerados por el Fiscal 365 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá.Tutela de 2ª instancia N° 112895 MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA A N T E C E D E N T E S Hechos, fundamentos y pretensiones de la acción e intervenciones. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento, fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: El demandante inicia exponiendo, que ante la Fiscalía 365 Seccional de Bogotá cursa investigación en su contra bajo el radicado No. 130016001128200801713, por el delito de invasión de tierras o edificaciones, en atención a la remisión que hiciera de esa denuncia una fiscalía local de Cartagena.
radicado No. 130016001128200801713, por el delito de invasión de tierras o edificaciones, en atención a la remisión que hiciera de esa denuncia una fiscalía local de Cartagena. Actuación en la que, para el mes de julio de 2020, fue citado ante el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena a diligencia de contumacia, imputación y solicitud de medida de aseguramiento. Manifiesta que en julio de 2020, a través de su apoderada, solicitó al Fiscal 365 asignado que se declara impedido para adelantar la investigación, por haber dejado vencer el termino previsto en el C. de P. Penal para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento; a la vez que le requirió copias de las resoluciones por medio de las cuales se ordenó el cambio de asignación de fiscal a un delegado de la seccional de Bogotá y la acumulación de denuncias No. 1300160-01128-2008-01713 y No. 13001-60-01128-2012-12103. Solicitud que fue denegada, razón por la que, en ese mismo mes, interpuso formalmente incidente de recusación, el cual a la fecha no ha sido objeto de pronunciamiento alguno, por lo que considera trasgredido su derecho al debido proceso.
2Tutela de 2ª instancia N° 112895 MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA Se refirió igualmente, a varias situaciones que considera irregulares surgidas en su caso, entre ellas que la denuncia promovida en su contra fue formulada en el año 2008 por
Se refirió igualmente, a varias situaciones que considera irregulares surgidas en su caso, entre ellas que la denuncia promovida en su contra fue formulada en el año 2008 por represalia derivadas de su condición de miembro de las comunidades negras, afrodescendientes y afrocolombianas, raizales y palenquera. Que para el año 2012, instauró una querella en contra de terceros, pero que en el año 2015 el ente investigador, sin previa notificación, cambió de jurisdicción y de radicación, remitiendo las diligencias a la ciudad de Bogotá, a efectos de acumular la que él figura como denunciante con la que es denunciado.
Razones anteriores por las que acude al juez constitucional, solicitando que ordene al Fiscal 365 Seccional tramitar inmediatamente el incidente de recusación y que le expida copias de la resolución que acumuló las denuncias No. 1300160-011282008-01713 y la No. 13001-60-01128-2012-12103 y al Fiscal General de la Nación que priorice las mencionadas investigaciones.
II. RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS El 2 de septiembre de 2020, el Tribunal admitió la tutela de la referencia y ordenó correr traslado a la Fiscalía 365 Seccional Unidad Fe Pública y Orden Económico, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y a la Fiscal General de la Nación para
referencia y ordenó correr traslado a la Fiscalía 365 Seccional Unidad Fe Pública y Orden Económico, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y a la Fiscal General de la Nación para que, en el término de un día, se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos y derechos presentados en la demanda. 2.1. La Fiscal 365 Seccional informó que, mediante la resolución No. 00265 del 25 de febrero de 2015, se le asignó el conocimiento de la indagación matriz No. 130016001128200801713, proveniente de Cartagena, derivada de las noticias criminales 130016001128201212103 y 130016001128201713515, en las que se investigan las conductas de invasión de tierras agravada, fraude procesal, urbanización ilegal, estafa agrava y otras, la cuales fueron acumuladas por conexidad, proceso que se sigue contra el actor entre otros. Respecto de los hechos de la demanda, informó que la solicitud hecha a su Despacho versó sobre la petición de declaratoria de 3Tutela de 2ª instancia N° 112895 MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA impedimento y no sobre un incidente de recusación. Requerimiento que resolvió negativamente el 24 de julio de 2020, diligencias que envió el 14 de agosto de 2020 al Director Seccional de Fiscalía de Bogotá para que en calidad de superior defina lo pertinente.
Requerimiento que resolvió negativamente el 24 de julio de 2020, diligencias que envió el 14 de agosto de 2020 al Director Seccional de Fiscalía de Bogotá para que en calidad de superior defina lo pertinente. Respecto de la recusación que aduce el actor, expuso que desconoce dicha solicitud, que no ha sido allegada ese Despacho, aclarando que tratándose de funcionarios de la Fiscalía el procedimiento es diferente al consagrado para los estrados judiciales. En torno a la acumulación de denuncias, señala que esa decisión no se notifica, que es una orden interna que se realiza en ejercicio de la autónoma e independencia de los Fiscales, disposición que tampoco fue arbitraria porque se soportó en la Resolución No. 00265 del 25 de febrero de 2015, determinación que es de conocimiento del tutelante. Bajo tal contexto, señaló que Hernández Vergara solo ha presentado una petición y que esta versó sobre la solicitud de impedimento, que no conoce el incidente de recusación que refiere en el libelo y que la acción de tutela no es el mecanismo para solicitar la recusación de un funcionario. Por último, aclaró que el 27 y 29 de julio de 2020, ante el Juzgado 6º de Garantías de Cartagena, se declaró en contumacia de uno de los indiciados y se formuló imputación en contra de 6 ciudadanos, entre ellos contra el accionante Manuel
Juzgado 6º de Garantías de Cartagena, se declaró en contumacia de uno de los indiciados y se formuló imputación en contra de 6 ciudadanos, entre ellos contra el accionante Manuel Hernández Vergara, quien estuvo asistido por su defensor de confianza, encontrándose dentro del plazo establecido para presentar el escrito de acusación según el artículo 175, inciso 2º del C.P.P. Adicionalmente, que la actuación del actor es temeraria por cuanto el 18 de septiembre de 2020, el Tribunal Superior De Cartagena, Sala de Decisión Penal, se pronunció sobre los mismos hechos. 2.2. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, informó que no ha vulnerado o lesionando los derechos fundamentales del tutelante, que el 14 de agosto de 2020 recibió las diligencias N o 20200010116115 proveniente de la Fiscalía 365 Seccional, relacionado con la petición de impedimento presentada por la defensa de Manuel Hernández Vergara dentro del radicado 4Tutela de 2ª instancia N° 112895 MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA 130016001128200801713, a la que con Oficio UOESDA No. 365 se adjunta la decisión del Fiscal titular de ese despacho, la que indica que “no puede manifestar impedimento ni advierto su existencia”. Asunto respecto del cual precisó, que no emitiría pronunciamiento alguno, por cuanto que es el Fiscal del caso el facultado para responder esa solicitud, indicando si está o no incurso en una situación de incompetencia, y no el superior
Asunto respecto del cual precisó, que no emitiría pronunciamiento alguno, por cuanto que es el Fiscal del caso el facultado para responder esa solicitud, indicando si está o no incurso en una situación de incompetencia, y no el superior jerárquico. Finalmente, advirtió que la acción de tutela no es la vía para reclamar el cambio de un Fiscal, que dicho trámite debe solicitarse de acuerdo con lo que establece la ley y que, además, que los términos de repuestas de las peticiones fueron ampliados a consecuencia de la pandemia por el artículo 5º del Decreto 491 de 2020, razones suficientes para declarar improcedente la demanda. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 15 de septiembre del año en curso, negó el amparo deprecado, en virtud a que del libelo introductorio y sus anexos, así como de las respuestas vertidas al interior del presente diligenciamiento, no se establecía que el escrito de recusación realmente hubiese sido remitido física o virtualmente al Delegado de la Fiscalía General de la Nación, para que procediera a pronunciarse sobre el particular, como sí ocurrió en relación con el documento denominado “SOLICITUD PARA QUE SU DESPACHO SE DECLARE IMPEDIDO”, separación del conocimiento de la 5Tutela de 2ª instancia N° 112895
particular, como sí ocurrió en relación con el documento denominado “SOLICITUD PARA QUE SU DESPACHO SE DECLARE IMPEDIDO”, separación del conocimiento de la 5Tutela de 2ª instancia N° 112895 MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA actuación que no tuvo acogida por el aquí demandado y confirmado por su superior. Con base en ello y en sentencia de la Corte Constitucional, concluyó que, “como los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional, lo que en este caso no se advierte, habida cuenta de que la petición carece de constancia de radicación y la Fiscalía 365 Seccional niega su presentación, ningún juicio sobre la supuesta vulneración de derechos fundamentales puede hacer la Sala”. LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el apoderado del accionante, quien afirma que aun cuando es cierto que no hizo entrega de “PRUEBA DEL RECIBIDO” del documento a través del cual recusaba al fiscal aquí demandado, ello no es suficiente para denegar el amparo invocado, ya que el A quo constitucional, con fundamento en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 (corrección de la solicitud) , debió prevenirlo sobre tal omisión y, de paso, requerirlo para que aportara
constitucional, con fundamento en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 (corrección de la solicitud) , debió prevenirlo sobre tal omisión y, de paso, requerirlo para que aportara tal prueba, pero como no lo hizo, asintió en la veracidad de tal afirmación, máxime cuando el artículo 37 de la 6Tutela de 2ª instancia N° 112895 MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA normatividad en cita consagra como uno de los requisitos de la demanda de tutela “el APREMIO de la GRAVEDAD DEL JURAMENTO”, como así lo hizo, de ahí que en el libelo insertó “COPIA VIRTUAL DEL MEMORIAL CITADO, (escrito de Incidente de Recusación contra el señor Fiscal)”. Por consiguiente, prosigue, al haber afirmado que le envió “el escrito de recusación al FISCAL TRESCIENTOS
SESENTA Y CINCO (365) SECCIONAL-UNIDAD FE
PÚBLICA FISCALIA Dr SEGUNDO PENA, al email:
segundo.pena@fiscalia.gov.co”, con fecha 23 de julio de 2020 (como lo prueba, según indica, con el “pantallazo” de tal remisión) , ello era suficiente para dar por probada tal circunstancia echada de menos por el Tribunal. Con base en ello, pregona que el Delegado de la Fiscalía General de la Nación faltó a la verdad al haberle dicho al juez constitucional de primera instancia que no había recibido ningún documento en tal sentido, cuando, reitera, “la realidad material fue que lo recibió a su CORREO
Fiscalía General de la Nación faltó a la verdad al haberle dicho al juez constitucional de primera instancia que no había recibido ningún documento en tal sentido, cuando, reitera, “la realidad material fue que lo recibió a su CORREO INSTITUCIONAL, Segundo Hernando Peña Cortes segundo.pena@fiscalia.gov.co”. Culmina su escrito solicitando “SE REVOQUE LA
DECISION DEL INFERIOR, SE CONCEDA EL RECURSO DE
AMPARO, ORDENANDOSELE AL SEÑOR FISCAL 365
SECCIONAL, SE PERMITA IMPRIMIRLE EL TRAMITE
7Tutela de 2ª instancia N° 112895
MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA
PROCESAL PERTINENTE AL MEMORIAL DE RECUSACION
PRESENTADO. Y QUE HA DILATADO EN GRADO SUMO”.
OPOSICIÓN AL RECURSO El Fiscal 365 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá presentó escrito mediante el cual dice oponerse a la “IMPUGNACIÓN”, por cuanto, asevera, en primer lugar, en su respuesta a la demanda de amparo respondió a los hechos de la siguiente manera: Numeral 3. Es cierto parcialmente, no fue una recusación sino con (sic) el propio señor abogado lo denomina "ASUNTO: SOLICITUD PARA QUE SU DESPACHO SE DECLARE IMPEDIDO", y no como lo quiere hacer ver de recusación, pues el mismo se contradice en el sentido que dentro del contenido de la acción manifiesta que su inconformidad se refiere a la no
SOLICITUD PARA QUE SU DESPACHO SE DECLARE IMPEDIDO", y no como lo quiere hacer ver de recusación, pues el mismo se contradice en el sentido que dentro del contenido de la acción manifiesta que su inconformidad se refiere a la no contestación del "incidente de recusación" y en este acápite recalca: "ASUNTO: SOLICITUD PARA QUE SU DESPACHO SE DECLARE IMPEDIDO INDICIADOS: Manuel Hernández Vergara y otros "EL TIEMPO QUE PASA ES LA VERDAD QUE HUYE" Sheriock Holmes3 Cordial saludo: (SIC). 5.2.1 Y para soporte allega como documento digital, cuyo encabezado es: "RADICADO 13001-60-01128-2008-01713
ASUNTO: SOLICITUD PARA QUE SU DESPACHO SE DECLARE
IMPEDIDO INDICIADOS: Manuel Hernández Vergara y otros
INCIDENTE DE RECUSACION ARTICULO 56 DE LA LEY 906 DE 2004" 5.2.2. Entonces, cabe hacerse la pregunta ¿cuál fue el escrito que el señor defensor del ciudadano HERNÁNDEZ VERGARA remitió a la Fiscalía Delegada?, porque el que se me envió tiene por encabezado "RADICADO 13001-60-01128-200801713
ASUNTO: SOLICITUD PARA QUE SU DESPACHO SE DECLARE
IMPEDIDO INDICIADOS: Manuel Hernández Vergara y otros "EL
8Tutela de 2ª instancia N° 112895
MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA
TIEMPO QUE PASA ES LA VERDAD QUE HUYE " Sheriock
Holmesl Cordial saludo.
8Tutela de 2ª instancia N° 112895
MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA
TIEMPO QUE PASA ES LA VERDAD QUE HUYE " Sheriock
Holmesl Cordial saludo. Con base en ello, indica que aquí de lo que se trata es de determinar si el denominado “ESCRITO DE RECUSACION” fue recibido por esa dependencia, frente a lo cual señala que es el propio abogado quien entra en confusión en relación con lo realmente pretendido, ya que “el encabezado del citado escrito trae como asunto ‘SOLICITUD PARA QUE SU DESPACHO SE DECLARE IMPEDIDO’.”, para luego señalar que es “INCIDENTE DE RECUSACIÓN”, con lo cual él entendió que lo pretendido era que se declarara impedido, pronunciándose sobre el particular en su debido momento, corriendo posteriormente traslado de ello a su superior jerárquico. Además, continúa, se le indicó al profesional del derecho cuál era el procedimiento a seguir en relación con la recusación que no “era personalmente ante este funcionario sino ante el superior jerárquico, artículo 63 del C.P.P.”. En segundo término, dice que el representante del actor “allega hasta ahora pantallazo del envío al correo institucional del reporte de lo que denominó ‘ESCRITO DE RECUSACION’.”, lo que no hizo en su debida oportunidad. 9Tutela de 2ª instancia N° 112895
MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA
CONSIDERACIONES
institucional del reporte de lo que denominó ‘ESCRITO DE RECUSACION’.”, lo que no hizo en su debida oportunidad. 9Tutela de 2ª instancia N° 112895 MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por ser su Superior jerárquico. En el sub lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al negar el amparo deprecado por MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA, en virtud a que no acreditó, en su momento, que el escrito de recusación realmente hubiese sido remitido física o virtualmente al Delegado de la Fiscalía General de la Nación, para que procediera a pronunciarse sobre el particular. Sea la primero señalar que en sede de segunda instancia se estudia y/o analiza la juridicidad del fallo de primer grado, con el propósito de determinar si el mismo se aviene con el caudal probatorio, luego de lo cual ha de decidir si lo confirma, revoca, modifica o adiciona, como en su momento lo determinó la Corte Constitucional1: …el propósito que persigue el impugnante, amparado por la Constitución, es el de que el superior de quien profirió el fallo, una vez verificado su contenido, tanto desde el punto de vista
su momento lo determinó la Corte Constitucional1: …el propósito que persigue el impugnante, amparado por la Constitución, es el de que el superior de quien profirió el fallo, una vez verificado su contenido, tanto desde el punto de vista formal como por el material, y practicadas las pruebas adicionales que estime indispensables para llegar a una plena 1 T-118 de 1995. 10Tutela de 2ª instancia N° 112895 MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA convicción sobre los elementos fácticos y jurídicos que integran la cuestión planteada, resuelva de manera expresa si confirma, revoca o modifica la providencia atacada. Siendo este el punto de partida, ha de decirse que el A quo constitucional negó la dispensa solicitada, por cuanto: …advierte el Tribunal es que Hernández Vergara, aunque adjuntó a la demanda de tutela el documento contentivo del mencionado incidente de recusación, lo cierto es que el mismo carece de fecha de elaboración y constancia de radicación, sello o soporte que indique que fue enviado al Fiscal 365 Seccional y recibido por esta de manera física o a través de correo electrónico, ora medio que demuestre que esa petición se hubiera hecho a través de algún canal digital, razón por la cual se desconoce si la autoridad efectivamente de algún modo lo conoció. Incertidumbre que no pudo ser dilucidada por la Sala de Decisión en el trámite constitucional, pues la Fiscalía 365
se desconoce si la autoridad efectivamente de algún modo lo conoció. Incertidumbre que no pudo ser dilucidada por la Sala de Decisión en el trámite constitucional, pues la Fiscalía 365 Seccional afirma categóricamente que no ha recibido el pedimento, no lo conoce ni se le ha corrido traslado. Trámite sobre el que aclaró que en tratándose de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, corresponde al previsto en el artículo 63 del C. de P. Penal. Incidente del que tampoco dijo nada la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, autoridad que solo se refirió a la solicitud de impedimento voluntario del accionante, la que fue despachada desfavorablemente por el Fiscal 365 Seccional el 24 de julio de 2020, negativa de la que se le corrió traslado el 14 de agosto de 2020 y que consideró acertada, informándole al demandante que se abstendría de hacer un pronunciamiento sobre el tema, porque es el funcionario contra quien se interpone, el que debe definir si está incurso o no en un impedimento y no el superior jerárquico. Puestas así las cosas, ante la ausencia de medios de convicción que permitan a la Sala corroborar el envío a través de cualquier medio del requerimiento sobre el cual se pretende la protección 11Tutela de 2ª instancia N° 112895 MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA constitucional, y ante la afirmación del Fiscal 365 Seccional que aduce no haber recibido la solicitud relativa a la recusación,
11Tutela de 2ª instancia N° 112895 MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA constitucional, y ante la afirmación del Fiscal 365 Seccional que aduce no haber recibido la solicitud relativa a la recusación, frente a lo cual no opera la aplicación de la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991; es claro que para esta Colegiatura que no existe alternativa distinta, que negar la demanda por no haberse demostrado el quebrantamiento de derecho fundamental reclamado. Y esa falta de comprobación, siquiera sumaria, de que el memorial respectivo hubiese sido enviado física o virtualmente al Fiscal 365 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, es aceptado por el impugnante, ya que en el memorial respectivo dijo que reconocía y ofrecía excusas porque “NO APORTO, PRUEBA DEL RECIBIDO, DEL ESCRITO DE RECUSACION ENVIADO VIRTUALMENTE AL SEÑOR FISCAL DEMANDADO” , como lo acotó el Tribunal. Sin embargo, pretende minimizar tal circunstancia argumentando, palabras más, palabras menos, que tal omisión se subsanó con el hecho de haber brindado el juramento previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, con lo cual, dice, quedó comprobado “que había presentado un INCIDENTE DE RECUSACIÓN contra el fiscal
juramento previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, con lo cual, dice, quedó comprobado “que había presentado un INCIDENTE DE RECUSACIÓN contra el fiscal demandado y que este NO LE HABIA DADO EL TRAMITE
LEGAL”.
Así, pierde de vista el opugnante que el juramento consagrado en la norma enunciada lo es en relación con el 12Tutela de 2ª instancia N° 112895 MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA hecho de no haber presentado otra demanda de tutela “respecto de los mismos hechos y derechos”, mas no que lo consignado allí sea verídico y, por lo mismo, con base en ello, se deban dar por ciertas e indiscutibles las aseveraciones que en el libelo se hagan. De aceptarse tal postura sería innecesario que el funcionario judicial solicitara informes y pruebas, acorde con lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 2, pues con las simples aserciones del demandante sería suficiente para fallar, muy seguramente, en contra de la parte demandada, con lo cual se vilipendiaría el derecho fundamental de ésta a un debido proceso, en cuanto a “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra” (artículo 29, Constitución Política); en otras palabras se le cercenaría el derecho a la defensa y a la contradicción. Es que, a no dudarlo, en toda actuación judicial o administrativa lo mínimo que se debe hacer por quien
cercenaría el derecho a la defensa y a la contradicción. Es que, a no dudarlo, en toda actuación judicial o administrativa lo mínimo que se debe hacer por quien demanda, es acreditar, al menos sumariamente, con algún tipo de prueba, que lo consignado resulta cierto, para que, con base en ello, el funcionario judicial o administrativo, inicie las pesquisas y confrontaciones respectivas. Sobre este punto, así se pronunció la Corte Constitucional: 2 “El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto”. 13Tutela de 2ª instancia N° 112895 MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA 4.8. A pesar de su carácter informal, la Corte ha hecho especial énfasis en la necesidad de que los jueces de tutela corroboren los hechos que dan cuenta de la vulneración del derecho fundamental. Así, la sentencia T-702 de 2000 determinó que los jueces no pueden conceder una tutela si no existe prueba de la transgresión o amenaza del derecho fundamental que requiera el amparo constitucional en un proceso preferente y sumario. En la sentencia T-131 de 2007, la Corte estableció que en sede de tutela el accionante tiene la carga de probar las vulneraciones invocadas. Quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe acreditar probatoriamente los hechos que fundamentan sus pretensiones con la finalidad de que el juez adopte una decisión con plena certeza y convicción de la amenaza o vulneración del
derecho fundamental debe acreditar probatoriamente los hechos que fundamentan sus pretensiones con la finalidad de que el juez adopte una decisión con plena certeza y convicción de la amenaza o vulneración del derecho invocado. No obstante, también reconoció que existen situaciones en las que la carga de la prueba se debe invertir por las condiciones de indefensión en las que se encuentra el peticionario.3 (negrilla no original) Por contera, como bien lo argumentó el A quo constitucional, al no haberse acreditado el envío del memorial recusatorio al destinatario, lo que fue admitido por el impugnante en su escrito respectivo, conforme se dejó anteriormente consignado, situación que, incluso, ha sido negada por el accionado, no solo en la respuesta a la demanda sino en esta instancia4 frente a requerimiento 3 C-132 de 2018.4 “Para su conocimiento e información solicitada me permito allegar pantallazo de los correos, así: 1. Pantallazo del correo remitido por el abogado ANGEL ALBERTO CARRILLO y recibido del jueves 23 de julio de 2020, al institucional del Fiscal SEGUNDO HERNANDO PEÑA CORTES, y en el mismo se observa “SEGUNDO HERNANDO PEÑA CORTES vie 24/07/2020 12:43 p.m. Para Angel alberto carrillo 2 archivos adjuntos Respuesta impedimento doctor carrillo Por medio del presente remito respuesta a su solicitud impedimento voluntario...”; y 2. Pantallazo del
2 archivos adjuntos Respuesta impedimento doctor carrillo Por medio del presente remito respuesta a su solicitud impedimento voluntario...”; y 2. Pantallazo del correo institucional “REV; Traslado solicitud respuesta impedimento apoderado indiciado carpeta 130016001128200801713 Segundo Hernando Peña Cortes vie 14/08. 4:31 p.m. BOGOTAA - Jose Manuel Martinez Malaver Elementos enviados PETICION DE IMPEDIMENTO Respuesta impedimento acta imputación Respetado doctor,…” Como lo he manifestado tanto en el informe como en la oposición el 14Tutela de 2ª instancia N° 112895 MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA realizado sobre el particular el 6 de los corrientes mes y año5, no queda camino distinto al de confirmar la decisión recurrida, ya que en su momento no se aportó el mínimo de prueba frente a lo que es el objeto de la presente demanda. Lo anterior no obsta para que HERNÁNDEZ VERGARA insista en la recusación, acorde con el procedimiento consagrado en el Estatuto Adjetivo Penal de 2004, especialmente el artículo 63, en el que se establece el camino a seguir cuando se trata de Delegados de la Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado. defensor tilda en el correo "ESCRITO DE RECUSACIÓN", pero dentro del contenido y específicamente en el encabezado lo denomina "ASUNTO SOLICITUD PARA QUE SU DESPACHO SE DECLARE IMPEDIDO" y más abajo dice "5.- Siendo, así las cosas, señor FISCAL, me permiti, mediante memorial, invitarlo,...” Entonces, puede ser no es que lo asevere que haya confusión del propio accionante o fallas técnicas del internet, y además por eso he manifestado que el mismo tiene otro medio de presentarla en debida forma y con el procedimiento”.5 Se le requirió indicara si a su dirección de correo institucional, el 23 de julio último, llegó el documento denominado “ESCRITO DE RECUSACION” , conforme lo asevera el demandante y, de ser así, qué trámite se le imprimió al mismo. 15Tutela de 2ª instancia N° 112895 MANUEL HERNÁNDEZ VERGARA Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16