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CSJ - STP9427-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9427-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP9427-2022 Radicación n° 124629 Acta No 156 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación presentada por la ciudadana Henrlyde del Rosario Niño Reyes y del abogado Faustino Cárdenas Varela, respecto del fallo proferido el 24 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda digna y libre acceso a la administración de justicia, en la acción de tutela impetrada contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la Sala Civil del Tribunal SuperiorCUI 11001020500020220063202 N.I. 124629 Tutela A/ Henrlyde Del Rosario Niño Reyes de Bogotá y el Juzgado 50 Civil Municipal de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado N° 2003-01287 y en el amparo constitucional N° 2018-01104. LA DEMANDA Los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional, fueron recogidos por el A quo en los siguientes términos: «(…) Expresó, que en su contra se promovió proceso ejecutivo hipotecario por parte del Banco Granahorrar S.A., quien también ejecutó al señor Javier García Perdomo, con la finalidad de que le

términos: «(…) Expresó, que en su contra se promovió proceso ejecutivo hipotecario por parte del Banco Granahorrar S.A., quien también ejecutó al señor Javier García Perdomo, con la finalidad de que le fuera pagado el crédito de vivienda otorgado a través de UPAC, garantizado con hipoteca sobre el inmueble que adquirieron. Relató, que pese a que la entidad financiera incumplió con la reestructuración de la deuda, en concordancia con lo prevenido en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, tramitó el asunto y, en providencia del 22 de agosto de 2011, dispuso seguir adelante la ejecución y proceder al remate del predio. Señaló, que la entidad ejecutante cedió la obligación al señor Víctor Leonel Báez Peña, a quien en últimas le fue adjudicado el predio el 18 de septiembre de 2014, una vez emitida la declaratoria de deserción del remate. Ulteriormente, la actora a través de su mandatario, solicitó nulidad de las actuaciones, al considerar que frente a la falta de aplicación del artículo 42 ejusdem no daba lugar a la reestructuración del crédito; así, el juzgado acusado mediante auto del 12 de septiembre de 2016, rechazó de plano el incidente, contra esa determinación se radicó recurso de reposición, el que se estudió a través de proveído del 27 de abril de 2017, en el que resolvió: «[…]

del 12 de septiembre de 2016, rechazó de plano el incidente, contra esa determinación se radicó recurso de reposición, el que se estudió a través de proveído del 27 de abril de 2017, en el que resolvió: «[…] DAR por TERMINADO el presente proceso ejecutivo, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia» , controversia confirmada en apelación el 22 de mayo de 2018, por parte del Juzgado Noveno Civil de Circuito de Bogotá.

2CUI 11001020500020220063202 N.I. 124629 Tutela A/ Henrlyde Del Rosario Niño Reyes Sostuvo, que la anterior determinación fue materia de debate constitucional incoado por el cesionario Víctor Leonel Báez Peña, trámite que en primera instancia conoció el Tribunal accionado, quien se pronunció a través de sentencia del 20 de junio de 2018, accediendo al amparo implorado, al hallar evidencia de un posible «embargo de remanentes sobre un proceso de [cuotas de] administración»; y en ese sentido, ordenó «al Juzgado 50 civil Municipal de Bogotá, que (…) proceda a dejar sin valor ni efecto todo lo actuado dentro del proceso (…) a partir del auto proferido el 27 de abril de 2017 y previó el despliegue probatorio del caso – de ser procedente – vuelva a estudiar la solicitud de nulidad que concluyó con la terminación del proceso». Refirió, que inconforme con la decisión de tutela, la impugnó, y la Sala Civil de esta Corporación, confirmó el fallo de primer grado

ser procedente – vuelva a estudiar la solicitud de nulidad que concluyó con la terminación del proceso». Refirió, que inconforme con la decisión de tutela, la impugnó, y la Sala Civil de esta Corporación, confirmó el fallo de primer grado constitucional, a través de la sentencia CSJ STC9535-2018. Mencionó, que en atención a lo dispuesto en el fallo de tutela, el Juez municipal convocado, a través de proveído de 17 de agosto de 2018, negó la terminación del proceso ejecutivo censurado y, apelada esa decisión, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad la ratificó el 21 de febrero de 2019. Refirió, que insistió en su pedimento «en fecha 14 de octubre/2021», consistente en la terminación del proceso, debido a las razones citadas en líneas anteriores, pues el proceso ejecutivo seguido contra ella por el Conjunto Residencial Parque, había culminado por pago de la obligación, procediéndose al levantamiento de las cautelas allí decretadas, lo que, en su sentir, mostraba que ya no debían existir medidas sobre el bien hipotecado, sumado a la «capacidad de pago », cuestiones que, adujo, permitían la finalización del proceso, como lo resolvió la Sala de Casación Civil en la sentencia CSJ STC5248-2021; sin embargo, en auto de 20 de enero de 2022, el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, negó lo pedido, porque ya se encontraba dilucidado lo relativo a «la falta de reestructuración del crédito».

enero de 2022, el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, negó lo pedido, porque ya se encontraba dilucidado lo relativo a «la falta de reestructuración del crédito». Aseveró, que se desconocen sus prerrogativas constitucionales, por cuanto la acción de tutela referida en precedencia fue contraria a la jurisprudencia constitucional, pues ella logró probar que contaba con la « capacidad de pago » para asumir sus obligaciones y « la existencia de un remanente posterior al remate y a su legítima adjudicación, no es óbice al derecho a la reestructuración», tal como, según adujo, lo determinó la Homóloga Civil en la sentencia CSJ STC5248-2021.

Declaró, que el proceso ejecutivo donde se decretó el embargo de remanentes, fue « terminado (…) por pago total de la obligación », cancelándose «la liquidación final (…) en títulos judiciales (…) el 13 de octubre de 2021»; iterando que se evidenciaba su «capacidad de pago» y la posibilidad de dar por terminado el asunto ejecutivo 3CUI 11001020500020220063202 N.I. 124629 Tutela A/ Henrlyde Del Rosario Niño Reyes hipotecario que activa el presente amparo, debido a la falta de reestructuración, cuestión esta última, que le solicitó al Juzgado Municipal denunciado el 14 de octubre de 2021, sin que se le diera «curso procesal (traslado)» a su reclamación. Agregó, que esta acción era procedente para evitar un perjuicio irremediable, pues la entrega del inmueble hipotecado ya fue fijada en el litigio censurado.

diera «curso procesal (traslado)» a su reclamación. Agregó, que esta acción era procedente para evitar un perjuicio irremediable, pues la entrega del inmueble hipotecado ya fue fijada en el litigio censurado.

En atención a lo antes expuesto, demandó que se tutelaran sus derechos fundamentales conculcados y, como consecuencia de ello, se ordene «REVOCAR la providencia del Tribunal Superior de Bogotá del 20 de junio de 2018, y declarar la nulidad de todo lo actuado incluyendo el mandamiento de pago, tal y como fue objeto de proveído así lo determinó el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, en su momento mediante providencia del 27 de abril de 2017 y confirmanda por el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá, en providencia del 22 de mayo de 2018»; como medida adicional rogó, «se ordene suspender la diligencia de entrega programada para el 20 de enero de 2022», y que se proceda a decretar «dar respuesta de conformidad a la terminación del proceso que cursa en el despacho de la Juez 50 Civil Municipal la falta de reestructuración y los precedentes legales y constitucionales.».

FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente el amparo deprecado tras considerar, que el presente ataque constitucional se dirige contra las decisiones que ampararon los derechos fundamentales de Víctor Leonel Báez Peña, en la acción de tutela 2018-01104-01, de fechas 20 de junio y 26 de julio de

contra las decisiones que ampararon los derechos fundamentales de Víctor Leonel Báez Peña, en la acción de tutela 2018-01104-01, de fechas 20 de junio y 26 de julio de 2018 del Tribunal de Bogotá y de la Sala de Casación Civil, por cuanto, no se satisface el requisito de la inmediatez. Además, señaló que la jurisprudencia constitucional (CC SU-129-2001) enseña que el instrumento de amparo, en principio, no es procedente para controvertir sentencias de la misma naturaleza, salvo que concurra un caso de cosa 4CUI 11001020500020220063202 N.I. 124629 Tutela A/ Henrlyde Del Rosario Niño Reyes juzgada fraudulenta o una vía de hecho (SU-627-2015) que acá no se identifica. Aunado a que, al remitirse la tutela a la Corte Constitucional, y ser excluida por esta de su revisión el 30 de agosto de 2018, no solicitó la interesada su revisión ni tampoco acudió al mecanismo de insistencia, con tal propósito (artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte, Acuerdo 02 de 2015). De otra parte, la Sala de primera instancia indicó que «por sustracción de materia esta Sala se contrae de realizar estudio a las pretensiones subsidiarias, por cuanto, las mismas tienen incidencia en la decisión de tutela que es materia de debate en esta oportunidad.» IMPUGNACIÓN Mediante sendos memoriales de la accionante Henrlyde

pretensiones subsidiarias, por cuanto, las mismas tienen incidencia en la decisión de tutela que es materia de debate en esta oportunidad.» IMPUGNACIÓN Mediante sendos memoriales de la accionante Henrlyde del Rosario Niño Reyes y el abogado Faustino Cárdenas Varela -quien se vinculó al trámite de tutela como tercero con interés-, suscritos de manera separada, solicitaron se revoque la sentencia de la Sala de Casación Laboral y se acceda a la solicitud de amparo. La primera, en un escrito inicial, manifestó su desacuerdo con la decisión porque considera que no fue acogida su tesis atinente al quebranto de sus derechos en el proceso civil hipotecario y en la acción fundamental, «ya que presenté escrito petitorio subordinándome a la ley del momento, sin 5CUI 11001020500020220063202 N.I. 124629 Tutela A/ Henrlyde Del Rosario Niño Reyes embargo, ninguno de los argumentos señalados en la solicitud de tutela mereció la atención del honorable magistrado». En un segundo texto, la accionante reiteró los fundamentos de esta acción de tutela e insistió en que sí cumple con los requisitos de procedencia de la tutela contra decisiones de igual naturaleza, precisando que se dé aplicación al precedente CSJ STP9780-2017, rad. 92463. Por su parte, en deshilvanado memorial, el abogado Faustino Cárdenas Varela, quien actuó como apoderado de la actora dentro del proceso civil hipotecario, hizo hincapié,

Por su parte, en deshilvanado memorial, el abogado Faustino Cárdenas Varela, quien actuó como apoderado de la actora dentro del proceso civil hipotecario, hizo hincapié, igualmente, en los hechos que nutrieron el libelo, insistiendo en que acudió a esta nueva acción contra la Sala de Casación Civil por desconocer su propia jurisprudencia ( STC59752019 y STC3070-2022), así como en que sí existe cosa juzgada incierta (sic) lo cual la hace procedente.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del reglamento interno de esta Corporación, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

6CUI 11001020500020220063202 N.I. 124629 Tutela A/ Henrlyde Del Rosario Niño Reyes

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de

cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Ahora bien, de conformidad con los escritos de impugnación en el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a dos escenarios que se resolverán de manera separada: i) el concerniente a establecer si el abogado ostenta interés para recurrirlo; y, ii) el relativo a si el A quo acertó en su decisión de declarar improcedente el amparo deprecado, al tratarse de una acción de tutela contra un fallo de igual naturaleza y no cumplir con el requisito de la inmediatez.

4. De la falta de interés para recurrir del abogado

Faustino Cárdenas Varela. En atención a las previsiones del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y del inciso 2º del artículo 320 del Código 7CUI 11001020500020220063202 N.I. 124629 Tutela A/ Henrlyde Del Rosario Niño Reyes General del Proceso1, para impugnar el fallo de tutela, quien procede en tal sentido, debe tener un interés que lo legitime. Así expuso el aspecto bajo análisis esta Corporación en sede de tutelas, en providencias ATP1635-2021, ATP2307 – 2015 y CSJ ATP4913 – 2015, donde indicó lo siguiente: […] la impugnación del fallo, como reflejo de la garantía constitucional de la

sede de tutelas, en providencias ATP1635-2021, ATP2307 – 2015 y CSJ ATP4913 – 2015, donde indicó lo siguiente: […] la impugnación del fallo, como reflejo de la garantía constitucional de la doble instancia se habilita cuando las partes, «al sentirse desfavorecidas o insatisfechas con la decisión de primera instancia se encuentran en la posibilidad de acudir ante el Juez competente en procura de un nuevo examen de la situación planteada». Dicha premisa encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en providencia A-031/96, afirmó que: […] tiene derecho a impugnar el afectado por un fallo de tutela. Se convierte en interviniente con interés legítimo. El artículo 13, in fine, del decreto 2591 de 1991 dice: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. De igual manera, la Sala de Casación Penal, expuso en decisión CSJ AP, 1º de julio de 2009, Rad. 31.763, que: El interés jurídico para recurrir o legitimación en la causa requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley para recurrir, sino que con la providencia motivo de la impugnación se le hubiese ocasionado un daño, un perjuicio. Si, por el contrario, la decisión no le causa ningún agravio no puede importarle su contenido al 1 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el

daño, un perjuicio. Si, por el contrario, la decisión no le causa ningún agravio no puede importarle su contenido al 1 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia. 8CUI 11001020500020220063202 N.I. 124629 Tutela A/ Henrlyde Del Rosario Niño Reyes extremo de pretender su revocatoria y, en consecuencia, una pretensión con ese alcance está llamada al rechazo. (Reiterada en CSJ SP, 15 de febrero de 2010, Rad. 31.767 y CSJ AP, 15 de septiembre de 2010, Rad. 34.382. Resaltado fuera de texto). Criterio que igualmente quedó expuesto en reciente decisión de esta Sala (ATP1006-2022, Rad. 124218, 23 jun. 20222) al indicarse que: «resulta jurídicamente viable la impugnación interpuesta por quien tiene interés para controvertir el fallo, el cual se traduce en una afectación o menoscabo a los intereses propios, según se puso en la jurisprudencia en cita. Igualmente, cuando el reparo proviene de un profesional del derecho, este deberá acreditar su legitimidad para actuar dentro del trámite constitucional con la aportación de un poder especial para tales fines».

proviene de un profesional del derecho, este deberá acreditar su legitimidad para actuar dentro del trámite constitucional con la aportación de un poder especial para tales fines». Conforme con las anteriores premisas, se tiene que en este asunto el abogado Faustino Cárdenas Varela, si bien fue vinculado en el auto admisorio de esta tutela de 16 de mayo de 2022, como interviniente dentro del proceso ejecutivo hipotecario rad. 2003-01287 y en la acción de tutela rad. 2018-01104, carece de tiene interés para recurrir el fallo dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues no se advierte que le genere algún perjuicio. Lo anterior, en consideración de que no solo la actual acción de tutela fue impetrada por Henrlyde del Rosario Niño Reyes, en nombre propio, en contra de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 50 Civil Municipal de la misma 2 En la cual se citan los fallos CC T-043 de 1996, CC A-051 de 1996, CSJ STP87002018, 3 jul. 2018, rad. 99273, CSJ ATC3027-2017, 12, may. 2017, rad. 76111-2213-000-2017-00047-01, CSJ STC6395-2021, 3, jun. 2021, rad. 11001-22-10-0002021-00220-01. 9CUI 11001020500020220063202 N.I. 124629 Tutela A/ Henrlyde Del Rosario Niño Reyes ciudad3, sino que además, la sentencia constitucional que es

2021-00220-01. 9CUI 11001020500020220063202 N.I. 124629 Tutela A/ Henrlyde Del Rosario Niño Reyes ciudad3, sino que además, la sentencia constitucional que es objeto de reproche no emana ningún efecto al apoderado que en curso del proceso ejecutivo actuó en representación de la ejecutada. Razón por la cual, en tales condiciones, es la ciudadana Henrlyde del Rosario Niño Reyes quien está convocada a recurrir el fallo de primer grado, pues fueron sus pretensiones tuitivas las que fueron despachadas desfavorablemente y no surge perjuicio alguno que se le haya causado al abogado que acude como recurrente, aunado a que no aportó poder especial que lo habilitara para intervenir en el presente diligenciamiento constitucional como apoderado de la demandante en primer grado, o en sede de impugnación ante esta Corporación. En este punto se destaca que con independencia de que el abogado actúe como representante de Henrlyde del Rosario como demandada en el proceso ejecutivo hipotecario de marras, le era exigible acreditar su condición de apoderado judicial dentro de la tutela, en tanto el poder conferido en otra actuación judicial no se transfiere al presente diligenciamiento constitucional. Lo anterior, se repite, aunado a que el profesional del derecho no ostenta un interés personal en la medida en que no busca salvaguardar derechos propios, sino las prerrogativas de la accionante frente a la sentencia de primera instancia que resultó

repite, aunado a que el profesional del derecho no ostenta un interés personal en la medida en que no busca salvaguardar derechos propios, sino las prerrogativas de la accionante frente a la sentencia de primera instancia que resultó adversa a sus intereses. 3 Cfr. “ 19 - CDNO 16 ACCION DE TUTELA CORTE TUTELA ” en la carpeta “ 08.1 EXP 2003-01287”. 10CUI 11001020500020220063202 N.I. 124629 Tutela A/ Henrlyde Del Rosario Niño Reyes En tales condiciones, lo correcto es abstenerse de conocer de la impugnación presentada por el abogado Faustino Cárdenas Varela4.

5. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos5, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la

constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; 4 En idéntico sentido: ATP1635-2021, ATP1006-2022, CSJ ATP1410 – 2015, CSJ ATP314-2015 y CSJ ATP, 18 de abril de 2013, Rad. 66.218. 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. 11CUI 11001020500020220063202 N.I. 124629 Tutela A/ Henrlyde Del Rosario Niño Reyes iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia

En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. De otro lado, se ha dicho que, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la 12CUI 11001020500020220063202 N.I. 124629 Tutela A/ Henrlyde Del Rosario Niño Reyes naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden

funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional6. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de

que debe promoverse ante la Corte Constitucional6. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) 6 Supra II, 4.3.5. 13CUI 11001020500020220063202 N.I. 124629 Tutela A/ Henrlyde Del Rosario Niño Reyes no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el

informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse, en unidad de criterio con el A quo, la Sala observa que la solicitud deprecada por la libelista desconoce los principios de la inmediatez y subsidiariedad, así como la regla general relativa a que la acción de amparo constitucional se ofrece improcedente frente a fallos de su misma naturaleza. 5.1. En el presente asunto, Henrlyde del Rosario Niño Reyes se muestra inconforme con la decisión adoptada, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela con radicado N° 2018-01104, que promovió el ciudadano Víctor Leonel Báez Peña en contra del Juzgado

Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela con radicado N° 2018-01104, que promovió el ciudadano Víctor Leonel Báez Peña en contra del Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, en las cuales dichas 14CUI 11001020500020220063202 N.I. 124629 Tutela A/ Henrlyde Del Rosario Niño Reyes corporaciones ampararon los derechos del actor mediante decisiones de 20 de junio de 2018, del Tribunal, y la sentencia que la confirmó, CSJ STC9535-2018 de 26 de julio de 2018. Así las cosas, se detecta con claridad el incumplimiento del requisito general de la inmediatez, al mediar entre la última decisión atacada en la anterior tutela -de 26 de julio de 2018-, y el uso de la demanda de tutela, un lapso aproximado de tres años y seis meses, al haberse presentado la pretensión tuitiva hasta enero de 2022 7, plazo que resulta excesivo y desproporcionado, si lo que se pretende es el remedio inmediato a la trasgresión a un derecho fundamental. En esa senda, esta Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración.

interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u om

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