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CSJ - STP9426-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9426-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP9426-2020 Radicado N° 113189. Acta 215 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). A S U N T O Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por RODRIGO REYES VELÁSQUEZ , contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la libertad , acaecida dentro del proceso que se adelantó en su contra, radicado con el número 11001 60 01 253 2009 00050 00 (2017-00034).Tutela de 1ª instancia Nº 113189

RODRIGO REYES VELÁSQUEZ

2 Al trámite fueron vinculados los sujetos procesales e intervinientes dentro de la actuación penal citada. ASPECTO FÁCTICO Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente se extrae que, por hechos ocurridos el 17 de diciembre de 2009, RODRIGO REYES VELÁSQUEZ fue absuelto el 18 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la capital de la República, determinación revocada, el 12 de septiembre del mismo año, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, fue condenado a

Penal del Circuito Especializado de la capital de la República, determinación revocada, el 12 de septiembre del mismo año, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, fue condenado a 380 meses prisión, entre otras sanciones, como autor penalmente responsable del delito de Secuestro extorsivo agravado. La vigilancia de aquella pena está a cargo del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), Estrado Judicial que, el 2 de diciembre de 2019, negó la solicitud de permiso administrativo hasta por 72 horas, para salir del establecimiento penitenciario, deprecado por REYES VELÁSQUEZ, pues constató que éste no cumplía con el factor objetivo exigido en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 (modificado por el canon 29 de la Ley 504 de 1999), en virtud del cual los condenados por delitosTutela de 1ª instancia Nº 113189 RODRIGO REYES VELÁSQUEZ 3 de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, tienen que descontar el 70% de la pena impuesta para acceder al mentado beneficio, lo que no se daba en el presente evento, amén de que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 excluye de todo tipo de beneficios a quienes hayan sido condenados precisamente por el ilícito a él imputado. En contra de la anterior decisión el sentenciado

Ley 1121 de 2006 excluye de todo tipo de beneficios a quienes hayan sido condenados precisamente por el ilícito a él imputado. En contra de la anterior decisión el sentenciado interpuso el recurso de apelación, el que fue desatado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante interlocutorio del 21 de septiembre último, confirmando en su integridad la decisión de primera instancia, por cuanto “la exigencia contemplada en el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 se encuentra vigente desde antes de la ocurrencia de los hechos y, por ende, es procedente su aplicación, dado que en este evento el sentenciado fue condenado por delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado”, aunado a que “para el reconocimiento del permiso administrativo de 72 horas… debe tenerse en cuenta el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que prohíbe la concesión de beneficios administrativos a un listado de ilicitudes”, entre las que se encuentra el Secuestro extorsivo, como bien lo consideró el A quo. En vista de lo anterior, RODRIGO REYES VELÁSQUEZ acude a la presente acción de tutela, trasTutela de 1ª instancia Nº 113189 RODRIGO REYES VELÁSQUEZ 4 estimar violados sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la libertad , ya que, afirma, el artículo 29 de la

RODRIGO REYES VELÁSQUEZ 4 estimar violados sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la libertad , ya que, afirma, el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 no se encuentra vigente, conforme lo consagrado en el artículo 49 de la misma disposición, ya que lo era por ocho años, no pudiendo, tampoco, tenerse en cuenta la Ley 733 de 2002, pues la misma fue derogada tácitamente por el canon 5° de la Ley 890 de 2004, en el que no se prevé “PROHIBICIÓN ALGUNA PARA ACCEDER A LOS SUBROGADOS O MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD” , norma ésta aplicable conforme al principio de favorabilidad. Con fundamento en lo anterior pretende se disponga la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se imparta “orden perentoria para que se [le] conceda el permiso de salida por 72 horas”. I N F O R M E S La magistrada ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio se limitó a allegar copia de la providencia emitida por la misma el 21 de septiembre del año en curso , a través de la cual se confirmó la decisión de la Juez 4ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, de no conceder permiso administrativo de hasta 72 horas aTutela de 1ª instancia Nº 113189

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5 RODRIGO REYES VELÁSQUEZ, para salir del

no conceder permiso administrativo de hasta 72 horas aTutela de 1ª instancia Nº 113189

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5 RODRIGO REYES VELÁSQUEZ, para salir del establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , luego de hacer reseña de lo acontecido dentro del proceso por el cual se encuentra descontando pena el aquí accionante, alude que, en efecto, le fue negado al mencionado el beneficio administrativo de hasta 72 horas, decisión que fue confirmada por su superior jerárquico, en virtud a que aún no ha descontado el 70% de la pena impuesta y que el ilícito por el cual fue condenado se encuentra excluido del otorgamiento de cualquier beneficio, según las previsiones de la Ley 1121 de 2006. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017) , porque la protesta constitucional involucra a un cuerpo colegiado de distrito judicial. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de VillavicencioTutela de 1ª instancia Nº 113189

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se contrae a determinar si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de VillavicencioTutela de 1ª instancia Nº 113189 RODRIGO REYES VELÁSQUEZ 6 lesionó los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la libertad de RODRIGO REYES VELÁSQUEZ , en virtud a que, el 21 de septiembre del año en curso, confirmó la decisión del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), de no avalar permiso administrativo de hasta 72 horas para que el mismo salga del establecimiento penitenciario en el que se encuentra, con fundamento en que para ese momento no había descontado el 70% de la pena que purga, conforme las previsiones del numeral 5° del canon 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, amén de que el delito por el cual fue sancionado (Secuestro extorsivo) se encuentra excluido del otorgamiento de cualquier beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, conforme las previsiones del apartado 26 de la Ley 1121 de 2006. El canon 86 de la Carta Política establece que cualquier residente en Colombia puede acudir a la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, encontrándose en esta categoría, sin duda alguna, los jueces de la República, por

vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, encontrándose en esta categoría, sin duda alguna, los jueces de la República, por lo que si éstos, al expedir sus decisiones, atentan contra los principios fundamentales, el amparo constitucional es procedente, para la protección de los mismos. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, deTutela de 1ª instancia Nº 113189 RODRIGO REYES VELÁSQUEZ 7 manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ

STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, anteriormente denominadas vías de hecho, unas de

manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, anteriormente denominadas vías de hecho, unas de carácter general, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y otras de tipo específico, las que determinan su prosperidad. A voces de la Sentencia CC T-038 de 2017, en la que se trajo a colación la sentencia CC C-590 de 2005, las causales de orden general son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad queTutela de 1ª instancia Nº 113189 RODRIGO REYES VELÁSQUEZ 8 caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los requisitos específicos, esto

hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los requisitos específicos, esto también dijo la misma Corporación en el fallo de tutela indicado: Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia.

Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.

Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.Tutela de 1ª instancia Nº 113189

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Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.

Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el

servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.

Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.

Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política. En el caso objeto de estudio verifica la Sala la concurrencia, en principio, de aquellos presupuestos de carácter general, por lo que la acción de tutela impetrada por RODRIGO REYES VELÁSQUEZ resulta adecuada para controvertir la providencia emitida el 21 de septiembre del año en curso, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Sin embargo, no se advierte la concurrencia de algún defecto específico que habilite el amparo anhelado 1 y, de paso, la intervención del juez constitucional, toda vez que de la lectura de la decisión dictada por la Sala demandada, la cual puso fin al debate, con facilidad se puede apreciar que el asunto fue resuelto de manera razonada, cuya 1 Especialmente el defecto material o sustantivo, como en términos generales lo alega el demandante.Tutela de 1ª instancia Nº 113189 RODRIGO REYES VELÁSQUEZ 10 argumentación comparte in integrum esta Sala, haciendo suyas aquellas consideraciones, así:

alega el demandante.Tutela de 1ª instancia Nº 113189 RODRIGO REYES VELÁSQUEZ 10 argumentación comparte in integrum esta Sala, haciendo suyas aquellas consideraciones, así: 3.2Revisada la actuación y los argumentos del censor, el problema jurídico que se plantea para la Sala, es si contrario a lo afirmado por el Juez de primera instancia, el sentenciado RODRIGO REYES VELASQUEZ, al haber sido condenado por delito de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, le es exigible el descuento del 70% de la pena impuesta (numeral 5º art. 147 Ley 65 de 1993), como uno de los requisitos para acceder el permiso administrativo de las 72 horas. 3.3Para la Sala, como lo fue para el Aquo ninguna razón asiste al recurrente en su inconformidad, pues, la exigencia contemplada en el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 se encuentra vigente desde antes de la ocurrencia de los hechos y por ende, es procedente su aplicación, dado que en este evento el sentenciado fue condenado por delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado. (…) 3.4En efecto, en el caso en concreto el setenta por ciento (70%) de los 380 meses de prisión a los que fue condenado el sentenciado, corresponde a 266 meses; luego, surge evidente que REYES VELASQUEZ no ha satisfecho el requisito objetivo

de los 380 meses de prisión a los que fue condenado el sentenciado, corresponde a 266 meses; luego, surge evidente que REYES VELASQUEZ no ha satisfecho el requisito objetivo que contempla el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, como adecuadamente lo concluyó el a quo, toda vez que a la fecha de elaboración de la presente ponencia (17 de septiembre de 2020) entre detención física y redención de pena, lleva 141 meses y 11.5 días, monto inferior al exigido. Con este panorama, considera la Sala que acertó el a quo al negar al sentenciado el aludido beneficio administrativo, debido a que el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, impone como requisito para su concesión “haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados”, presupuesto que no cumple el sentenciado.Tutela de 1ª instancia Nº 113189

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11 Además de lo anterior, para el reconocimiento del permiso administrativo de 72 horas que reclama el señor RODRIGO REYES VELASQUEZ, debe tenerse en cuenta el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que prohíbe la concesión de beneficios administrativos a un listado de ilicitudes. 3.5Ahora, es claro que el delito por el cual fue condenado el

Ley 1121 de 2006, que prohíbe la concesión de beneficios administrativos a un listado de ilicitudes. 3.5Ahora, es claro que el delito por el cual fue condenado el actor (secuestro extorsivo agravado) se encuentra expresamente prohibido conforme al precitado artículo 26 de la ley anotada, que establece: “Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.”. En razón de lo anterior, al haber sido condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado, en hechos cometidos el 17 de diciembre de 2009, es decir cuando la norma ya estaba vigente, no puede hacerse acreedor a dicho beneficio, por expresa prohibición legal. Ahora bien, contrario a lo pregonado por REYES VELÁSQUEZ, el artículo 29 de la Ley 504 de 1999,

prohibición legal. Ahora bien, contrario a lo pregonado por REYES VELÁSQUEZ, el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, mediante el cual se modificó el numeral 5° del canon 147 de la Ley 65 de 1993, tiene plena vigencia y, por lo mismo, debe ser aplicado en su caso particular, razón por la cual, para eventualmente hacerse acreedor al permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del centro penitenciario en el que se encuentra purgando la pena impuesta, debe cumplir con el descuento del 70% de la sanción, determinada en 380 meses de prisión.Tutela de 1ª instancia Nº 113189

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12 Así las cosas, la providencia adoptada por el Tribunal, atacada a través de este medio constitucional, contiene motivos razonables, con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, como ya se dejó consignado, bajo el principio de la libre formación del convencimiento, por lo cual, la determinación censurada es inmutable por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de sus competencias, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Los razonamientos de la mencionada Corporación no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,

falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de sus competencias, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Los razonamientos de la mencionada Corporación no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.Tutela de 1ª instancia Nº 113189

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13 Argumentos como los presentados por RODRIGO REYES VELÁSQUEZ , son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino, además, los del juez natural y las formas

desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino, además, los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. Ahora, frente al principio de favorabilidad aludido por el accionante, ha de decirse que aun cuando es cierto que la Sala de Casación Penal 2 reconoció que el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, dejó de ser aplicable a partir de la entrada en vigencia de las Leyes 890 y 906 de 2004 por operar una derogatoria tácita, resulta que tal hermenéutica se sostuvo hasta el 29 de diciembre de 2006, pues al día siguiente entró en vigor la Ley 1121, a través de la cual se reprodujo el texto del canon de aquella primera norma, con la diferencia de que en la nueva normativa se excluyó el delito de secuestro simple y se incluyó el de financiación del terrorismo, reiterando así lo aducido en las sentencias de tutela del 7 de diciembre del 2005, radicado 23322, y del 7 de febrero del 2006, radicado 24136, en las que se dijo: 2 Sentencia del 14 de marzo 2006, radicado 24052, reiterada en sentencia del 4 de

febrero de 2009, radicado 26569.Tutela de 1ª instancia Nº 113189

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14 En efecto, una norma de carácter general como el artículo 64 de la ley 599 de 2000, por virtud del artículo 11 de la ley 733 de 2002 vio limitados sus alcances, en el sentido que a partir de la vigencia de esta última disposición hacia delante, los condenados por la comisión de los delitos de extorsión, no tendrían derecho a la libertad condicional , así cumplieran las tres quintas partes de la pena y muy a pesar de que su conducta en el establecimiento carcelario fuese ejemplar como consecuencia de las bondades relativas de la prevención especial y la resocialización. De esta manera, es evidente que los artículos 64 de la ley 599 de 2000 y 11 de la ley 733 de 2002, conforman en materia de libertad condicional la proposición jurídica completa. En efecto, las dos disposiciones regulaban de manera integral la materia y por tanto, al disponer el artículo 5 de la ley 890 de 2004, que la libertad condicional procede para todos los delitos, derogó en conjunto las disposiciones anteriores. Ello significa que a partir de la expedición de la ley 890 de 2004, vigente a partir del 1 de enero de 2005, los requisitos, para aquellos condenados que antes estaban excluidos de la posibilidad de acceder a la libertad condicional por la naturaleza del delito que ejecutaron, ahora la tienen, siempre que se cumplan y se superen las exigencias normativamente

para aquellos condenados que antes estaban excluidos de la posibilidad de acceder a la libertad condicional por la naturaleza del delito que ejecutaron, ahora la tienen, siempre que se cumplan y se superen las exigencias normativamente previstas, esto es, la valoración acerca de la gravedad de la conducta, el cumplimiento de la dos terceras partes de la pena y que su conducta en el establecimiento carcelario permita deducir que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena. Así, entonces, para cuando REYES VELÁSQUEZ cometió el delito (17 de diciembre de 2009), se encontraba en pleno rigor el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, el que establece: Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán losTutela de 1ª instancia Nº 113189 RODRIGO REYES VELÁSQUEZ 15 subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva. Por consiguiente, contrario a lo pregonado por el actor,

legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva. Por consiguiente, contrario a lo pregonado por el actor, en su caso la norma a tener en cuenta es el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, como bien lo hicieron los funcionarios judiciales singular y plural. En consecuencia, no se presenta vulneración al debido proceso ni a la libertad, como tampoco el de favorabilidad. Ahora, en relación con el derecho a la igualdad, para lo cual el actor aporta copia de providencia emitida el 26 de junio de 2012, por el Juzgado Adjunto de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá (Cundinamarca), en relación con otro condenado, mediante la cual se aprobó “la propuesta para beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas para salir del establecimiento, sin vigilancia, formulada [por] el Director del Establecimiento Penitenciario La Pola de Guaduas Cundinamarca”, debe decirse que se trata de decisión proveniente de autoridad judicial diversa, la que no ata en modo alguno a la Juez 4ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, prevaleciendo así la autonomía del juez al interpretar la leyTutela de 1ª instancia Nº 113189 RODRIGO REYES VELÁSQUEZ 16 y establecer la solución jurídica, garantizándose así la autonomía de la que son poseedores los funcionarios judiciales, para dirimir las controversias puestas a su

16 y establecer la solución jurídica, garantizándose así la autonomía de la que son poseedores los funcionarios judiciales, para dirimir las controversias puestas a su consideración, de acuerdo con la inferencia que efectúen respecto a la normatividad aplicable al caso 3, tal y como ocurrió en este asunto. Es que, se itera, tanto el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, como la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio advirtieron que REYES VELÁSQUEZ no satisface, en primer lugar, el presupuesto objetivo consagrado en el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1991, para hacerse acreedor al otorgamiento de permiso “hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia”, ya que no ha descontado el 70% de la pena impuesta, y, en segundo término, el delito por el cual fue sancionado (Secuestro extorsivo) se encuentra excluido de la concesión de cualquier tipo de beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, conforme las previsiones del apartado 26 de la Ley 1121 de 2006. Por las razones expuestas , se negará el amparo invocado por el interesado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia,

invocado por el interesado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y 3 CC T–446-2013.Tutela de 1ª instancia Nº 113189

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17 CC T-030-2015) , que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E Primero: NEGAR el amparo deprecado por RODRIGO

REYES VELÁSQUEZ.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada esta sentencia.

Notifíquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

Nubia Yolanda Nova García SecretariaTutela de 1ª instancia Nº 113189

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