CSJ - STP9428-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9428-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP9428-2022 Radicación Nº 124664 Acta No. 156 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto a la impugnación presentada por Iván Rodrigo Mosquera Vásquez, frente al fallo proferido el 31 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en virtud del cual declaró improcedente la solicitud de amparo deprecada en contra de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo.CUI 19001220400020220016801 N.I. 124664 Impugnación Tutela Iván Rodrigo Mosquera Vásquez Al presente trámite fueron vinculados el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, el Juzgado 9° Administrativo del Circuito de Popayán, el Banco Davivienda, la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. LA DEMANDA Indica el libelista que, como apoderado del señor José Joaquín Tascón Satizabal y otros, promovió demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, misma que se distinguió con el radicado 2010-00076. Mediante sentencia del 17 de agosto de 2015, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca resolvió
radicado 2010-00076. Mediante sentencia del 17 de agosto de 2015, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca resolvió declarar administrativamente responsables a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Tascón Satizabal. El 15 de diciembre de 2015 se llevó audiencia de conciliación judicial en donde, la apoderada de la Rama Judicial manifestó que el Comité de Defensa Judicial y Conciliación determinó que no era procedente presentar formula de arreglo, en tanto que el apoderado de la Fiscalía General de la Nación manifestó que el Comité de Conciliación propuso como formula conciliatoria pagar el 70% del 50% del valor de la sentencia que le correspondería cancelar a la entidad. Así las cosas, se llegó a acuerdo únicamente con la 2CUI 19001220400020220016801 N.I. 124664 Impugnación Tutela Iván Rodrigo Mosquera Vásquez Fiscalía General de la Nación quien se comprometió a pagar 315 salarios mínimos mensuales legales vigentes por perjuicios morales, más la suma de $12.076.850,54, por concepto de perjuicios materiales; acuerdo conciliatorio aprobado mediante auto del 16 de diciembre de 2015 proferido por la sala de Decisión # 1 del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, notificado el 12 de enero de 2016, el cual quedó debidamente ejecutoriado el día 15 de enero
proferido por la sala de Decisión # 1 del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, notificado el 12 de enero de 2016, el cual quedó debidamente ejecutoriado el día 15 de enero del mismo año. El 11 de julio de 2016 se procedió a radicar ante el ente investigador la correspondiente solicitud de pago de la referida conciliación y, dado que el cumplimiento de la obligación no se produjo en el término legal fijado para ello, esto es, 10 meses, la parte demandante procedió a instaurar el correspondiente proceso ejecutivo, acto este que tuvo lugar el 14 de septiembre de 2017. De la demanda de cobro le correspondió conocer al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, quien libró mandamiento de pago el 25 de junio de 2018. Mediante auto del 4 de julio de 2018, el Juzgado ejecutor decretó las medidas cautelares solicitadas por el ejecutante, consistentes en el embargo y secuestro de los dineros que posee la Nación -Fiscalía General de la Naciónen diferentes bancos. Mediante oficio No. 2019-1475 fechado el 28 de agosto de 2019, el Juzgado ejecutor le insistió al Banco Davivienda 3CUI 19001220400020220016801 N.I. 124664 Impugnación Tutela Iván Rodrigo Mosquera Vásquez que diera cumplimiento a la medida cautelar decretada, afectando la cuenta corriente 030095152. Con oficio del 2 de septiembre de ese año, dicha entidad bancaria respondió
Iván Rodrigo Mosquera Vásquez que diera cumplimiento a la medida cautelar decretada, afectando la cuenta corriente 030095152. Con oficio del 2 de septiembre de ese año, dicha entidad bancaria respondió señalando que « la fiscalía presenta vínculos con el Banco, que se procedió a la medida de embargo, pero el demandado tiene medidas anteriores por girar, es decir, que no presenta recursos que puedan ser objeto de retención a favor de medidas cautelares, no obstante, cuando el cliente cuente con dichos recursos serán puestos a disposición del presente proceso». Manifiesta que el 2 de diciembre del 2020 solicitó al Juzgado Noveno Administrativo el embargo y retención de dineros que del presupuesto General de la Nación deba el Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferir, girar o pagar a la Fiscalía General de la Nación, petición que le fue negada, bajo el argumento que podía embargar los dineros sólo cuando éstos estén consignados en alguna cuenta de la fiscalía. Aduce que el 30 de junio de 2020 el Juez ejecutor dictó auto donde se ordena seguir adelante con la ejecución y requirió a las partes para que presentaran liquidación del crédito, orden que sólo fue acatada por el extremo activo de la litis. De ese escrito tan solo se corrió traslado el 2 de marzo de 2022, ello pese a la insistencia del ejecutante para que se hiciera antes ese traslado. En ese mismo proveído se le ordenó al Banco Davivienda «informe al despacho, respecto de la cuenta corriente # 030095152 a nombre de la FGN, a.) se sirva informar a que rubro
En ese mismo proveído se le ordenó al Banco Davivienda «informe al despacho, respecto de la cuenta corriente # 030095152 a nombre de la FGN, a.) se sirva informar a que rubro 4CUI 19001220400020220016801 N.I. 124664 Impugnación Tutela Iván Rodrigo Mosquera Vásquez corresponde los dineros consignados en dicha cuenta. b.) informar de la cadena de embargos de los cuales se ha tomado nota, en la respectiva cuenta, en especial, manifestando al despacho: c.) el turno que corresponde actualmente respecto del crédito insoluto perseguido en el proceso de la referencia. d.) la relación de turnos y pagos efectuados desde el 23 de agosto del 2019 hasta la fecha del informe, indicando el número de turno y datos de identificación de las partes, radicado (23 dígitos) de los respectivos procesos judiciales saldados con cargo a dicha cuenta bancaria desde tal época». Aduce que, hasta la fecha de interposición de la presente demanda constitucional, el Banco no ha dado respuesta a dicho requerimiento, en tanto que el juzgado tampoco ha hecho nada para que esa orden sea cumplida. Añade que el Juzgado ha incurrido en una mora judicial para resolver sobre la liquidación del crédito y respecto de diversas peticiones sobre medidas cautelares, lo que atenta contra sus derechos fundamentales. Indica que el 28 de octubre de 2021 presentó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación con el fin que le indicaran cuál cuenta bancaria podía ser embargada para de ese modo lograr el pago de la obligación. Afirma que
Indica que el 28 de octubre de 2021 presentó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación con el fin que le indicaran cuál cuenta bancaria podía ser embargada para de ese modo lograr el pago de la obligación. Afirma que tal solicitud fue atendida indicándole número de aquella, pero advirtiéndole que la misma se encontraba embargada, manifestación que estima evidencia la existencia de maniobras fraudulentas para no acatar los turnos de pago. Termina por resaltar que, hasta el momento, no han sido útiles ninguno de los mecanismos usados para lograr el 5CUI 19001220400020220016801 N.I. 124664 Impugnación Tutela Iván Rodrigo Mosquera Vásquez pago de la indemnización, en la medida que el cobro presentado a la Fiscalía no fue pagado dentro de los 10 meses siguientes a su radicación y, el proceso ejecutivo, lleva en trámite más de seis años sin que tampoco haya resultado lo suficientemente útil, causando perjuicios, tanto al ejecutante, como a él en calidad de abogado, pues no ha podido hacer efectivo el pago de sus honorarios. En síntesis, el actor solicita se dispense el amparo deprecado y que, como consecuencia de ello, «se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN efectuar el pago dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de la presente tutela, de la indemnización ordenada mediante sentencia # 187 del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca de fecha 27 de agosto de 2015,
de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de la presente tutela, de la indemnización ordenada mediante sentencia # 187 del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca de fecha 27 de agosto de 2015, con radicación #19001-23-31-751-2010-00076-00, medio de control: reparación directa.» Igualmente requirió « Se compulsen copias para ser investigadas las personas que resulten comprometidas por su actuar u omisión, que de alguna manera han permitido este atropello por parte de la FGN.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que, de una parte, que existe un proceso ejecutivo en curso al cual puede acudir el accionante con el fin de hacer valer sus derechos y logra el pago de la acreencia exigida y, de otra, porque no es la tutela un mecanismo diseñado para alcanzar el pago de 6CUI 19001220400020220016801 N.I. 124664 Impugnación Tutela Iván Rodrigo Mosquera Vásquez dineros, pues para ello se han diseñado otros mecanismos, como lo es, precisamente, el proceso ejecutivo. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el libelista impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, presentó las siguientes argumentaciones: Como primera medida cuestionó el hecho de que el A quo hubiera señalado que una de las quejas iba dirigida a la no realización, por parte del Juez ejecutante, de la liquidación del crédito, cuando el verdadero reproche se
quo hubiera señalado que una de las quejas iba dirigida a la no realización, por parte del Juez ejecutante, de la liquidación del crédito, cuando el verdadero reproche se dirige a la mora en la que esa autoridad ha incurrido para la aprobación de la liquidación y en su tardanza para promover medidas correctivas frente al banco que se ha negado a dar cumplimiento a las medidas cautelares ordenadas. Resaltó que de los documentos aportados al proceso, logra evidenciarse cómo la Fiscalía General de la Nación se ha sustraído de su deber de aplicar el orden de pago de sentencias y conciliaciones, así como también no le ha dado el correcto manejo a los recursos que le son girados para tal fin, de donde se desprende que el Tribunal de instancia no analizó la situación denunciada, pasando a afirmar que lo deseado por el actor es saltarse el turno de pago, cuando lo realmente pretendido es que el mismo sea respetado. 7CUI 19001220400020220016801 N.I. 124664 Impugnación Tutela Iván Rodrigo Mosquera Vásquez Frente a la no demostración del perjuicio irremediable, advierte que el mismo sí se encuentra acreditado, pues la tardanza en el pago pone en riesgo, tanto el pago de sus honorarios como abogado, como la manutención de la señora María Fabiola Acevedo Castaño, viuda del señor José Joaquín Tascón (Q.E.P.D.), mujer enferma de cáncer y quien requiere esos dineros para su tratamiento.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente
Joaquín Tascón (Q.E.P.D.), mujer enferma de cáncer y quien requiere esos dineros para su tratamiento.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. En el caso concreto, la Sala encuentra que los problemas jurídicos a resolver se contraen a: i) determinar si
8CUI 19001220400020220016801 N.I. 124664 Impugnación Tutela Iván Rodrigo Mosquera Vásquez el demandante en tutela cuenta con la legitimidad para promover la presente acción constitucional y; ii) si la respuesta al interrogante precedente así lo permite, determinar si el A quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Iván Rodrigo Mosquera Vásquez.
4. Del caso concreto y la falta de legitimidad por
respuesta al interrogante precedente así lo permite, determinar si el A quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Iván Rodrigo Mosquera Vásquez.
4. Del caso concreto y la falta de legitimidad por activa del accionante. 4.1. De acuerdo con la demanda constitucional, se advierte que Iván Rodrigo Mosquera Vásquez fungió como apoderado de José Joaquín Tascón Satizabal al interior del proceso de reparación directa surtido en contra de la Fiscalía General de la Nación, trámite que culminó con acuerdo conciliatorio del 15 de diciembre de 2015, donde el ente investigador se comprometió a pagar en favor del referido ciudadano una suma de dinero, a título de indemnización tras haber sido víctima de una privación injusta de la libertad.
Ahora, dado que dicho pago no se ha registrado, ello aun cuando se presentó la correspondiente solicitud ante la Fiscalía General de la Nación y se promovió el respectivo proceso ejecutivo - el cual ya lleva más de seis años en trámite- , el accionante promueve la presente acción tutela con el fin de lograr que sea un juez constitucional quien finalmente, en un plazo perentorio, ordene a la Fiscalía General de la Nación que proceda a cumplir con la obligación adquirida en la ya mencionada conciliación. 9CUI 19001220400020220016801 N.I. 124664 Impugnación Tutela Iván Rodrigo Mosquera Vásquez Afirma el actor que la demora en el referido pago significa una afrenta a sus derechos fundamentales, ya que
N.I. 124664 Impugnación Tutela Iván Rodrigo Mosquera Vásquez Afirma el actor que la demora en el referido pago significa una afrenta a sus derechos fundamentales, ya que del pago de esa deuda depende la cancelación de sus honorarios como abogado, así mismo, aduce que ante la muerte del señor Tascón Satizabal se requiere que la Fiscalía cancele lo pactado para cubrir los gastos de subsistencia del supérstite dado su delicado estado de salud. Bajo esas consideraciones, las pretensiones del accionante se concretan a que, por vía de la acción de tutela, se protejan sus derechos fundamentales -los cuales invocó a nombre propioy se disponga el pago inmediato del monto monetario fijado en la conciliación del 15 de diciembre de 2015, al interior del proceso de reparación directa distinguido con radicado 2010-00076. 4.2. En ese contexto, la Sala no logra establecer, a ciencia cierta, cómo la demora en resolver el proceso ejecutivo surtido ante el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán a instancias de José Joaquín Tascón Satizabal y disponer el pago del título deprecado, afecta las garantías fundamentales de Iván Rodrigo Mosquera Vásquez, en tanto, al interior de aquel, éste funge como apoderado del ejecutante y, ante la muerte de éste, de sus herederos. En efecto, que el libelista pretenda estructurar una afrenta a su derecho fundamental del mínimo vital, a partir
ejecutante y, ante la muerte de éste, de sus herederos. En efecto, que el libelista pretenda estructurar una afrenta a su derecho fundamental del mínimo vital, a partir de no haber podido cobrar sus honorarios porque los mismos serían sufragados con los recursos que provengan del pago 10CUI 19001220400020220016801 N.I. 124664 Impugnación Tutela Iván Rodrigo Mosquera Vásquez de la indemnización reclamada, no resulta ser argumento suficiente para deducir tal afectación, ya que no se encuentra demostrado que el pago del contrato de mandato esté directamente ligado al desembolso de dinero por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual significa que los recursos que demanda perfectamente pueden provenir de otro origen, situación que deja sin fundamento la alegada vulneración. Contrario a ello, lo que sí se advierte es que la denunciada demora en el pago de la indemnización, así como la tardanza en la que ha incurrido el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán para resolver el proceso ejecutivo que persigue satisfacer esa obligación por parte de la Fiscalía General de la Nación, podrían llegar a afectar los derechos del titular de la indemnización, pues tales actos podrían llegar a constituir un desconocimiento a las garantías constitucionales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, radicadas en cabeza del señor Tascón Satizabal, sin embargo, comoquiera que se ha informado que este ciudadano ya falleció, resulta imposible alegar que esa
debido proceso, radicadas en cabeza del señor Tascón Satizabal, sin embargo, comoquiera que se ha informado que este ciudadano ya falleció, resulta imposible alegar que esa persona está sufriendo un menoscabo de sus derechos y, por lo tanto, inviable resulta invocar en su nombre algún tipo de protección constitucional. 4.3. En efecto, tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991 señalan que «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos 11CUI 19001220400020220016801 N.I. 124664 Impugnación Tutela Iván Rodrigo Mosquera Vásquez constitucionales fundamentales» preceptos normativos de los cuales se desprende que dicho mecanismo fue establecido en favor y garantía de la persona sea esta natural o jurídica. Por su parte el Código Civil Colombiano1 dispone que «la existencia de la persona termina con la muerte », de manera que al extinguirse deja de ser sujeto de derechos y obligaciones. Así, en atención al ordenamiento normativo relacionado, advierte la Corte que, a efectos de determinar la procedibilidad de la acción de tutela, necesario resulta acreditar la existencia del titular de los derechos cuya protección se reclama, pues de lo contrario, inocuo resultaría un pronunciamiento de fondo sobre el resguardo de unos derechos cuya característica principal es que son inherentes a la condición humana.
protección se reclama, pues de lo contrario, inocuo resultaría un pronunciamiento de fondo sobre el resguardo de unos derechos cuya característica principal es que son inherentes a la condición humana. 4.4. Y en el asunto sub examine, desde el libelo introductorio se informa que José Joaquín Tascón Satizabal es el titular, tanto de la indemnización ordenada al interior del radicado 2010-00076, como de la acción ejecutiva ejercida en contra de la Fiscalía General de la Nación con el fin de lograr el pago de esa obligación; sujeto de quien se indicó falleció -sin precisar la fecha de su deceso-. Situación que no traslada a favor del profesional del derecho que lo representó en el proceso contencioso administrativo de reparación directa, la titularidad de los 1 Artículo 94 C.C. 12CUI 19001220400020220016801 N.I. 124664 Impugnación Tutela Iván Rodrigo Mosquera Vásquez derechos que se verían involucrados con la omisión que se cuestiona por la senda constitucional -debido proceso, acceso a la administración de justicia- , pues a lo sumo serán exigibles por quienes lo sucedan procesalmente o resulten beneficiarios de la obligación insoluta por razón de la sucesión por muerte. Lo primero, conforme con lo estipulado en el inciso primero del artículo 68 del Código General del Proceso, norma cuyo tenor literal señala: «ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. Inciso modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019. Fallecido un litigante o
norma cuyo tenor literal señala: «ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. Inciso modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.» Situación que incluso, requiere que sea reconocida por parte de la autoridad competente y, en todo caso, no habilita al abogado que actúe dentro del trámite ordinario a extender su poder con el fin invocar amparos constitucionales en nombre, bien sea del causante que deviene en un imposible jurídico2 o de quienes acuden en sucesión procesal, pues estas personas deberán habilitarlo mediante el otorgamiento de poder especial que le permita agenciar sus derechos fundamentales. Y revisada la actuación, tampoco se cuenta con poder de persona de quien se indique adquirió esa condición. 2 Cfr. CC T-249/1998 y T-176/2011 13CUI 19001220400020220016801 N.I. 124664 Impugnación Tutela Iván Rodrigo Mosquera Vásquez
5. Incluso, el abogado Iván Rodrigo Márquez no alude a esa situación y solo tangencialmente indica que el no pago de la indemnización reclamada a la Fiscalía General de la Nación ha afectado los derechos de la señora María Fabiola Acevedo Castaño , quien fuera cónyuge del señor Tascón Satizabal, quien actualmente se encuentra enferma y depende del pago de esa obligación para poder subsistir.
Manifestación que tampoco permite asumir la
Acevedo Castaño , quien fuera cónyuge del señor Tascón Satizabal, quien actualmente se encuentra enferma y depende del pago de esa obligación para poder subsistir. Manifestación que tampoco permite asumir la legitimación por activa del profesional del derecho, porque no expresó y menos acreditó estar agenciando de forma oficiosa los derechos de la señora Acevedo Castaño.
6. En ese orden de ideas, conforme con dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que establece que la acción de tutela debe ser promovida directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso, y los múltiples pronunciamientos que sobre la materia ha expedido esta Sala (CSJ STP6270-2022, rad. 123328, 5 may. 2022, CSJ STP4888-2021, rad. 12335, 21 abr. 2022, CSJ STP1797-2022, rad. 121897, 17 feb. 2022, CSJ STP44122020 28 may. 2020, CSJ Rad. 71529 de 6 feb. 2014, entre otras), y la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011 y CC T– 072-2019), resulta evidente que Iván Rodrigo Mosquera no cuenta con la legitimidad necesaria para fungir como accionante en este asunto, ya que (i) no es el titular de los derechos cuya protección se reclama, al tiempo que (ii) no cuenta con la debida autorización, de quienes sí lo son, para
14CUI 19001220400020220016801 N.I. 124664
derechos cuya protección se reclama, al tiempo que (ii) no cuenta con la debida autorización, de quienes sí lo son, para 14CUI 19001220400020220016801 N.I. 124664 Impugnación Tutela Iván Rodrigo Mosquera Vásquez que acuda ante el juez de tutela, ni (iii) deprecó la condición de agente oficioso.
7. Corolario de lo anteriormente expuesto, el fallo impugnado será confirmado, en el sentido que el amparo resulta improcedente por falta de legitimidad por activa del
abogado Iván Rodrigo Mosquera Vásquez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos expuestos en la parte motiva. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 15CUI 19001220400020220016801 N.I. 124664 Impugnación Tutela Iván Rodrigo Mosquera Vásquez
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16