CSJ - STP9431-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9431-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP9431-2022 Radicación Nº 124691 Acta No. 156 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de la Agencia Nacional de Tierras, frente al fallo proferido el 3 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual tuteló el derecho fundamental de petición a favor de JUAN JOSÉ CÁRDENAS MENESES y declaró improcedente la acción de tutela respecto del Juzgado Penal del Circuito de Acacías.CUI 50001220400020220024601 NI 124691 Segunda Instancia Juan José Cárdenas Meneses LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: Expresa el accionante que el 18 de marzo de 2022 radicó vía correo electrónico ante la Agencia Nacional de Tierras, un escrito a través del cual solicitaba se le suministrara una serie de documentos, específicamente, copias del proceso que dio como resultado la Resolución No. 1265 del 17 de noviembre de 2012 expedida por el Incoder; producto de ello, recepcionó dos correos en el que se le otorgaba el respectivo radicado; sin embargo, no le ha emitido respuesta a su pedimento. Que radicó escrito el 14 de marzo de 2022 ante el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, dirigido a obtener copias de la acción de tutela en la que fungió como accionado, para lo cual aclara que
Que radicó escrito el 14 de marzo de 2022 ante el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, dirigido a obtener copias de la acción de tutela en la que fungió como accionado, para lo cual aclara que inicialmente suministró equivocadamente el número de radicado 2017-097, siendo el correcto 20170098, por lo que el Despacho le informó que con ese número se reportaban otras partes; situación que subsanó mediante e-mail del 18 del mismo mes, pero no se atendió su pedimento. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio amparó el derecho de petición respecto de la Agencia Nacional de Tierras, y declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Penal del Circuito de Acacías al configurarse carencia actual de objeto por hecho superado. Estas fueron sus razones:
1. Respecto del derecho de petición que el actor indicó radicar en la precitada entidad el 18 de marzo de 2022, sostuvo que a pesar de habérsele corrido traslado de la
2CUI 50001220400020220024601 NI 124691 Segunda Instancia Juan José Cárdenas Meneses demanda de tutela al correo reportado en la página web, optó por guardar silencio, cuya consecuencia era la aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, esto es, tener por cierta la manifestación del accionante de no haber obtenida respuesta a su postulación.
2. En relación con el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, precisó que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez el actor obtuvo copia
respuesta a su postulación.
2. En relación con el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, precisó que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez el actor obtuvo copia de la acción de tutela tramitada en ese Despacho, siendo precisamente ese el fundamento de su solicitud.
3. Acorde con lo anterior, resolvió: PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de petición en favor del señor Juan José Cárdenas Meneses, respecto a la Agencia
Nacional de Tierras. SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, suministre respuesta a la solicitud elevada por el señor Juan José Cárdenas Meneses el 18 de marzo de 2022.
TERCERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Juan José Cárdenas Meneses respecto al Juzgado Penal del Circuito de Acacías, al configurarse carencia actual de objeto por hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el apoderado de la Agencia Nacional de Tierras en los siguientes términos: 3CUI 50001220400020220024601 NI 124691 Segunda Instancia Juan José Cárdenas Meneses
1. Una vez puesto en conocimiento de esa entidad el auto admisorio de la demanda de tutela, que lo fue el 23 de mayo de 2022, se procedió a la búsqueda de la solicitud allegada por el demandante, la cual fue asignada a la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y
mayo de 2022, se procedió a la búsqueda de la solicitud allegada por el demandante, la cual fue asignada a la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión, dependencia adscrita a la Agencia Nacional de Tierras.
2. Indicó que mediante radicado de salida No. 20221030634181 se atendió el llamado judicial, pero por error se remitió a un correo distinto al aportado por el Tribunal, situación que dio lugar a la protección del derecho de petición.
3. Resaltó que acorde con lo sostenido por la aludida dependencia, se conoció que mediante oficio 20224200631941, se brindó respuesta al peticionario, la cual fue remitida al correo electrónico suministrado en el respectivo libelo.
4. Por lo anotado, precisó que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que se dio respuesta de fondo a la solicitud y la misma fue debidamente notificada al interesado, como así lo indica la norma.
Consecuente con lo dicho, solicitó la revocatoria del fallo impugnado. 4CUI 50001220400020220024601 NI 124691 Segunda Instancia Juan José Cárdenas Meneses
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Villavicencio.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución
pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Conforme con los fundamentos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la Agencia Nacional de Tierras comprometió derecho fundamental de petición de Juan José Cárdenas Meneses ante la alegada omisión de dar respuesta a la solicitud que radicó el 18 de marzo de 2022.
4. Inicialmente importa precisar que la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de
5CUI 50001220400020220024601 NI 124691 Segunda Instancia Juan José Cárdenas Meneses presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene
Segunda Instancia Juan José Cárdenas Meneses presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido en señalar las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición ( al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente).
5. En el asunto bajo examen, se sabe que el accionante solicitó a la Agencia Nacional de Tierras lo siguiente1: Se nos envíe a nuestra costa digital completa del expediente DE ADJUDICACIÓN Y REVOCATORIA de la referencia. Al correo 1 03. Prueba.pdf
solicitó a la Agencia Nacional de Tierras lo siguiente1: Se nos envíe a nuestra costa digital completa del expediente DE ADJUDICACIÓN Y REVOCATORIA de la referencia. Al correo 1 03. Prueba.pdf 6CUI 50001220400020220024601 NI 124691 Segunda Instancia Juan José Cárdenas Meneses electrónico aguirrecastilloabogados@hotmail.com con el fin de analizar jurídicamente el estado actual del proceso y su avance y una vez informados; proceder a aportar las copias como pruebas a la FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin legítimo de lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados, con la asistencia profesional de los abogados e investigadores de esta firma colectiva que contratamos para cumplir el objetivo de conocer la verdad, ayudar a la justicia, obtener la penalización de los injustos y ser reparados integralmente por el daño sufrido por nosotros. Igualmente, se nos conteste por escrito informándonos, al mismo correo electrónico aguirrecastilloabogados@hotmail.com la decisión tomada por usted, frente a esta, nuestra justa petición, el estado actual del proceso, y se brinden los demás datos relevantes a los suscritos, en nuestra calidad de VÍCTIMAS, DENUNCIANTES y RECURRENTES, ya que los suscritos necesitamos estos datos y actuaciones, como pruebas para poder acceder a la justicia. También está acreditado, como así lo señala el recurrente, que la Subdirectora de Acceso a Tierras por
acceder a la justicia. También está acreditado, como así lo señala el recurrente, que la Subdirectora de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión, mediante oficio del 24 de mayo de 2022, dirigido a la dirección electrónica aludida, respondió la petición en los siguientes términos2: Esta Subdirección procedió a solicitar mediante Aranda RF-203825-4-48985 a la Oficina de Gestión Documental y Archivo de la Agencia Nacional de Tierras el préstamo del expediente administrativo de la solicitud de adjudicación de predio baldío a persona natural, en el cual se expidió la Resolución No.1285 del 17 de noviembre de 2012, con el fin de conocer las últimas actuaciones administrativas realizadas por el hoy extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -Incora, persona jurídica predecesora procesal de la hoy nueva persona jurídica Agencia Nacional de Tierras, y poder enviar el respectivo expediente. La solicitud del expediente se hace con fundamento en lo establecido en el artículo 31 numeral 20 del Decreto 2363, en 2 18.AnexosRespuestaExtemporaneaANT.pdf 7CUI 50001220400020220024601 NI 124691 Segunda Instancia Juan José Cárdenas Meneses donde se establece que el manejo, custodia, administración y conserva del archivo de la Entidad está a cargo de la Subdirección Administrativa y Financiera. De otro lado, es importante indicar que dicho expediente será sometido a un diagnóstico jurídico con el fin de verificar, conocer y
conserva del archivo de la Entidad está a cargo de la Subdirección Administrativa y Financiera. De otro lado, es importante indicar que dicho expediente será sometido a un diagnóstico jurídico con el fin de verificar, conocer y tener certeza de las últimas actuaciones administrativas realizadas por el hoy extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y así definir las nuevas actuaciones administrativas que la Agencia Nacional de Tierras como nueva persona jurídica sucesora procesal del referido instituto, con el fin de conocer la trazabilidad, confirmar las últimas actuaciones administrativas realizadas y poder conocer con certeza el estado actual de su solicitud de adjudicación y continuar con el procedimiento tendiente a la culminación de su solicitud de adjudicación de predio baldío a persona natural, con forme a la normativa escogida entre la Ley 160 de 1994 y el Decreto Ley 902 de 2017. Finalmente, el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución N° 666 de fecha 28 de abril prorrogó la Emergencia Sanitaria por el Virus Covid-19 hasta el día 30 de junio de 2022, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Decreto Legislativo N° 491 de fecha 28 de marzo de 2020 y, por ser el medio más expedito, para efectos de su debida notificación, el mencionado oficio de respuesta fue enviado al buzón de correo electrónico: aguirrecastilloabogados@hotmail.com, suministrados por el peticionario y accionante en su escrito de petición y en el de solicitud de acción de tutela.
mencionado oficio de respuesta fue enviado al buzón de correo electrónico: aguirrecastilloabogados@hotmail.com, suministrados por el peticionario y accionante en su escrito de petición y en el de solicitud de acción de tutela.
6. De modo que, cotejado el escrito petitorio y la respuesta ofrecida por la entidad demandada del 24 de mayo pasado3, para el momento actual no se observa que se haya dado una cabal solución a las postulaciones elevadas por el petente, por lo que la carencia actual de objeto por hecho superado que se pretende no está estructurada. 3 Emitida dentro del trámite de tutela, dado que la demanda fue notificada el 20 de mayo de 2022.
8CUI 50001220400020220024601 NI 124691 Segunda Instancia Juan José Cárdenas Meneses En efecto, recordemos que la pretensión principal del demandante es obtener copia del expediente de adjudicación y revocatoria que se resolvió con resolución 1265 del 17 de noviembre de 2012, al igual que conocer su estado actual, y la respuesta dada por la dependencia adscrita Agencia Nacional de Tierras se circunscribió a solicitar a la Oficina de Gestión Documental y Archivo de la Agencia Nacional de Tierras en préstamo el expediente administrativo de adjudicación de predio baldío a persona natural. Sin que posterior a la fecha en que fue comunicado el oficio en mención al interesado -24 de mayo de 2002-, se tenga noticia de otras acciones tendientes a responder de fondo lo peticionado, su avance y menos, que se haya mantenido informado al actor sobre el particular.
oficio en mención al interesado -24 de mayo de 2002-, se tenga noticia de otras acciones tendientes a responder de fondo lo peticionado, su avance y menos, que se haya mantenido informado al actor sobre el particular. Quiere decir entonces que desde aquella fecha a la presente todo sigue igual, es decir, se está a la espera que se allegue el proceso aludido, lo cual indica que el actor aún no ha recibido los documentos e información requerida respecto del expediente pretendido y tampoco ha sido enterado sobre las actuaciones adelantadas con miras a ubicarlo, situación que sin duda deja en la indefinición su solicitud y por tanto comprometido el derecho fundamental de petición. De allí que en virtud de la respuesta que se dio al demandante no es pasible aseverar la configuración de un hecho superado, porque, se reitera, si bien es cierto se informó el procedimiento que se adoptaría para responder la 9CUI 50001220400020220024601 NI 124691 Segunda Instancia Juan José Cárdenas Meneses solicitud, también lo es que todo se quedó en ese trámite y no se sabe qué ha ocurrido con la búsqueda del expediente y, si una vez localizado será facilitado a la parte peticionaria. En ese orden de ideas, no es factible revocar el amparo concedido en los términos pretendidos por la Agencia Nacional de Tierras, pues se reitera, aun no se ha emitido de fondo frente a cada una de las pretensiones expresadas en el memorial. Consecuente con lo anterior, se confirma el fallo impugnado por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
memorial. Consecuente con lo anterior, se confirma el fallo impugnado por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
10CUI 50001220400020220024601 NI 124691 Segunda Instancia Juan José Cárdenas Meneses
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11