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CSJ - STP9429-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9429-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP9429-2020 Radicación n° 112832 Acta 215 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por los accionantes, Daniel Ángel Carrillo Londoño, Rodrigo Alberto Correa Rodas y Deison Darío Escobar Blandón contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la libertad , presuntamente vulnerados por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de esa ciudad; trámite al cual se vinculó al Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma urbe.Tutela de 2ª instancia nº. 112832 Daniel Ángel Carrillo Londoño y otros

ANTECEDENTES

I. HECHOS, FUNDAMENTOS y PRETENSIONES Fueron resumidos por la primera instancia de la

siguiente forma: Los señores Daniel Ángel Carrillo Londoño, Rodrigo Alberto Correa Rodas y Deison Darío Escobar Blandón, actualmente afectados con medida de aseguramiento intramural, manifiestan que el 9 de julio de 2020, su defensa técnica envió al Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín una solicitud para mejor proveer el recurso de apelación presentado en contra de la decisión que negó la revocatoria de medida de aseguramiento, con miras a que se diera

del Circuito de Medellín una solicitud para mejor proveer el recurso de apelación presentado en contra de la decisión que negó la revocatoria de medida de aseguramiento, con miras a que se diera aplicación a los principios de igualdad, celeridad y economía procesal. No obstante, afirman, la solicitud fue desatendida por el juez, quien, en su sentir, debe ser protector del debido proceso y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, teniendo el deber de corregir los actos irregulares. Consideran que, en virtud del principio de igualdad, el juez accionado debió aplicar en su caso lo decidido por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín en la providencia del 30 de junio de 2020, que al resolver el recurso de apelación presentado en contra de la decisión que impuso medidas de aseguramiento para un grupo de agentes de policías, compañeros de causa de los accionantes, determinó que las únicas medidas no privativas de la libertad aplicables eran las de guardar buena conducta y la restricción de salida del país. Agregan, que en dicha providencia se admite que no existe inferencia razonable de autoría del delito de concierto para delinquir, circunstancias que, en su entender, se extiende a todos los coprocesados, pues es clara en afirmar que para los servidores de la Policía Nacional, la medida de aseguramiento que ha de imponerse es la subsidiaria o accesoria y no la más invasiva, esto es, la detención domiciliaria y la intramural.

los coprocesados, pues es clara en afirmar que para los servidores de la Policía Nacional, la medida de aseguramiento que ha de imponerse es la subsidiaria o accesoria y no la más invasiva, esto es, la detención domiciliaria y la intramural. Finalmente, estiman que no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial diferente a la acción de tutela, siendo el único correctivo procesal procedente porque, de pedir la revocatoria de la medida de aseguramiento, se les dirá que deben presentar elementos nuevos, cuando el Juez Dieciséis Penal del Circuito fue claro al disponer que lo procedente serían medidas no privativas de la libertad. 2Tutela de 2ª instancia nº. 112832 Daniel Ángel Carrillo Londoño y otros 2.2. Las pretensiones Al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la libertad, los señores Daniel Ángel Carrillo Londoño, Rodrigo Alberto Correa Rodas y Deison Darío Escobar Blandón pretenden se deje sin efecto la decisión del Juez Veinte Penal del Circuito de Medellín que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que les fue impuesta, y en su lugar, se disponga aplicar por igualdad, lo decidido en la providencia del 30 de junio de 2020 por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín, en cuanto revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que afectaba a otros compañeros de causa de los

del Circuito de Medellín, en cuanto revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que afectaba a otros compañeros de causa de los accionantes y les impuso medidas no restrictivas de la libertad. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2020, estimó que, en primer lugar, uno de los actores, Deison Darío Correa Rodas, no fue sujeto pasible de la decisión cuestionada, toda vez que la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad fue presentada por la defensa, exclusivamente en favor de Edwin José Ramón Canchila, Daniel Ángel Carrillo Londoño, Jhon Jairo Palacios Mendoza y Rodrigo Alberto Correa Rodas, sin que la negativa a la misma hubiera cobijado a aquel. Luego, consideró que no existía vía de hecho por defecto fáctico por dejarse de valorar la providencia proferida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín, por cuanto la misma fue presentada por la defensa de los accionantes de manera extemporánea, esto es, por fuera de la oportunidad 3Tutela de 2ª instancia nº. 112832 Daniel Ángel Carrillo Londoño y otros procesal establecida para ello, y en todo caso, se tiene que el juez se pronunció motivadamente respecto a la no aplicación del derecho a la igualdad reclamada por la defensa por lo sucedido en los casos de otros coprocesados. Además, adujo la Sala A quo, que tampoco se advierte

juez se pronunció motivadamente respecto a la no aplicación del derecho a la igualdad reclamada por la defensa por lo sucedido en los casos de otros coprocesados. Además, adujo la Sala A quo, que tampoco se advierte la violación de precedente alguno, si la decisión cuya aplicación al caso se exige, fue emitida por un homólogo, de donde se deriva que se trata de un precedente horizontal, que no es vinculante para el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín. Finalmente, manifestó que la decisión de 21 de agosto de 2020, por medio de la cual el juzgado accionado confirmó la no revocatoria de la medida de aseguramiento, es razonable, pues se fundó en que la defensa no había cumplido la carga que impone la ley y la jurisprudencia de aportar nuevas realidades con la capacidad probatoria suficiente para demostrar que la medida de aseguramiento que pesa sobre los defendidos ya no es adecuada, necesaria y proporcional, no solo frente a la finalidad referente a evitar la obstrucción de la justicia sino también la referida a la protección de la comunidad.

DE LA IMPUGNACIÓN

4Tutela de 2ª instancia nº. 112832 Daniel Ángel Carrillo Londoño y otros Fue presentada por los accionantes, Daniel Ángel Carrillo Londoño, Rodrigo Alberto Correa Rodas y Deison Darío Escobar Blandón, quienes enfatizaron en que no era posible aportar el 12 de junio de este año, copia del auto cuya aplicación por igualdad se pretende, si éste data del 30 de junio siguiente.

Darío Escobar Blandón, quienes enfatizaron en que no era posible aportar el 12 de junio de este año, copia del auto cuya aplicación por igualdad se pretende, si éste data del 30 de junio siguiente. Además, recalcaron que no cuentan con otra vía judicial, y que no hubo argumento alguno del juzgado accionado para desconocer el precedente jurisprudencial horizontal del homólogo 16 penal del circuito de la capital de Antioquia.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por los accionantes, Daniel Ángel Carrillo Londoño, Rodrigo Alberto Correa Rodas y Deison Darío Escobar Blandón contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 5Tutela de 2ª instancia nº. 112832 Daniel Ángel Carrillo Londoño y otros Medellín, mediante el cual, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la libertad , presuntamente vulnerados por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de esa ciudad.

Medellín, mediante el cual, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la libertad , presuntamente vulnerados por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de esa ciudad. A juicio de la parte actora, se afectaron sus prerrogativas superiores por parte del despacho en mención, en auto de 21 de agosto de 2020, al confirmar la determinación adoptada el 12 de junio de la misma anualidad, por el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, de negar la revocatoria de la medida de aseguramiento intramural que pesa en su contra, al interior del proceso que se les sigue por los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y acceso abusivo a sistema de información. Concretamente, indicaron que el Juez de segundo grado en mención, incurrió en defecto fáctico al no valorar el auto dictado por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín en la providencia del 30 de junio de 2020, que al resolver el recurso de apelación presentado en contra de la decisión que impuso medidas de aseguramiento para un grupo de agentes de policías, compañeros de causa de los accionantes, determinó que las únicas medidas no privativas de la libertad aplicables eran las de guardar buena conducta y la restricción de salida del país. Ateniéndonos a lo que fue motivo de impugnación, conviene precisar que el amparo fue consagrado como un 6Tutela de 2ª instancia nº. 112832

y la restricción de salida del país. Ateniéndonos a lo que fue motivo de impugnación, conviene precisar que el amparo fue consagrado como un 6Tutela de 2ª instancia nº. 112832 Daniel Ángel Carrillo Londoño y otros procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. De cara al sub iudice , de la información obrante al interior del expediente, se verifica que el proceso penal seguido en contra de los demandantes y otros co-procesados, se encuentra en desarrollo pues, hasta ahora ha avanzado a la etapa de indagación y eventualmente, se daría inicio a la de juzgamiento. Lo anterior, entonces, se constituye en el escenario latente y propicio que tienen los interesados para

se encuentra en desarrollo pues, hasta ahora ha avanzado a la etapa de indagación y eventualmente, se daría inicio a la de juzgamiento. Lo anterior, entonces, se constituye en el escenario latente y propicio que tienen los interesados para ejercer sus derechos, pues allí cuentan con alternativas de defensa judicial para imponer las distintas la tesis que pretenden sacar avante. 7Tutela de 2ª instancia nº. 112832 Daniel Ángel Carrillo Londoño y otros En esa medida, para controvertir la medida de aseguramiento, cuentan con las opciones que el ordenamiento le ofrece, entre ellas, la solicitud de revocatoria consagrada en el artículo 318 del C. de P.P o, inclusive, una sustitución de la misma si, como lo indicado en el libelo introductorio, estiman que una medida de aseguramiento distinta podría ser aplicable en su caso. Y es que, el estar aún en trámite la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional, en la medida que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.   Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Además de ello, tampoco se ofrece oportuna la intervención extraordinaria del juez de tutela en este asunto,

procederá: 1.   Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Además de ello, tampoco se ofrece oportuna la intervención extraordinaria del juez de tutela en este asunto, al no verificarse la configuración de una vía de hecho, si en cuenta se tiene que la negativa a la revocatoria de la medida intramural estuvo sustentada en la insatisfacción de la carga probatoria que le corresponde el solicitante en ese tipo de audiencias, esto es, aportar nuevos elementos capaces de derruir los fundamentos de la detención preventiva. 8Tutela de 2ª instancia nº. 112832 Daniel Ángel Carrillo Londoño y otros Adicionalmente, tampoco tiene vocación de prosperidad el argumento de los accionantes, cuando pretenden dar por acreditado un desconocimiento al precedente, en la medida que el Juez Veinte Penal del Circuito de Medellín, no aplicó a su caso, un auto dictado por su homólogo (Dieciséis Penal del Circuito), pues, como lo explicó la Sala A quo, la jurisprudencia obligatoria se predica de las determinaciones adoptadas por las altas cortes, sin que pueda hacerse exigible cuando se trata, como en este caso, de un juez par. En suma, la presente acción deviene improcedente ya que, para salvaguardar sus intereses, los actores cuentan con el proceso penal que actualmente está en curso, en el que pueden utilizar las distintas vías que allí se ofrecen, además de que, no se hace necesaria la intervención del juez de tutela, ante la ausencia de una situación irregular que lo amerite. Por las razones antes señaladas, se impone la

además de que, no se hace necesaria la intervención del juez de tutela, ante la ausencia de una situación irregular que lo amerite. Por las razones antes señaladas, se impone la confirmación de la sentencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9Tutela de 2ª instancia nº. 112832 Daniel Ángel Carrillo Londoño y otros RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

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