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CSJ - STP9428-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9428-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP9428-2020 Radicación n° 112782 Acta 215 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). A S U N T O Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el apoderado del accionante HENRY FRANCISCO ARENAS LÓPEZ , contra el fallo proferido el 17 de junio del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual se negó la tutela interpuesta por él en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la “irrenunciabilidad del mínimo de derechos y garantías consagrados a favor de los trabajadores” y a la “prevalencia del derecho sustancial sobre el formal”, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta ,Tutela de 2ª instancia N° 112782 HENRY FRANCISCO ARENAS LÓPEZ 2 trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Villa del Rosario del mencionado departamento , Positiva Compañía de Seguros S.A. y SaludCoop E.P.S., en liquidación. A N T E C E D E N T E S Hechos, fundamentos y pretensiones de la acción e intervenciones. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las

A N T E C E D E N T E S Hechos, fundamentos y pretensiones de la acción e intervenciones. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento, fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: …manifestó que promovió demanda ordinaria laboral contra el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Villa del Rosario Norte de Santander, persiguiendo que se declarara la existencia del contrato realidad de trabajo entre las partes desde «el 1.° de Septiembre del 2006 hasta el 10 de Junio del 2014, con el reconocimiento adicional del tiempo total de servicio de 25 años, por los años de voluntariado antecedentes al nacimiento del contrato»; en esa medida, que se condenara a la demandada a responder por las prestaciones derivadas como consecuencia del despido ilegal, así como por su reintegro laboral definitivo a un puesto de trabajo donde pudiera desempeñarse con iguales o mejores condiciones que las que tenía antes, en consideración a sus limitaciones físicas, o al pago de la indemnización tarifada del numeral 4 literal d) del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965. Igualmente, se ordenara el pago de los salarios y prestacionesTutela de 2ª instancia N° 112782 HENRY FRANCISCO ARENAS LÓPEZ 3 dejados de percibir desde el momento de la desvinculación ilegal y las demás condenas que a título de sanción o indemnización se pudieran generar.

HENRY FRANCISCO ARENAS LÓPEZ 3 dejados de percibir desde el momento de la desvinculación ilegal y las demás condenas que a título de sanción o indemnización se pudieran generar. Adujo que el asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, despacho que por sentencia del 13 de abril de 2018 dispuso condenar a la entidad demandada, con fundamento en las pruebas legal y oportunamente allegadas, «encontrando acreditado del debate procesal no el despido ilegal sino el despido injusto, ordenando así el pago de las prestaciones pendientes por pago y las indemnizaciones del caso». Anotó que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Villa del Rosario interpuso recurso de apelación, medio de impugnación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió por decisión de 27 de noviembre de 2019, revocando la providencia materia de alzada y «negando las súplicas de la demanda, no por las precisiones presentadas por el apoderado de la demandada […]». Aseguró que el Tribunal incurrió en defecto procedimental absoluto, dado que desconoció el principio de consonancia, pues se apartó íntegramente de los razonamientos presentados por el recurrente y desarrolló su solución por una interpretación errónea de la Ley 322 de 1996, por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos en Colombia, concluyendo que «siendo esta una entidad cívica y sin ánimo de lucro no puede predicarse

errónea de la Ley 322 de 1996, por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos en Colombia, concluyendo que «siendo esta una entidad cívica y sin ánimo de lucro no puede predicarse la existencia del contrato de trabajo» , pues, según su criterio, «estas asociaciones desarrollan actividades altruistas por lo que no puede considerase la remuneración recibida por el actor como salario sino como una especie de bonificación». (…) Durante el término de traslado concedido para los fines señalados, Positiva Compañía de Seguros S.A., y Saludcoop EPS en Liquidación, solicitaron su desvinculación del presenteTutela de 2ª instancia N° 112782

HENRY FRANCISCO ARENAS LÓPEZ

4 EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 17 de junio del año en curso, negó el amparo deprecado, en virtud a que el peticionario incumplió con la carga de la prueba, pues no aportó copia de la determinación que pretende se deje sin efectos mediante este mecanismo Constitucional, “requisito indispensable para verificar que la providencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados”, con lo cual el Juez de tutela “ no puede evaluar las imputaciones que contra el referido pronunciamiento eleva”. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial del peticionario, quien indica que, en cuanto a la carga de la prueba, no existió por su parte “ desdén” en aportar las

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial del peticionario, quien indica que, en cuanto a la carga de la prueba, no existió por su parte “ desdén” en aportar las herramientas necesarias para la búsqueda de la protección de la pretensión invocada, ya que las mismas fueron allegadas en debida forma; sin embargo, el error pudo haberse presentado en el envío, como consta en el buzón del correo, procediendo a explicar la situación acotada, así: El 8 de junio de la presente anualidad, siendo las 06:44 recibió notificación del auto admisorio de la presente acción Constitucional, con el requerimiento de adjuntarTutela de 2ª instancia N° 112782 HENRY FRANCISCO ARENAS LÓPEZ 5 digitalizadas las piezas procesales que pretendía dejar sin efecto, lo que debería hacer durante los dos días siguientes, por lo cual, una vez transcribió las diligencias tanto de primera y segunda instancia, según lo ordenado, procedió a enviar el archivo que contenía las mismas, el 10 de junio, a las 5:30 de la tarde, pues debido al peso de los mismos, hasta esa hora se cargaron adecuadamente. Sin embargo, al revisar el sistema Siglo XXI, pudo constatar que la acción Constitucional había pasado a Despacho para sentencia, sin que se hubiera abierto el correo que se había enviado el día anterior, circunstancia que, según su entender, tal vez pudo suceder debido a que el correo se envió como respuesta al requerimiento que se le

Despacho para sentencia, sin que se hubiera abierto el correo que se había enviado el día anterior, circunstancia que, según su entender, tal vez pudo suceder debido a que el correo se envió como respuesta al requerimiento que se le realizó, mas no como un nuevo correo indicando la respuesta a lo solicitado por la Sala de Casación Laboral. Bajo esa circunstancia, dice, el pasado 11 de junio presentó de manera urgente un requerimiento a la Sala de Casación Laboral, solicitando se diera validez a la respuesta enviada el día anterior, correo que sí fue abierto, pero en el que no iban adjuntos los archivos, pues ya los había transmitido, amén de que para ese momento se tendrían como extemporáneos. Sin embargo, los archivos enviados no fueron tenidos en cuenta al momento de proferirse el fallo.Tutela de 2ª instancia N° 112782

HENRY FRANCISCO ARENAS LÓPEZ

6 Con fundamento en ello solicita se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se proceda a darle protección a sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 2 del Decreto 1983 de 2017), en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. En el sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al denegar la tutela interpuesta por HENRY FRANCISCO ARENAS LÓPEZ , al considerar que el accionante no cumplió con la carga de la prueba, ya que no allegó la providencia que se pretende dejar sin efecto mediante este mecanismo Constitucional, por lo cual se le imposibilitó al fallador el estudio de la procedibilidad y prosperidad de las pretensiones solicitadas. De los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como lasTutela de 2ª instancia N° 112782 HENRY FRANCISCO ARENAS LÓPEZ 7 determinaciones adoptadas en el “trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela”. Adicionalmente, es obligación del “juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”. La necesidad de enterar a todos los demandados de la

circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”. La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293 de1994 estableció que: El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión” (subrayado fuera del texto). Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. En el presente asunto, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la acción de tutela el 5 de junio delTutela de 2ª instancia N° 112782 HENRY FRANCISCO ARENAS LÓPEZ 8 año en curso y ordenó notificar tanto a la autoridad accionada como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado 2016-00171, por tener interés en la presente acción Constitucional , con el fin que en el término de un día ejercieran su derecho de defensa aportando las pruebas que consideraras pertinentes1. Para efectos de materializar dicha notificación, la Sala

interés en la presente acción Constitucional , con el fin que en el término de un día ejercieran su derecho de defensa aportando las pruebas que consideraras pertinentes1. Para efectos de materializar dicha notificación, la Sala de Casación Laboral dirigió a la mencionada autoridad accionada y a las demás partes e intervinientes los oficios respectivos; sin embargo, al Cuerpo de Bomberos de Villa del Rosario (Norte de Santander) le fue remitida la comunicación al correo bomberos.villarosario@hotmail.com (aportado por el accionante en el libelo introductorio) , el pasado 8 de junio, a las 6:44 p.m., pero el mismo a las 6:45 p.m. fue devuelto como rechazado2 a la Secretaría de la Sala, indicando que se no había materializado la entrega al destinatario, situación que al revisar los archivos y anexos contenidos en la acción de tutela, no se solvento. De acuerdo a la disposición reglamentaria, esto es el Decreto 306 de 1992 (compilado en el Decreto 1069 de 2015), en consonancia con el primero de los preindicados mandatos, consagra que “todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes” e impone al juez el deber de velar porque sean atendidas tales circunstancias, ya que “ el

1 Carpeta Tramite, archivo 2 página 1 2 Carpeta Tramite, archivo 3 página 1Tutela de 2ª instancia N° 112782 HENRY FRANCISCO ARENAS LÓPEZ 9 medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa” (canon 5°, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 -se destaca-). No hay ninguna duda sobre que la debida notificación de las providencias judiciales es condición determinante de la eficacia de tales decisiones y a la vez presupuesto cardinal de la defensa de los administrados frente a los pronunciamientos de la jurisdicción, en la medida en que la firmeza y ejecutoriedad de éstas está supeditada al acto válido de enteramiento a las partes y terceros con interés, a quienes debe garantizarse la posibilidad real y efectiva de discutir lo resuelto a través de los instrumentos idóneos previstos en el ordenamiento jurídico. De allí que sea un acto procesal de reconocida trascendencia, pues en él se materializan las prerrogativas fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso consagradas en el artículo 29 de la Carta Magna, con el ánimo de ser garantía de transparencia de la administración de justicia y del derecho de impugnación. Desde luego que el medio que se emplee para notificar las providencias ha de ser idóneo y eficaz, es decir, que ofrezca a las partes e intervinientes la oportunidad cierta de enterarse de su contenido y procurar, si es del caso, la

Desde luego que el medio que se emplee para notificar las providencias ha de ser idóneo y eficaz, es decir, que ofrezca a las partes e intervinientes la oportunidad cierta de enterarse de su contenido y procurar, si es del caso, la salvaguarda de su defensa. Así, la notificación por correoTutela de 2ª instancia N° 112782 HENRY FRANCISCO ARENAS LÓPEZ 10 electrónico cumple con los anotados presupuestos, tal como lo señaló esta Corporación en las providencias CSJ

STC1437-2018 y CSJ STC16040-2018.

Encuentra esta Sala, sin embargo, que aun cuando HENRY FRANCISCO, en el acápite de “NOTIFICACIONES” de su solicitud de amparo, suministró la dirección electrónica del Cuerpo de Bomberos de Villa del Rosario, ello no implica que el Juez Constitucional no deba ejercer una vigilancia sobre tal contenido, más cuando consultada la página web www.bomberosvilladelrosario.org, se logra evidenciar más de 5 direcciones electrónicas en las cuales se pudo hacer el traslado de la presente acción Constitucional. Por tanto, el envío realizado a la dirección electrónica que señala la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, no satisface la exigencia supralegal de dar la debida publicidad a las providencias dictadas, pues la misma no se satisface sólo con el envío del mensaje de datos, ya que la efectividad de esta garantía depende del debido cumplimiento de dicho acto, del cual se debe reclamar la demostración de que aquél haya llegado a conocimiento del destinatario. En conclusión, comoquiera que no se encuentra acreditada la materialización de la vinculación del C uerpo

acto, del cual se debe reclamar la demostración de que aquél haya llegado a conocimiento del destinatario. En conclusión, comoquiera que no se encuentra acreditada la materialización de la vinculación del C uerpo de Bomberos de Villa del Rosario (Norte de Santander), a la presente actuación, entidad que tiene un interés legítimo para intervenir dentro de este trámite preferente, pues es laTutela de 2ª instancia N° 112782 HENRY FRANCISCO ARENAS LÓPEZ 11 demandada en el proceso ordinario laboral que adelantó el aquí accionante, razón por la cual se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir de la notificación de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado por la Sala de Casación Laboral, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.

Segundo: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.

Notifíquese y cúmplase. JAIME HUMBERTO MORENO ACEROTutela de 2ª instancia N° 112782

HENRY FRANCISCO ARENAS LÓPEZ

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GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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