🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP9429-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP9429-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP9429-2022 Radicación n° 124686 Acta No 156 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decidir lo pertinente sobre la impugnación interpuesta por Nelson Augusto Carrillo Ramos, respecto del fallo proferido el 31 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través del cual negó el amparo de su derecho fundamental de petición dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar.CUI 13001220400020220021601 N.I. 124686 Tutela A/ Nelson Augusto Carrillo Ramos LA DEMANDA Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: «2.1. Luego de realizar una extensa exposición de hechos sobre varias denuncias en las que funge como víctima, manifestó el accionante que, el 25 de marzo de 2022 radicó derecho de petición ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar1. 2.1.1. Que, el día 26 de abril de 2022, recibió una respuesta que no resuelve de fondo sus solicitudes. Por tanto, considera que se está vulnerando su derecho fundamental de petición. 2.2. Por lo anteriormente expuesto, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar que resuelva de fondo la petición de fecha 25 de marzo de 2022.»

EL FALLO IMPUGNADO

derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar que resuelva de fondo la petición de fecha 25 de marzo de 2022.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena denegó la acción de tutela, circunscribiendo el problema jurídico a la falta de respuesta o no de fondo a la petición de 25 de marzo de 2022 del actor, y si se encuentra vulnerado ese derecho fundamental, ofreciendo a tal controversia una respuesta negativa, en la medida que el interesado obtuvo respuesta de 26 de abril siguiente la cual, además de pronta, se trata de una solución clara, de fondo y fue notificada al 1 En dicha solicitud, el accionante pidió a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar que le informara, de un lado, las razones por las cuales no corrió traslado a las Fiscalías Seccionales 12 y 30 de Cartagena de la acción de tutela 20210061400 conocida por el Tribunal de Cartagena y, de otro lado, los motivos para ventilar unos argumentos inválidos y alejados de la verdad para lograr que se declarara improcedente una tutela, y, de las irregularidades dentro de dos procesos penales en donde funge como víctima y sus labores de control sobre las mismas. 2CUI 13001220400020220021601 N.I. 124686 Tutela A/ Nelson Augusto Carrillo Ramos demandante, al resolver los dos puntos tratados en esa solicitud de manera efectiva. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el actor refiere que no es dable la posición del Tribunal de primer grado en tanto

demandante, al resolver los dos puntos tratados en esa solicitud de manera efectiva. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el actor refiere que no es dable la posición del Tribunal de primer grado en tanto que la respuesta de la Dirección Seccional de Fiscalías demandada no puede considerarse de fondo al limitarse a informar que se trasladara la acción de tutela anterior a la Fiscalía 12 Seccional de Cartagena. En ese orden, insistió en que sus solicitudes no han sido resueltas por la demandada.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.

3CUI 13001220400020220021601 N.I. 124686 Tutela A/ Nelson Augusto Carrillo Ramos

3. En el caso sub examine , el demandante alega que elevó varias peticiones ante la Dirección Seccional de Fiscalías como víctima dentro de los procesos penales

A/ Nelson Augusto Carrillo Ramos

3. En el caso sub examine , el demandante alega que elevó varias peticiones ante la Dirección Seccional de Fiscalías como víctima dentro de los procesos penales radicados con los números 130016001128201007231 y 130016001128201703662, que en la actualidad son conocidos por las Fiscalías 30 y 12 Seccionales de Cartagena, respectivamente, y alude de manera particular, a la solicitud de 25 de marzo de 2022 la cual, dice, radicó ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar al correo

dirsec.bolivar@fiscalía.gov.com, que se relaciona con información del proceso 130016001128201007231 y de la cual obtuvo respuesta el 26 de abril siguiente, que no considera clara y de fondo.

Demanda frente a la que, el Tribunal de Cartagena negó la solicitud de protección incoada en consideración de que la Dirección Seccional de Fiscalías, sí resolvió de fondo la solicitud del actor. Tesis que el recurrente no comparte, al insistir que dicha contestación no atiende de fondo el requerimiento que en su momento fue elevado.

4. El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

4CUI 13001220400020220021601 N.I. 124686 Tutela A/ Nelson Augusto Carrillo Ramos

interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 4CUI 13001220400020220021601 N.I. 124686 Tutela A/ Nelson Augusto Carrillo Ramos Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.» En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que

relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.» En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado2. Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario3. 2 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 3 Ibidem 5CUI 13001220400020220021601 N.I. 124686 Tutela A/ Nelson Augusto Carrillo Ramos En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin 4. Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados,

petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria. Dicho término fue ampliado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 491 de 2020 - el cual estaba vigente para el momento en el cual se radicó la petición, esto es, el 25 de marzo de 2022, por cuanto esa norma que fue derogada, por el artículo 2 de la Ley 2207 de 2022-, en cuyo artículo 5, estableció que el mismo sería de treinta y cinco (35) días: «(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.» De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese 4 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011. 6CUI 13001220400020220021601 N.I. 124686 Tutela A/ Nelson Augusto Carrillo Ramos orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y

comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.5 Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición6. Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer a la solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada7.

5. Al descender al caso concreto y revisadas las pruebas aportadas a este trámite, la Sala considera que razón le asistió al A quo al no acceder a la solicitud de protección constitucional, como pasa a explicarse: 5 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 6 Corte Constitucional T-908 de 2014. 7 Corte Constitucional, T-230 de 2020.

7CUI 13001220400020220021601 N.I. 124686 Tutela A/ Nelson Augusto Carrillo Ramos 5.1. Conforme la solicitud impetrada el 25 de marzo de 2022 ante la Dirección Seccional de Fiscalías, se tiene que el demandante allí peticionó lo siguiente:

N.I. 124686 Tutela A/ Nelson Augusto Carrillo Ramos 5.1. Conforme la solicitud impetrada el 25 de marzo de 2022 ante la Dirección Seccional de Fiscalías, se tiene que el demandante allí peticionó lo siguiente: «Resolver la disyuntiva informando directa y perfectamente usted las 2 situaciones contradictorias que se presentan al emitir respuesta a la acción de tutela: Primera: informar por qué omitió notificar a las Fiscalías que pudiesen tener interés en las resultas de la acción de tutela siguiendo la orden del magistrado ponente, conociendo que la accionada llevaba un segundo proceso penal en contra de los mismos indiciados que ya tenían otro en su contra, que corría en la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena, de NIU 130016001128201007231, entendiendo que lo había reasignado en 3 oportunidades como también recibido quejas en el manejo de ambos.

Segunda: explicar si, según su respuesta, so pretexto o excusa para que declararan la improcedencia y fuera desvinculada, se valió de argumentos totalmente inválidos por estar aleados de la verdad como que “…siempre ha estado atenta para solicitar el cabal cumplimiento de sus funciones a los fiscales, para que aquellos dentro de su autonomía, desempeñen sus funciones de acuerdo a los parámetros constitucionales y legales en caso de observar algún incumplimiento de sus deberes, procedemos como lo establece la ley” y más adelante continúa el engaño cuando asegura: “no vulneró en ningún momento los derechos fundamentales del accionante, pues siempre ha estado atenta al cumplimiento de nuestras competencias legales y

lo establece la ley” y más adelante continúa el engaño cuando asegura: “no vulneró en ningún momento los derechos fundamentales del accionante, pues siempre ha estado atenta al cumplimiento de nuestras competencias legales y constitucionales, realizando los trámites correspondientes, solicitando a los fiscales impulso, celeridad e informes de las investigaciones, realizando seguimientos a través de mesas de trabajo, cuando hay lugar a ellos, siempre respetando el principio de la autonomía de cada fiscal en la toma de sus decisiones”. Por tanto, luego de analizar los expedientes de ambos casos y principalmente el que corre en la Fiscalía 30 Seccional del que le detallé las faltas abismales por parte de los fiscales con fundamentos y pruebas, me dé información detallada que demuestre que me equivoco y si cumplió con lo que aduce, referente a sus obligaciones como Directora, que es contrario a los hechos que lo único que demuestran es que esa problemática se ha resuelto simplemente reasignando los procesos seguidamente.» 5.2. A la anterior postulación la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar -como lo indica en su informe y lo acotó el Tribunal-, 8CUI 13001220400020220021601 N.I. 124686 Tutela A/ Nelson Augusto Carrillo Ramos dio respuesta al peticionario mediante correo electrónico del 26 de abril de 2022 con el contenido que ahora se cita: «… El día 9 de diciembre de 2021 se recibe en la Dirección Seccional de Bolívar acción de tutela en contra de la Fiscalía

26 de abril de 2022 con el contenido que ahora se cita: «… El día 9 de diciembre de 2021 se recibe en la Dirección Seccional de Bolívar acción de tutela en contra de la Fiscalía Seccional 12, motivada en la no respuesta a derecho de petición dirigido a ese despacho a través de correo institucional. Conforme lo anterior, la Dirección Seccional de Bolívar realiza el traslado que corresponde de dicha petición de tutela a la Fiscalía Seccional 12, única autoridad accionada, y se procedió a rendir informe al honorable Tribunal Superior de Bolívar. En la demanda de tutela traída a colación por parte de usted, se hace referencia únicamente a la noticia criminal 130016001128201703662, asignada a la Fiscalía Seccional 12 de Cartagena y, en ese entendido, el funcionario competente para conocer de las peticiones elevadas con respecto a la referida investigación, es la Fiscalía Seccional 12 (sic). El auto admisorio de la demanda de tutela que usted menciona, el cual se anexa, solo establece como accionada a la Fiscalía Seccional 12 de Cartagena y vincula a la Dirección Seccional Bolívar, y el único caso mencionado en su demanda de tutela, reiteramos, es la de nunc 130016001128201703662, por tanto, la noticia criminal mencionada por usted en la petición, al no estar consignada en la demanda y como quiera que se hace referencia a un derecho de petición allegado a la Fiscalía 12 Seccional, solo se dio traslado a ese despacho, competente para conocer del

noticia criminal mencionada por usted en la petición, al no estar consignada en la demanda y como quiera que se hace referencia a un derecho de petición allegado a la Fiscalía 12 Seccional, solo se dio traslado a ese despacho, competente para conocer del trámite. En cuanto a su segundo dicho, le traemos a colación el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia: Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. En este orden de ideas, el informe que allegó la Dirección Seccional de Bolívar, no condiciona el actuar del juez constitucional, pues dentro de la actuación obran las pruebas que aporta el accionante, para sustentar la violación de su derecho fundamental, las funciones de las Direcciones Seccionales se encuentran taxativamente estipuladas en el Decreto 016 de 2017 y 898 de 9CUI 13001220400020220021601 N.I. 124686 Tutela A/ Nelson Augusto Carrillo Ramos 2017 y en el ejercicio de estas no se puede cercenar la independencia y autonomía de los fiscales delegados. Se insiste en el hecho de que los magistrados como jueces constitucionales no están condicionados a los informes presentados por los accionados o vinculados, sea cual sea su calidad, por lo tanto, su afirmación referente a que con nuestro informe se condiciona la decisión del juez, va en contravía de lo

presentados por los accionados o vinculados, sea cual sea su calidad, por lo tanto, su afirmación referente a que con nuestro informe se condiciona la decisión del juez, va en contravía de lo que establece la constitución y coloca al juez como un instrumento de la Fiscalía, lo cual no corresponde con la realidad.» 5.3. A partir de lo anterior, refulge evidente que la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, en efecto, dio respuesta oportuna, esto es, dentro del término que tenía para hacerlo, así como de manera clara y de fondo a los dos puntos de la solicitud del actor, tal como lo comparó y concluyó el Tribunal de primer grado, al sostener: Puntos de la petición Respuesta de la demandada i) Requirió información de por qué omitió notificar a las Fiscalías que pudiesen tener interés en las Resultas de la Acción de Tutela 20210061400 conocida por el Tribunal de Cartagena. i) Únicamente corrió traslado a la Fiscalía 12 Seccional de Cartagena, porque dicha autoridad era la demandada, la única delegada relacionada con un derecho de petición sin resolver, objeto de esa acción de tutela, y quien conoce del proceso penal con radicado 130016001128201703662. ii) Explicar si se valió de argumentos inválidos y alejados de la verdad para lograr que se declarara improcedente la tutela, y le informara, en detalle, en torno a los dos procesos penales en donde funge como víctima, las faltas de los

para lograr que se declarara improcedente la tutela, y le informara, en detalle, en torno a los dos procesos penales en donde funge como víctima, las faltas de los Fiscales, al igual que, las pruebas de que se equivoca en esa apreciación, si cumplió sus obligaciones como Dirección. ii) Con sustento en el artículo 230 de la Constitución Política, le hizo ver que la magistratura que conoció de la tutela 20210061400, goza de autonomía como juez constitucional, está únicamente obligada a cumplir el ordenamiento jurídico y que, en cumplimiento de sus funciones como Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, rindió el correspondiente informe, sin que fuera dable sostener que indujo en error al Magistrado Ponente. 10CUI 13001220400020220021601 N.I. 124686 Tutela A/ Nelson Augusto Carrillo Ramos

6. Así las cosas, como puede verse, es claro que, como lo concluyó el Tribunal de Cartagena , la solicitud de 25 de marzo de 2022 y que fue resuelta el 26 de abril siguiente por la Dirección Seccional de Fiscalías, resolvió los dos puntos que conformaron esa solicitud concreta y, de manera alguna, puede sostenerse, como lo dice el actor en su impugnación, que las mismas no respondan a la totalidad de las postulaciones o que se trata de una contestación poco clara, cuando, en verdad, atendió los aspectos de la misma y los resolvió de manera clara.

que las mismas no respondan a la totalidad de las postulaciones o que se trata de una contestación poco clara, cuando, en verdad, atendió los aspectos de la misma y los resolvió de manera clara.

7. Ahora bien, en su impugnación alude el actor a otras peticiones y situaciones posteriores a la petición de 25 de marzo de 2022, con respecto de las cuales, sostiene que se continúa con la vulneración de sus garantías como víctima.

Dice el memorialista que radicó ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, los días 20, 23, 25, 27 y 31 de mayo y de 3 de junio de 2022, y de 23 de ese mes ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, así como de aspectos alusivos a una audiencia de preclusión de esa última fecha y de supuestas irregularidades dentro de uno de los procesos penales en los que actúa como denunciante -130016001128201007231-. Frente a lo anterior, debe decirse que tal alegación se trata de un suceso novedoso, frente al cual, reitera la Sala que, cuando se exponen hechos nuevos en la impugnación, estos no son susceptibles de su estudio en segunda instancia, porque de conocerse se vulneraría el debido proceso de la autoridad demandada quien no tuvo 11CUI 13001220400020220021601 N.I. 124686 Tutela A/ Nelson Augusto Carrillo Ramos oportunidad de ejercer sobre aquellos el derecho de

11CUI 13001220400020220021601 N.I. 124686 Tutela A/ Nelson Augusto Carrillo Ramos oportunidad de ejercer sobre aquellos el derecho de contradicción (STP4087-2022, rad. 122719, 31 mar. 2022, STP2530-2022, rad. 122389, 3 mar. 2022, STP220-2022, rad. 121140, 18 ene. 2022, STP14544-2021, rad. 119435, 14 oct. 2021, STP13513-2021, rad. 119843, 12 oct. 2021, STP15389-2021, rad. 119719, 12 oct. 2021, STP161162021, rad. 119474, 12 oct. 2021, STP13724-2021, rad. 119439, 30 sep. 2021, STP13466-2021, rad. 119077, 27 sep. 2021, entre otras). Así se ha indicado: « (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014,

tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).

8. En tal orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado.

En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. 12CUI 13001220400020220021601 N.I. 124686 Tutela A/ Nelson Augusto Carrillo Ramos Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

Consultar sobre este documento ...