CSJ - STP9424-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9424-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP9424-2020 Radicación n°112995 Acta 215 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. El trámite se hizo extensivo al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social y FIDUAGRARIA S.A., así como a Marta Inés Soto Liévano, partes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 68107.Tutela de 1ª instancia nº112995 Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que Marta Inés Soto Liévano demandó a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud y Protección Social y a FIDUAGRARIA S.A., para que fueran condenadas al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias: reajuste de la indemnización distinguida con base en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, así como la reliquidación de «las prestaciones sociales y convencionales, teniendo en
reconocimiento y pago de las siguientes acreencias: reajuste de la indemnización distinguida con base en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, así como la reliquidación de «las prestaciones sociales y convencionales, teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios y todos los factores constitutivos de salario» ; «el pago de los beneficios convencionales» causados entre el 26 de junio de 2003 y el 2 de octubre de 2009, tales como el salario básico, su incremento adicional, la prima técnica, vacaciones, prima de servicios, prima de vacaciones, dotación de uniformes y los intereses de las cesantías; la indemnización moratoria por el «no pago completo y oportuno de la cesantía y sus intereses» ; la indexación; y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que ingresó a laborar como trabajadora oficial en el Instituto de Seguros Sociales, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 18 de mayo de 1994 hasta el 25 de junio de 2003, en el cargo de ayudante grado 06; que por medio del Decreto 1750 de 2003 se ordenó la escisión del ISS, razón por la cual fue incorporada automáticamente y sin solución de continuidad a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino a partir del 26 de junio de dicha anualidad; que, en virtud de la sentencia C-314 de 2Tutela de 1ª instancia nº112995 Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público 2004 proferida por la Corte Constitucional, continuó siendo beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, dado que
2Tutela de 1ª instancia nº112995 Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público 2004 proferida por la Corte Constitucional, continuó siendo beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, dado que lo que operó fue una sustitución patronal; y que el 2 de octubre de 2009 se liquidó de manera definitiva la ESE, según lo previsto en el Decreto 3785 del año 2009. Añadió que, luego de la escisión en el año 2003, no le fue incrementado su salario conforme a lo estipulado en la cláusula 40 de la CCT ni le fueron cancelados los intereses a la cesantía; que éste último concepto fue sufragado por fuera del término establecido en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; que la liquidación definitiva de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que tenía derecho contenía un pago deficitario, ya que no le tuvieron en cuenta las cláusulas convencionales de las que era beneficiaria, más específicamente la 5ª que consagraba la indemnización por 10 o más años de servicios, respecto de la cual «se le debían cancelar 55 días adicionales sobre los básicos del primer año, es decir, 50 días por el primer año y 105 por los años subsiguientes»; y que presentó reclamación administrativa ante las demandadas. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 20 de diciembre de 2013, resolvió: Primero: Declarar y condenar a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de la Protección Social
sentencia de 20 de diciembre de 2013, resolvió: Primero: Declarar y condenar a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de la Protección Social a reconocer y pagar a la demandante Marta Liévano Soto C.C. 41.893.582 los salarios y prestaciones legales y convencionales impagadas al momento de la liquidación de la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino y que se determinan a continuación.
Segundo: Declarar y condenar a la demandada Nación Ministerio de Hacienda y Crédito y Ministerio de la Protección
3Tutela de 1ª instancia nº112995 Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público Social a pagar a la demandante el valor del reajuste de la indemnización reconocida con fundamento en el art. 5 de la Convención Colectiva vigente, teniendo en cuenta los factores constitutivos de salario y todo el tiempo de servicios. El valor por este derecho convencional corresponde a $28.945.307.
Tercero: Condenar a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de la Protección Social a reliquidar las prestaciones sociales y convencionales que fueron pagadas al momento de la terminación del contrato de trabajo, en $4.009.946, así como el pago del reajuste de salario calculado desde el 31 de enero de 2003 al 13 de noviembre del mismo año en valor de
$3.901.853.
Cuarto: Declarar y condenar a la Nación Ministerio de
así como el pago del reajuste de salario calculado desde el 31 de enero de 2003 al 13 de noviembre del mismo año en valor de $3.901.853.
Cuarto: Declarar y condenar a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de la Protección Social al pago de los beneficios convencionales exigibles a partir del 31 de enero de 2008, fecha de la prescripción, en la siguiente forma: a) Prima de vacaciones $453.217 b) Prima de servicios en $1.373.322 c) Intereses a las cesantías desde el 31 de enero de 23008 (sic) en [$]129.677.
Quinto: Declarar que la parte demandante no demostró tener derecho al reconocimiento y pago de los siguientes derechos convencionales, aumento de salario básico, incremento adicional sobre salario básico, prima técnica, vacaciones y dotación de uniformes.
Sexto: Declarar que no hay derecho a la indemnización moratoria por el no pago completo de las cesantías e intereses a las cesantías.
Séptimo: Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la indexación de los valores retroactivos exigibles a partir del 13 de noviembre de 2008.
Octavo: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción. Igualmente se declara probada la excepción de inexistencia de la indemnización moratoria.
Noveno: Absolver a la parte demandada Fiduagraria S.A.
Décimo: Condenar en costas a la parte demandada en un 70%.
4Tutela de 1ª instancia nº112995 Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Noveno: Absolver a la parte demandada Fiduagraria S.A.
Décimo: Condenar en costas a la parte demandada en un 70%.
4Tutela de 1ª instancia nº112995 Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes (demandante y demandada), a través de sentencia de 4 de junio de 2014, resolvió: Primero: Se MODIFICA la sentencia de primera instancia, de la fecha y procedencia conocidas, REVOCÁNDOLA en todos los conceptos que concedió y condenó al Juez de Primera Instancia, esto es, en lo relativo específicamente, al reajuste de la indemnización reconocida con fundamento en el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo, reajustes de salarios, beneficios convencionales como prima de vacaciones, prima de servicios, intereses a las cesantías, todos estos liquidados conforme a la Convención Colectiva, así como lo relativo a la liquidación que se efectuó de prestaciones sociales y de reajustes de salarios; confirmándose la decisión de Primera Instancia en todo lo demás, esto es, en los puntos sobre los cuales absolvió a las demandadas.
Segundo: Se REVOCA la decisión de Primera Instancia en lo relativo a la condena en costas en Primera, para en su lugar condenar a éstas a la señora MARTA INÉS SOTO LIÉVANO , en favor de las entidades demandadas.
Impugnada extraordinariamente la determinación de segundo grado por Marta Inés Soto Liévano, la Sala de
favor de las entidades demandadas. Impugnada extraordinariamente la determinación de segundo grado por Marta Inés Soto Liévano, la Sala de descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral, en sentencia de 4 de agosto de 2020, radicado nº 68107, la casó. En sede de instancia, dispuso: Primero: Modificar los numerales primero, cuarto y séptimo de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de que la única entidad llamada a reconocer y cancelar la suma objeto de condena es la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Segundo: Revocar los numerales segundo y tercero para, en su lugar, absolver a las demandadas del reconocimiento y pago del
5Tutela de 1ª instancia nº112995 Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público reajuste de la indemnización reconocida con fundamento en la cláusula 5 de la CCT 2001-2004, así como los reajustes de las prestaciones convencionales y de los salarios.
Tercero: Revocar parcialmente el numeral cuarto para, en su lugar, absolver a la entidad responsable del reconocimiento y pago de las primas de vacaciones y servicios, debiéndose mantener sólo la condena relativa a los intereses a la cesantía.
Cuarto: Adicionar el numeral octavo para declarar probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, propuesta por la Nación Ministerio de Salud y Protección Social.
Quinto: Adicionar el numeral noveno para absolver también a
excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, propuesta por la Nación Ministerio de Salud y Protección Social.
Quinto: Adicionar el numeral noveno para absolver también a la Nación Ministerio de Salud y Protección Social de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Sexto: Modificar el numeral décimo para, en su lugar, condenar en costas únicamente a la Nación Ministerio de Hacienda y
Crédito Público. Tásense.
Séptimo: Confirmar en lo demás lo decidido por el a quo.
Inconforme con lo anterior, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpuso la presente acción de tutela, al estimar que la última providencia es constitutiva de «vía de hecho» , por cuanto la acusa de valorar inadecuadamente las pruebas allegadas al plenario, al paso que se sustentó en los Decretos 452 de 2008 y 3751 de 2009, los cuales «jamás» establecieron que la mencionada entidad oficial debe asumir el pago de los derechos laborales reclamados por Marta Inés Soto Liévano. Así, indicó que esta última normatividad «circunscribe la obligación de concurrir al pago de las obligaciones laborales, conforme con el cálculo actuarial que comprenda tales acreencias, dispuestas en recursos trasladados conforme con el contrato de fiducia mercantil». 6Tutela de 1ª instancia nº112995 Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público Corolario de lo precedente, la cartera ministerial
mercantil». 6Tutela de 1ª instancia nº112995 Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público Corolario de lo precedente, la cartera ministerial demandante solicitó el amparo de la prerrogativa fundamental invocada y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo cuestionado, con el objeto que la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral dicte uno nuevo, donde la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público sea absuelta de las prestaciones y pagos reclamados en la demanda ordinaria. INFORMES La Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral, a través del Magistrado que tuvo la ponencia del asunto objetado,1 manifestó que «no existe vía de hecho alguna ni vulneración de los derechos fundamentales de la citada entidad, máxime que lo que pretende por este medio es revivir un tema ya definido con observancia del debido proceso y con sentencia en firme con efectos de cosa juzgada». Por tanto, solicitó no tutelar el presente asunto interpuesto por el ente ministerial. El Ministerio de Salud y Protección Social adujo la improcedente de la demanda de tutela por falta de legitimación en causa por pasiva, por cuanto esta Cartera Ministerial «no ha violado, viola o amenaza violar los derechos invocados por el accionante; adicionalmente, no es la entidad facultada para intervenir en los procesos judiciales de los particulares». Añadió que la accionante no demostró alguna
invocados por el accionante; adicionalmente, no es la entidad facultada para intervenir en los procesos judiciales de los particulares». Añadió que la accionante no demostró alguna causal específica de prosperidad de la solicitud de amparo frente a providencias judiciales. 1 Doctor Martín Emilio Beltrán Quintero. 7Tutela de 1ª instancia nº112995 Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la autoridad judicial accionada incurrió en «vía de hecho» al casar la sentencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y disponer que la entidad encargada de asumir los pasivos laborales y pensionales de la extinta ESE Rita Arango Álvarez del Pino , dentro del proceso ordinario promovido por Marta Inés Soto Liévano, en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud y Protección Social y FIDUAGRARIA, es la entidad demandante. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de
Ministerio de Salud y Protección Social y FIDUAGRARIA, es la entidad demandante. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017,
CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
8Tutela de 1ª instancia nº112995 Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para
transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, por cuanto el cuerpo colegiado accionado arguyó que, según lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Ley 1105 de 2006, que modificó el Decreto 254 de 2000, y el artículo 1º del Decreto 3751 de 2009, posteriormente modificado por el Decreto 1833 de 2016 (Diario Oficial 50.053 de 10 de noviembre de 2006), mediante el cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, atribuyó a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público la asunción de los pasivos laborales y pensionales de la extinta ESE Rita Arango Álvarez del Pino. 9Tutela de 1ª instancia nº112995 Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público Se percibe que el fallo cuestionado se basó en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL9442020, rad. 67042) y del Consejo de Estado (CE SS, 14 feb. 2013, rad. 2009-0014901), donde el tema fue resuelto en iguales términos. Es decir, frente a la legitimación por pasiva respecto de las tres entidades demandadas en el aludido proceso ordinario, dicha cartera ministerial era la encargada
iguales términos. Es decir, frente a la legitimación por pasiva respecto de las tres entidades demandadas en el aludido proceso ordinario, dicha cartera ministerial era la encargada de responder por las acreencias de la extinta ESE Rita Arango Álvarez del Pino. Ello, dado que, a la luz de los preceptos legales citados anteriormente y de los Decretos 452 de 2008 y 3751 de 2009, los recursos necesarios para «cubrir las obligaciones laborales, tanto las oportunas como las extemporáneas, así como las incluidas en el pasivo cierto no reclamado y las clasificadas como gastos administrativos, deben ser giradas por dicho Ministerio, mas no por otra entidad». En efecto, la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SP944-2020, rad. 67042, indicó: De lo anterior surge, tal como lo concluyó el a quo, en la sentencia apelada, la calidad de responsables de la Fiduprevisora S.A. y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, frente a los créditos adeudados a favor de la demandante, en razón a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Ley que 1105 de 2006, que modificó el 254 de 2000 y 1 del Decreto 3751 de 30 de septiembre de 2009 y posteriormente modificado por el Decreto 1833 del 10 de noviembre de 2016 (Diario Oficial 50.053 de 10 de noviembre de 2006), mediante el cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones y en cuyo precepto 2.2.10.36.1,
1833 del 10 de noviembre de 2016 (Diario Oficial 50.053 de 10 de noviembre de 2006), mediante el cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones y en cuyo precepto 2.2.10.36.1, dispuso la asunción de los pasivos laborales y pensionales de la extinta “ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO”, a cargo de la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, en los siguientes términos: 10Tutela de 1ª instancia nº112995 Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público «ART. 2.2.10.36.1.- Asunción de pasivos pensionales. La Nación asume el valor de las obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino en liquidación, únicamente por concepto del valor de la normalización pensional aprobado por la entidad ante la cual se surtió dicho mecanismo, las obligaciones laborales oportunas y extemporáneas, las obligaciones laborales clasificadas en el pasivo cierto no reclamado y las clasificadas como gastos administrativos». A la par, el Consejo de Estado, en sentencia CE SS, 14 feb. 2013, rad. 2009-00149-01, determinó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es el encargado de responder por las acreencias de la extinta ESE Rita Arango Álvarez del Pino, mas no el Ministerio de Salud y Protección Social, así: Ahora bien frente a la excepción de la falta de legitimación en la
por las acreencias de la extinta ESE Rita Arango Álvarez del Pino, mas no el Ministerio de Salud y Protección Social, así: Ahora bien frente a la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva, frente a los Ministerios de la Protección Social, de Hacienda y Crédito Público, y Fiduagraria, en primera medida, la Sala considera necesario resaltar que según el inciso 2 del parágrafo del artículo 32 del Decreto 254 de 2000 “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional", cuando los recursos de la liquidación de una entidad no son suficientes, “las obligaciones laborales estarán a cargo de la Nación o de la entidad pública del orden nacional que se designe en el decreto que ordene la supresión y liquidación de la entidad”. La norma en cita indica que las obligaciones laborales, ante la insuficiencia de los recursos de la entidad liquidada, estarán a cargo de la Nación o de la entidad pública del orden nacional que se designe en el decreto que ordene la supresión y liquidación de la entidad. Ahora bien, el acto mediante el cual se suprimi y liquidó́ ó la ESE Rita Arango Álvarez del Pino fue el Decreto 452 de 2008 proferido por el Ministerio de la Protecci ón Social que indica que dentro del inventario realizado por el liquidador se deben incluir “La relación de contingencias existentes, incluyendo los procesos o actuaciones administrativas que se adelanten y la estimación de su valor.” (num. 4 art. 7). Sin embargo este acto no mencionó que 11Tutela de 1ª instancia nº112995 Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público
o actuaciones administrativas que se adelanten y la estimación de su valor.” (num. 4 art. 7). Sin embargo este acto no mencionó que 11Tutela de 1ª instancia nº112995 Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público entidad asumiría los pasivos laborales con posterioridad a la liquidación de la ESE. En este punto se resalta que según el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006 que modificó el Decreto Ley 254 de 2000, cuando se termina el plazo de liquidación de la entidad, se puede celebrar un contrato de fiducia mercantil que comprenda los activos de la liquidación, y el producto de estos se destina al pago de los pasivos y contingencias de la entidad, pero si al terminar la liquidación todavía hay procesos pendientes contra aquella, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo que administra la fiducia, esto sin perjuicio de los casos en que la Nación u otra entidad asuman dichos pasivos, de conformidad con la ley. En el presente caso, el contrato de Fiducia se celebró con Fiduprevisora como consta en el acta final del proceso liquidatario (fl. 217), quien en principio, al ser la administradora del patrimonio autónomo entraría a responder exclusivamente; sin embargo el Decreto 3751 de 2009 “Por el cual se asumen unas obligaciones y se dictan otras disposiciones” establece que el Ministerio de Hacienda asume el valor de las obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino en liquidación . En este orden de ideas como el
Hacienda asume el valor de las obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino en liquidación . En este orden de ideas como el liquidador tenía la obligación de incluir los procesos judiciales dentro del inventario de la entidad objeto de liquidación, el presente proceso debi relacionarse entre las contingenciasó́ cuando se suscribi el contrato con Fiduprevisora. ó́ A manera de ilustración se transcriben los apartes pertinentes del Decreto 3751 de 2009: «Que el Agente Liquidador de la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino en Liquidación, informó a este Ministerio que los activos de la Empresa en liquidación resultaron insuficientes para pagar el total de los gastos administrativos laborales, el pasivo pensional de la empresa, as como para pagar reclamaciones laborales reconocidasí́ oportunas y extempor áneas y el pasivo cierto no reclamado laboral. Artículo 1o. En virtud del presente decreto la Nación asume el valor de las obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino en liquidación, únicamente por concepto del valor de la 12Tutela de 1ª instancia nº112995 Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público normalización pensional aprobado por la entidad ante la cual se surti dicho mecanismo, las obligaciones laboralesó́ oportunas y extempor áneas, las obligaciones laborales clasificadas en el pasivo cierto no reclamado y las clasificadas
se surti dicho mecanismo, las obligaciones laboralesó́ oportunas y extempor áneas, las obligaciones laborales clasificadas en el pasivo cierto no reclamado y las clasificadas como gastos administrativos. Las obligaciones laborales cuyo valor es asumido por la Nación corresponderán exclusivamente a aquellas que se encuentran incorporadas como tales en el contrato de fiducia mercantil suscrito por la entidad en liquidación, en cumplimiento del artículo 35 del Decreto-Ley 254 de 2000 modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006. El valor de la normalización pensional asumido es aquel que hace parte del Convenio suscrito por la empresa en liquidación y la entidad ante la cual se surti dicho mecanismo. ó́ (...) Parágrafo. Los recursos para el pago de las obligaciones laborales cuyo valor asume la Nación de conformidad con el presente artículo serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad fiduciaria contratada por la entidad en liquidación, de conformidad con el artículo 35 del Decreto-Ley 254 de 2000 modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, para lo cual en el contrato de fiducia mercantil se incluirán las previsiones correspondientes». Visto lo anterior concluye la Sala que asiste razón al Tribunal, al decretar la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva respecto del Ministerio de la Protección Social, no siendo así́ frente al Ministerio de Hacienda, como se explicó con anterioridad. Finalmente, sobre Fiduagraria se destaca que esta fue la entidad
decretar la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva respecto del Ministerio de la Protección Social, no siendo así́ frente al Ministerio de Hacienda, como se explicó con anterioridad. Finalmente, sobre Fiduagraria se destaca que esta fue la entidad liquidadora de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino y que en dicha condición expidi la Resolució́ ón APL 1440 de 2008, acto demandado en este proceso; así las cosas, se resalta que Fiduagraria sí estaba llamada a comparecer a este proceso para defender la legalidad del acto enjuiciado, ahora bien, el hecho de que al momento de proferirse sentencia, ya la ESE Rita Arango Álvarez del Pino había sido liquidada, tiene relevancia solamente respecto de qué entidad tiene la obligación de cumplir la condena impuesta a título de restablecimiento del derecho como consecuencia de la pretendida nulidad del acto. As fue como el Aí́ quo aceptó la vinculación en el proceso del Ministerio de Hacienda 13Tutela de 1ª instancia nº112995 Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Crédito Público, y Fiduprevisora, como se observa en el auto del 30 de noviembre de 2009 (fl. 284). (Énfasis fuera de texto). Además, en la sentencia objeto de reparo, se precisó que, si bien es cierto, la codemandada Fiduagraria S.A. había sido nombrada como la entidad liquidadora de la extinta ESE Rita Arango Álvarez del Pino, también lo es que «su función había cesado», en la medida en que «tal proceso de liquidación
sido nombrada como la entidad liquidadora de la extinta ESE Rita Arango Álvarez del Pino, también lo es que «su función había cesado», en la medida en que «tal proceso de liquidación culminó mucho antes de darse inicio al presente juicio ordinario objeto de controversia», razón que explica el por qué a Fiduagraria S.A. no le era dable responder por las obligaciones de la aludida ESE frente a la demandante Marta Inés Soto Liévano. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral, bajo el principio de la libre formación del convencimiento;2 por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es 2 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 14Tutela de 1ª instancia nº112995 Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público
convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es 2 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 14Tutela de 1ª instancia nº112995 Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenido