CSJ - STP9425-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9425-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP9425-2022 Radicación n° 124510 Acta No 146 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por U.B.A. Vihonco S.A.S. a través de su representante legal, respecto del fallo proferido el 28 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra los Juzgados Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas y Octavo Penal Municipal Con Función de Control de Garantías, ambos de Cúcuta, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.CUI 54001220400020220021001 N.I. 124510 Impugnación tutela A/ U.B.A. Vihonco S.A.S. Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes de la acción de tutela 202200023, en particular, a Noris Ramírez y la Nueva E.P.S. LA DEMANDA Los hechos y pretensiones que dieron origen a la presente acción constitucional, de acuerdo con el libelo y los informes presentados en este trámite, se concretan en los siguientes.
1. La ciudadana Noris Ramírez , interpuso anterior acción de tutela de rad. 54001408800820220002301, en cuyos fundamentos indicó que estuvo vinculada a la empresa
siguientes.
1. La ciudadana Noris Ramírez , interpuso anterior acción de tutela de rad. 54001408800820220002301, en cuyos fundamentos indicó que estuvo vinculada a la empresa U.B.A. Vihonco S.A.S. de 5 de diciembre de 2015 a 22 de noviembre de 2021, en el cargo de Técnico en RIPS 1, y que tal lo ejercía en el Centro Comercial y de Negocios Ventura Plaza de la ciudad de Cúcuta, hoy conocido como Ventura Plaza Centro Comercial y de Negocios – Propiedad Horizontal. 1.1. Cuando se hallaba en dicho lugar, aquella narró en esa tutela, a la hora del almuerzo del día 22 de noviembre de 2021, sufrió una caída fue atendida en la enfermería de ese Centro Comercial, y tras su traslado a la Clínica Norte de Cúcuta, un ortopedista de esa institución diagnosticó fractura del radio de la mano izquierda, y le asignó incapacidad de 30 días. 1 Lineamiento Técnico para el Registro y envío de los datos del Registro Individual de
Prestaciones de Salud. 2CUI 54001220400020220021001 N.I. 124510 Impugnación tutela A/ U.B.A. Vihonco S.A.S. 1.2. Una vez informó a la empresa U.B.A. Vihonco S.A.S. de su incapacidad, y pese a su estado de salud, esta dio por terminado su vinculación con la empresa. 1.3. La tutela se adelantó en contra de U.B.A. Vihonco
S.A.S. de su incapacidad, y pese a su estado de salud, esta dio por terminado su vinculación con la empresa. 1.3. La tutela se adelantó en contra de U.B.A. Vihonco S.A.S., como sociedad con la cual la otrora accionante suscribió vinculación de naturaleza civil, y fueron vinculados el Ministerio del Trabajo, la Nueva EPS, ARL Positiva y Colpensiones. 1.4. De la solicitud de amparo conocieron los Juzgados Octavo Penal Municipal de Cúcuta con Función de Control de Garantías y Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta con Funciones Mixtas, quienes, en primera y segunda instancia, mediante sentencias de 2 de febrero y 11 de marzo de 2022, accedieron parcialmente a la solicitud de amparo en el sentido de proteger los derechos a la estabilidad laboral reforzada y vida en condiciones dignas y de ordenarle a la accionada, procediera a renovar el contrato de prestación de servicios suscrito con aquella dentro de los 15 días posteriores a la notificación del fallo, en iguales condiciones a las que tenía al momento de dársele por terminada su relación, al igual que, al pago de indemnización de 180 días de recuperación, conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997. De otro lado, los juzgados no concedieron la protección relacionada con ordenar el pago de salarios, prestaciones sociales e incapacidades. 3CUI 54001220400020220021001 N.I. 124510 Impugnación tutela A/ U.B.A. Vihonco S.A.S.
relacionada con ordenar el pago de salarios, prestaciones sociales e incapacidades. 3CUI 54001220400020220021001 N.I. 124510 Impugnación tutela A/ U.B.A. Vihonco S.A.S.
2. Alegó en esta oportunidad U.B.A. Vihonco S.A.S. que en dicho trámite, se dejó de integrar el contradictorio llamando al Centro Comercial involucrado en los hechos de la demanda, el cual, a partir del certificado de existencia y representación legal expedido por la Alcaldía Municipal de Cúcuta que aquí anexa, se identifica como Ventura Plaza
Centro Comercial y de Negocios – Propiedad Horizontal. Irregularidad que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional implica que esta tutela es procedente para atacar y dejar sin efectos el anterior trámite de igual naturaleza (CC SU 387-15). 2.1. Argumentó la accionante que la vinculación del Centro Comercial referido « hubiera dado lugar inexorablemente a enfocar el asunto para poder determinar el sujeto que conculcó los derechos fundamentales [a] NORIS RAMÍREZ. », por cuanto, el accidente ocurrió en las instalaciones del Centro Comercial, siendo que era esa persona jurídica la que debía acudir al trámite a responder por la vulneración de los derechos de Noris Ramírez. 2.2. Desde otro punto de vista, cuestionó que las incapacidades médicas debían ser cubiertas por la Nueva EPS, y no por U.B.A. Vihonco S.A.S., y que todas las
incapacidades médicas debían ser cubiertas por la Nueva EPS, y no por U.B.A. Vihonco S.A.S., y que todas las obligaciones relacionadas con la seguridad social de Noris Ramírez, fueron cubiertas por la contratista, de acuerdo con el contrato de prestación de servicios. 4CUI 54001220400020220021001 N.I. 124510 Impugnación tutela A/ U.B.A. Vihonco S.A.S. 2.3. En ese contexto, alegó la empresa demandante que la incapacidad médica de Noris Ramírez «nació al mundo jurídico por hechos sucedidos en un sitio totalmente distinto al de UBA VIHONCO S.A.S. como es el CONDOMINIO VENTURA PLAZA CENTRO COMERCIAL Y DE NEGOCIOS, a quién no se le integró a la mentada acción constitucional de tutela». 2.4. De otro lado, arguyó que el amparo debió concederse como mecanismo transitorio de protección en el sentido de declararse que la demandante debía acudir en el término de 4 meses a la jurisdicción ordinaria, rama laboral, pero la decisión de los jueces de tutela no fue tomada de esa manera, desconociéndose con ello el inciso 3º del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
3. En consecuencia, U.B.A. Vihonco S.A.S., formula como pretensiones de la tutela: i) el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la
3. En consecuencia, U.B.A. Vihonco S.A.S., formula como pretensiones de la tutela: i) el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia; en consecuencia, ii) se dejen sin efecto las providencias de la tutela adelantada en su contra por Noris Ramírez, iii) así como las órdenes impartidas a esa compañía; y iv) se disponga la devolución de las «sumas dinerarias a UBA VIHONCO S.A.S. con ocasión de la consignación efectuada por mandato de los fallos censurados».
FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo deprecado tras considerar, que la demanda cuestiona las actuaciones y decisiones adoptadas con 5CUI 54001220400020220021001 N.I. 124510 Impugnación tutela A/ U.B.A. Vihonco S.A.S. antelación en otro trámite constitucional, evento que resulta improcedente, porque no se encuentra acreditada ninguna de las causales de procedencia excepcional de la acción para controvertir fallos de tutela, y en tanto que «El único argumento planteado por la accionante es la ausencia de vinculación del Centro Comercial Ventura Plaza (sic) a ese trámite tutelar, no obstante, para el caso en específico, no detalla cómo esa circunstancia termina siendo fraudulenta, mucho menos indica la incidencia determinante en las decisiones de fondo de los jueces accionados y la orden impartida».
caso en específico, no detalla cómo esa circunstancia termina siendo fraudulenta, mucho menos indica la incidencia determinante en las decisiones de fondo de los jueces accionados y la orden impartida». Adicionalmente, sostuvo que ni en la contestación, ni en la impugnación que presentó la empresa accionante al interior de ese trámite, dio cuenta de la necesidad de vincular a Ventura Plaza Centro Comercial y de Negocios – Propiedad Horizontal. En ese orden, como encontró improcedente la solicitud de amparo, consideró que debía abstenerse de pronunciarse frente a los demás puntos de la tutela. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el anterior fallo y, con el fin de lograr su revocatoria, enfatizó en que la Corte Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia la posibilidad de atacar trámites de tutela en los cuales no se integra debidamente el contradictorio, como ocurrió en el anterior asunto adelantado por Noris Ramírez, con lo cual se desconoció la obligación del juez de notificar del inicio de una acción de tutela a quienes se verían afectados por la determinación 6CUI 54001220400020220021001 N.I. 124510 Impugnación tutela A/ U.B.A. Vihonco S.A.S. dentro de la misma, así no fueren indicados en la solicitud de amparo. Insistió en que Ventura Plaza Centro Comercial y de Negocios – Propiedad Horizontal era el llamado a responder por los hechos y pretensiones de la tutela, pues a partir del libelo aquel conculcó las garantías de Noris y, en virtud de que es una persona jurídica regulada por la Ley 575 de 2001.
CONSIDERACIONES
por los hechos y pretensiones de la tutela, pues a partir del libelo aquel conculcó las garantías de Noris y, en virtud de que es una persona jurídica regulada por la Ley 575 de 2001.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto al tenor de lo dispuesto en los artículos 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021 y 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que se trata de revisar una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, respecto del cual la Corte es superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
7CUI 54001220400020220021001 N.I. 124510 Impugnación tutela A/ U.B.A. Vihonco S.A.S.
3. En el presente asunto, de conformidad con el contenido de la impugnación y en virtud del principio de limitación, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión de negar por
contenido de la impugnación y en virtud del principio de limitación, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión de negar por improcedente el amparo deprecado por U.B.A. Vihonco S.A.S., en contra de los Juzgados Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas y Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, que desataron la acción de tutela formulada por la ciudadana Noris Ramírez, rad. 54001408800820220002301, procedimiento que busca derruir la empresa acá accionante, con el argumento de que, en la misma, Ventura Plaza Centro Comercial y de Negocios – Propiedad Horizontal no fue vinculado, pese a que esa persona jurídica, según la demanda anterior, era la llamada a responder por las consecuencias del accidente que sufrió la libelista en sus instalaciones el 22 de noviembre de 2021.
3. De la improcedencia de la tutela contra sentencias de la misma naturaleza y de sus excepciones.
Debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales solamente es procedente de manera excepcional, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales y (ii) causales específicas.
procedente de manera excepcional, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales y (ii) causales específicas. 8CUI 54001220400020220021001 N.I. 124510 Impugnación tutela A/ U.B.A. Vihonco S.A.S.
Los primeros se concretan a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento
Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de 9CUI 54001220400020220021001 N.I. 124510 Impugnación tutela A/ U.B.A. Vihonco S.A.S. interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden de ideas, al verificarse los requisitos de índole general, aparentemente se ofrecería improcedente la presente acción de amparo, no obstante, ello no es así porque, como igualmente lo ha explicado la Corte Constitucional, aun cuando la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, dado su carácter de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, existen algunas circunstancias
sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, dado su carácter de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, existen algunas circunstancias que sí permiten la intervención del juez constitucional a través de un trámite similar, como así lo ha reconocido esta Sala de Tutelas igualmente (Cfr. STP8172-2021, rad. 117053, 23 jun. 2021, entre otras). Para ello, resulta importante citar la sentencia CC SU 627 de 2015, que unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite. Sobre el tema dijo el Tribunal Constitucional: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 10CUI 54001220400020220021001 N.I. 124510 Impugnación tutela A/ U.B.A. Vihonco S.A.S.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha
N.I. 124510 Impugnación tutela A/ U.B.A. Vihonco S.A.S.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y
proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Negrillas no originales) Y en el presente asunto, tenemos que, precisamente lo que se debate es una irregularidad que se habría cometido con anterioridad al fallo de amparo, atinente a la falta de vinculación al proceso constitucional de Ventura Plaza 11CUI 54001220400020220021001 N.I. 124510 Impugnación tutela A/ U.B.A. Vihonco S.A.S. Centro Comercial y de Negocios – Propiedad Horizontal de la ciudad de Cúcuta, dentro del examen constitucional.
N.I. 124510 Impugnación tutela A/ U.B.A. Vihonco S.A.S. Centro Comercial y de Negocios – Propiedad Horizontal de la ciudad de Cúcuta, dentro del examen constitucional. Por ello, considera la Sala, resulta viable la acción de tutela en las precisas circunstancias anotadas, por cuanto, se remite a un defecto endilgado al juez constitucional en el trámite del mecanismo de amparo - más que en contra de las sentencias de tutelacomo en anteriores determinaciones esta Sala así lo ha analizado (Vg. CSJ STP8172-2021, rad. 117053, 23 jun. 2021CSJ STP10881-2020, rad. 113077, 20 oct. 2020, CSJ STP4748-2020, rad. 110608, 18 jun. 2020 y CSJ STP4752-2020, rad. 110819, 18 jun. 2020).
4. En punto de la debida integración del contradictorio, en repetidas ocasiones la Sala ha indicado que, la Corte Constitucional, en la sentencia CC SU116-2018, advirtió, entre otras cosas, que: «…el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargasintegrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 Superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las
y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 Superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”. En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, 12CUI 54001220400020220021001 N.I. 124510 Impugnación tutela A/ U.B.A. Vihonco S.A.S. puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico».
5. Del caso concreto.
En ese orden de ideas, la Sala analizará la queja interpuesta en contra del trámite dado a la tutela rad.
que ofrece el ordenamiento jurídico».
5. Del caso concreto.
En ese orden de ideas, la Sala analizará la queja interpuesta en contra del trámite dado a la tutela rad. 54001408800820220002301, ejercida en contra de la aquí demandante por Noris Ramírez, en el cual los Juzgados Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas y Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Cúcuta, accedieron parcialmente a la solicitud de amparo de Noris Ramírez en contra de U.B.A. Vihonco S.A.S. Para ello, la Sala recapitula: 5.1. Noris Ramírez interpuso la relacionada acción de tutela en contra de U.B.A. Vihonco S.A.S., en síntesis, porque durante la ejecución de un contrato de prestación de servicios que adelanta con esta - de 5 de diciembre de 2015 a 22 de noviembre de 2021 -, como Técnico en RIPS, encontrándose en el Centro Comercial Ventura Plaza de Cúcuta, sufrió un accidente el 22 de noviembre de 2021, por la cual fue desvinculada de U.B.A. Vihonco S.A.S. 5.2. En ese orden, la actora Noris Ramírez pretendía la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y vida en condiciones dignas, para que, en consecuencia, se le ordenara a la empresa accionada renovar 13CUI 54001220400020220021001 N.I. 124510 Impugnación tutela
laboral reforzada y vida en condiciones dignas, para que, en consecuencia, se le ordenara a la empresa accionada renovar 13CUI 54001220400020220021001 N.I. 124510 Impugnación tutela A/ U.B.A. Vihonco S.A.S. su contrato de prestación de servicios dentro de los 15 días posteriores a la notificación del fallo, en iguales condiciones a las que tenía al momento de dársele por terminada su relación, así como al pago de indemnización de 180 días de recuperación, conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 5.3. Al trámite de tutela, fueron vinculadas, además de la compañía demandada y ahora accionante, el Ministerio del Trabajo, la Nueva EPS, ARL Positiva y Colpensiones, empero, como afirma la accionante, en efecto no se integró el contradictorio con Ventura Plaza Centro Comercial y de Negocios – Propiedad Horizontal por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cúcuta con Función de Control de Garantías de Cúcuta, quien conoció en primera instancia la tutela y accedió parcialmente a la protección constitucional mediante sentencia de 2 de febrero de 2022. En esa decisión, el juez de tutela declaró la ineficacia de la terminación contractual unilateral y ordenó: «… a la Empresa U.B.A. VIHONCO S.A.S. a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, que dentro del término de QUINCE (15) días contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a
quien haga sus veces, que dentro del término de QUINCE (15) días contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a renovar el contrato de prestación de servicios con la señora Noris Ramírez, en condiciones análogas a las que tenía al momento de dársele por terminado el último de los contratos; y le pague una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de remuneración, conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, todo lo cual habrá de calcularse conforme al contrato de prestación de servicios celebrado.» Lo anterior, en consideración, en síntesis, de que a Noris Rodríguez no le fue prorrogado su contrato de 14CUI 54001220400020220021001 N.I. 124510 Impugnación tutela A/ U.B.A. Vihonco S.A.S. prestación de servicios profesionales por la accionada, a sabiendas de que se encontraba incapacitada por treinta días desde el 22 de noviembre de 2021, hecho del que tuvo conocimiento desde el momento en que aquella se lo informó junto con su diagnóstico de “ fractura de la epífisis anterior del radio”, lo que realizó, además, según se extracta del fallo de protección, dando por finalizado el contrato desarrollado desde 2015, sin obrar justa causa y sin mediar autorización del Ministerio del Trabajo, todo lo cual conllevaba a que debiera «…aplicarse la presunción de que la decisión del contratante se derivó de una situación discriminatoria». 5.4. La decisión fue impugnada por U.B.A. Vihonco
del Ministerio del Trabajo, todo lo cual conllevaba a que debiera «…aplicarse la presunción de que la decisión del contratante se derivó de una situación discriminatoria». 5.4. La decisión fue impugnada por U.B.A. Vihonco S.A.S., y fue confirmada el 11 de marzo de 2022 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de la misma capital, con fundamento en la jurisprudencia constitucional que trata la materia (CC SU-049-2017).
6. En ese orden de la exposición, para la Sala resulta desacertada la tesis de la accionante U.B.A. Vihonco S.A.S., atinente a que la falta de llamamiento al trámite constitucional de Ventura Plaza Centro Comercial y de Negocios – Propiedad Horizontal vulnera sus derechos fundamentales como accionada en la tutela rad. 20220002301, por las siguientes razones: 6.1. Es evidente que la anterior acción constitucional fue dirigida por Noris Ramírez en contra, exclusivamente, de U.B.A. Vihonco S.A.S., con el objetivo de que, además de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la
15CUI 54001220400020220021001 N.I. 124510 Impugnación tutela A/ U.B.A. Vihonco S.A.S. estabilidad laboral reforzada y vida en condiciones dignas, se le ordenara a dicha compañía reintegrarla al contrato de prestación de servicios suscrito con la demandante en
estabilidad laboral reforzada y vida en condiciones dignas, se le ordenara a dicha compañía reintegrarla al contrato de prestación de servicios suscrito con la demandante en iguales condiciones a las que ostentaba, así como el pago de sus incapacidades, tratamiento de fisioterapia, pagos de aportes a la Seguridad Social y de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 19972: Pretensiones que, como se puede apreciar con facilidad, no fueron dirigidas en contra de empresa diferente con la cual tenía una relación jurídica sustancial la accionante en esa tutela, esta es, U.B.A. Vihonco S.A.S., sin involucrar al Centro Comercial de marras. 2 Folio 4 del nexo 9 de la demanda de tutela presentada por U.B.A. Vihonco S.A.S. 16CUI 54001220400020220021001 N.I. 124510 Impugnación tutela A/ U.B.A. Vihonco S.A.S. 6.2. Asimismo, el planteamiento de la accionante es confuso y no ofrece unos argumentos claros para determinar la necesidad de que se vinculara a la acción tutelar anterior a Ventura Plaza Centro Comercial y de Negocios – Propiedad Horizontal de Cúcuta, pues su alegato de que el accidente sufrido por Noris el 22 de noviembre de 2021 no ocurrió en sus instalaciones sino en dicho lugar y, consecuente con ello, esa empresa fue la que conculcó los derechos de la actora y era la obligada a responder en sede constitucional, resulta vago e irrelevante, dado que no era con esa compañía con quien la demandante tenía un contrato de naturaleza civil o
esa empresa fue la que conculcó los derechos de la actora y era la obligada a responder en sede constitucional, resulta vago e irrelevante, dado que no era con esa compañía con quien la demandante tenía un contrato de naturaleza civil o laboral, independiente de que se haya dispuesto por la contratante U.B.A. Vihonco S.A.S. que el lugar de su ejecución de la labor pactada con Noris Ramírez sería en un sitio distinto al de su sede, aunado a que no se le endilgaba acción u omisión alguna al Centro Comercial aludido que atentara las garantías fundamentales de Noris el escrito inicial de tutela. Sobre ese último punto, destaca la Sala que una verificación del texto del libelo anterior arroja que la demandante, en efecto, ubicó el hecho de 22 de noviembre de 2021 en el referido complejo comercial, sin embargo, dicha mención tuvo por objeto brindar un contexto circunstanciado del accidente, y no destacar una acción u omisión de su parte que lo identifique como destinatario de la acción de tutela. En ese sentido, en la demanda la intervención del centro comercial se limitó a que luego del accidente, la lesionada fue atendida en la enfermería para luego ser trasladada a la 17CUI 54001220400020220021001 N.I. 124510 I