CSJ - STP9433-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9433-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP9433-2022 Radicación n° 124807 Acta No 156 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver las impugnaciones presentadas por la apoderada del actor Alexander Bedoya López y el coordinador del grupo de tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECcontra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 7 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal de Cali, a través del cual negó la acción de tutela en contra del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali en relación con el traslado del actor a un Centro Carcelario de Miranda, Cauca, y concedió el amparóCUI 76001220400020220069201
N.I.: 124807
Impugnación Tutela A/. Alexander Bedoya López a la vida en condiciones dignas frente al INPEC y el Establecimiento Carcelario Villahermosa. Al trámite fueron vinculados la Nueva EPS S.A. y el Comandante de la Estación de Policía los Mangos de la capital del Valle del Cauca. ANTECEDENTES En la demanda de tutela se expone que desde el 12 de julio de 2021, el accionante Alexander Bedoya López cumple medida de aseguramiento intramural por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años en la Estación de Policía Los mangos, lugar en el que, dado el hacinamiento que presenta, no cuenta con las condiciones aptas para cumplir su privación de libertad.
delito de actos sexuales con menor de 14 años en la Estación de Policía Los mangos, lugar en el que, dado el hacinamiento que presenta, no cuenta con las condiciones aptas para cumplir su privación de libertad. Que en el mes de noviembre de 2021 solicitó ante el INPEC el cambio de la orden de detención intramuros para que fuere trasladado a una cárcel de Miranda, Cauca, municipio en el que tiene su arraigo familiar. Dicha entidad no accedió a su pedimento, al señalar que debía cumplir la detención preventiva en los términos que se impuso la medida preventiva, razón por la cual, su petición fue remitida al Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, donde se adelanta el juicio en su contra. 2CUI 76001220400020220069201
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Impugnación Tutela A/. Alexander Bedoya López Señala que el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, en audiencia del 23 de octubre de 2021, denegó su petición de traslado, decisión que fue reiterara en oficio del 25 de noviembre de igual año, al señalar que no era procedente acceder a su solicitud y que, igualmente, se trataba de asuntos de competencia administrativa a cargo del INPEC. Seguidamente, agrega que desde abril de 2022 se ha venido afectando su salud por las condiciones de hacinamiento que se presenta en la Estación de Policía Los
administrativa a cargo del INPEC. Seguidamente, agrega que desde abril de 2022 se ha venido afectando su salud por las condiciones de hacinamiento que se presenta en la Estación de Policía Los Mangos de Cali, por ello le practicaron unos exámenes médicos y el 6 de mayo de 2022 se le diagnosticó tuberculosis y se ordenó un tratamiento médico ambulatorio. A partir de los anteriores hechos, insiste en que se disponga su remisión a una cárcel en Miranda, Cauca, donde pueda estar cerca de su núcleo familiar, petición a la que no acceden las autoridades accionadas. Por lo expuesto pretende se ampare los derechos fundamentales a la vida y dignidad humana y se ordene al Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali emita la boleta de encarcelación con destino a Miranda, Cauca, a través del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
EL FALLO IMPUGNADO
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Impugnación Tutela A/. Alexander Bedoya López La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en primer lugar, expuso que, según criterio definido y reiterado por la Corte Constitucional, el traslado de los internos entre diferentes Centros Carcelarios corresponde a una facultad administrativa y discrecional del INPEC. Seguidamente, al abordar el caso concreto, estimó que, si bien la apoderada de Alexander Bedoya López solicitó ante el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones
administrativa y discrecional del INPEC. Seguidamente, al abordar el caso concreto, estimó que, si bien la apoderada de Alexander Bedoya López solicitó ante el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali el traslado del actor a una reclusión en el municipio de Miranda, Cauca, dicha autoridad judicial respondió de fondo, clara y congruente a dicha solicitud y conforme a ello la negó, al estimar que se trataba de un requerimiento que debía atender la Dirección General del INPEC. Por lo anterior, estimó que no podía endilgarse ningún reproche constitucional, a cargo del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. Por otro lado, en relación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECdeterminó que resultaba lesivo de los derechos fundamentales del demandante que desde el 12 de julio de 2021 se mantuviese recluido en la Estación de Policía Los Mangos, cuando dicha reclusión en dicho lugar debió ser transitoria, máxime que allí no cuenta con las condiciones de salubridad que requiere. Así, el a quo consideró que el INPEC desconoció la orden que dictó el Juez Noveno de Control de Garantías de Cali que 4CUI 76001220400020220069201
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Impugnación Tutela A/. Alexander Bedoya López ordenó el cumplimiento de la detención preventiva en la Cárcel de Villahermosa. Por lo anterior, la Corporación de primera instancia dispuso: «1. NEGAR la acción de tutela instaurada por el señor Alexander
A/. Alexander Bedoya López ordenó el cumplimiento de la detención preventiva en la Cárcel de Villahermosa. Por lo anterior, la Corporación de primera instancia dispuso: «1. NEGAR la acción de tutela instaurada por el señor Alexander Bedoya López a través de apoderada judicial en contra del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Cali, de conformidad a lo expuesto en precedencia.
2. TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y salud del señor Alexander Bedoya López vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECy el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villahermosa Cali, de conformidad a lo expuesto en precedencia.
3. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECy el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villahermosa Cali que, dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, si no lo han hecho, coordinen el traslado para recibir al interno Alexander Bedoya López de las instalaciones de la Estación de Policía Los Magos de Cali, en donde se encuentra privado de la libertad en condición de sindicado, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villahermosa Cali o Centro con capacidad de Reclusión, para que cumpla con la medida de aseguramiento intramural impuesta por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de
de Villahermosa Cali o Centro con capacidad de Reclusión, para que cumpla con la medida de aseguramiento intramural impuesta por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali desde el 12 de julio de 2021.»
LA IMPUGNACIÓN
1. El Coordinador del grupo de tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECpidió que se revoque el amparo, al estimar que, al tratarse de un “sindicado”, la privación de la libertad en una estación de
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Impugnación Tutela A/. Alexander Bedoya López policía resulta acertada, razón por la cual, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se denieguen las pretensiones de la acción de tutela. En su defecto, peticionó que se declare la nulidad del fallo impugnado, dado que no fueron vinculados el municipio de Cali y el departamento del Valle del Cauca, entidades territoriales encargadas de la reclusión en estaciones de policía.
2. Por su parte, la apoderada del accionante cuestiona que el Tribunal Superior de Cali no ordenó la remisión directa e inmediata del señor Alexander Bedoya López a un establecimiento carcelario de Miranda, Cauca, situación que desconoce el derecho fundamental a la unidad familiar que le asiste, máxime que desde la virtualidad puede atender todos los requerimientos al interior del proceso penal que se sigue en su contra. Conforme ello, solicita que se disponga el traslado inmediato al referido centro de reclusión.
CONSIDERACIONES
le asiste, máxime que desde la virtualidad puede atender todos los requerimientos al interior del proceso penal que se sigue en su contra. Conforme ello, solicita que se disponga el traslado inmediato al referido centro de reclusión.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o
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Impugnación Tutela A/. Alexander Bedoya López amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso concreto, son dos los problemas jurídicos que se plantean a partir de los recursos de impugnación, el primero, se circunscribe a determinar si el a quo acertó al amparar los derechos a la vida en condiciones dignas y salud de Alexander Bedoya López y en consecuencia disponer que sea recluido en el Establecimiento Penitenciario Villahermosa de Cali o en otro con mejor capacidad. El
amparar los derechos a la vida en condiciones dignas y salud de Alexander Bedoya López y en consecuencia disponer que sea recluido en el Establecimiento Penitenciario Villahermosa de Cali o en otro con mejor capacidad. El segundo se limita a elucidar si hay lugar a ordenar que el cumplimiento de la medida de aseguramiento se disponga en un establecimiento carcelario del municipio de Miranda, Cauca, en los términos que solicita la apoderada.
4. Cuestión previa, sobre la inexistencia de nulidad por indebida conformación del contradictorio.
Asegura el Coordinador del grupo de tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECque, en el presente caso, se ha consolidado una nulidad por la indebida conformación del contradictorio, pues en su sentir, se debió convocar al municipio de Cali y al departamento del Valle del Cauca, en virtud a que la responsabilidad sobre la custodia de las personas cobijadas bajo detención preventiva recae en las entidades territoriales. 7CUI 76001220400020220069201
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Impugnación Tutela A/. Alexander Bedoya López Para la Sala, tal postulación no tiene vocación de prosperidad, sencillamente, porque en el presente asunto no se debate ninguna circunstancia ligada con la responsabilidad que se le pueda atribuir a dichos entes, pues lo reclamado en la demanda se limita a que el actor Alexander Bedoya López salga de la Estación de Policía Los Mangos para un centro Carcelario, preferiblemente ubicado
lo reclamado en la demanda se limita a que el actor Alexander Bedoya López salga de la Estación de Policía Los Mangos para un centro Carcelario, preferiblemente ubicado en el municipio de Miranda, Cauca. Y en ese sentido, si bien las entidades territoriales tienen injerencia en los centros de reclusión transitoria, como el que acá se menciona, en el sub examine no se eleva ningún reproche o pretensión que involucre al municipio o al departamento, de hecho, del libelo de la demanda se extrae que el demandante recibió la atención médica que requirió su padecimiento respiratorio, incluso se anexó historia Clínica de la Nueva EPS del 6 de mayo de 2022, con las respectivas indicaciones de manejo de la enfermedad de manera ambulatoria, con el debido suministro de medicamentos que requería según prescripción de su médico tratante. Así las cosas, el escrutinio respecto a la posible vulneración de derechos fundamentales no versa respecto a la responsabilidad en la atención que hubiere podido recibir el señor Alexander López Bedoya en la Estación de Policía Los Mangos de Cali atribuible a los entes territoriales, del que, como se indicó previamente no se extrae reparo o irregularidad alguna; sino precisamente la omisión en el 8CUI 76001220400020220069201
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Impugnación Tutela A/. Alexander Bedoya López traslado a un centro carcelario para cumplir allí la medida de aseguramiento impuesta en su contra.
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Impugnación Tutela A/. Alexander Bedoya López traslado a un centro carcelario para cumplir allí la medida de aseguramiento impuesta en su contra. En consecuencia, dado que resulta innecesario hacer comparecer a este trámite las referidas entidades territoriales, la Sala negará la petición de nulidad por indebida conformación del contradictorio y procederá con el estudio del caso.
5. La competencia del INPEC cuando la persona se encuentra privada de la libertad con detención preventiva en centro carcelario.
El coordinador del grupo de tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECse opuso a la orden de amparo y solicitó que se deniegue la demanda pues, en virtud a que Alexander López Bedoya se encuentra en calidad de sindicado, les corresponde a las autoridades territoriales responder por su custodia y no a la entidad recurrente. Pues bien, de cara a atender los planteamientos que eleva el INPEC, debe precisarse que el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, señala: FORMALIZACIÓN DE LA RECLUSIÓN. Cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria , el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para
funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario. 9CUI 76001220400020220069201
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Impugnación Tutela A/. Alexander Bedoya López Antes de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión. La remisión expresará el motivo, la fecha y la hora de la captura. En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el momento de la captura no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad. De igual forma deberá cumplirse con carácter inmediato la comunicación al funcionario judicial cuando por cualquier motivo pierda vigencia la privación de la libertad, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley. La custodia referida incluye los traslados , remisiones, desarrollo de audiencias y demás diligencias judiciales a que haya lugar. PARÁGRAFO. El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, ordenará el traslado de cualquier imputado afectado con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, cuando así lo aconsejen razones de seguridad nacional, orden público, seguridad penitenciaria, descongestión
afectado con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, cuando así lo aconsejen razones de seguridad nacional, orden público, seguridad penitenciaria, descongestión carcelaria, prevención de actividades delincuenciales, intentos de fuga, o seguridad del detenido o de cualquier otro interno. En estos eventos, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, informará del traslado al Juez de Control de Garantías y al Juez de Conocimiento cuando este hubiere adquirido competencia. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC– está obligado a garantizar la comparecencia del imputado o acusado ante el Juez que lo requiera, mediante su traslado físico o medios electrónicos. A su vez el artículo 14 del Código Penitenciario y Carcelario indica que corresponde al INPEC, «la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado». Esta función se traslada a los departamentos, distritos, municipios y áreas metropolitanas, cuando las personas se encuentren 10CUI 76001220400020220069201
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Impugnación Tutela A/. Alexander Bedoya López recluidas en algún establecimiento a su cargo, canon 17 ibidem. Así mismo, el precepto 28A de dicha normatividad establece que la detención en las Unidades de Reacción Inmediata – URI - o centros similares, no puede superar las
ibidem. Así mismo, el precepto 28A de dicha normatividad establece que la detención en las Unidades de Reacción Inmediata – URI - o centros similares, no puede superar las 36 horas, debiéndose garantizar ciertas condiciones como lo son, separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, apartamiento de los menores de edad y acceso a baño. Sumado a que la Corte Constitucional [CC T-151-2016], en alusión a la retención de ciudadanos en sitios transitorios, señaló que la detención en estos lugares no puede superar las 36 horas, y frente a las responsabilidades del INPEC resaltó que: […] ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales y, como lo resaltó la Corte Constitucional en la sentencia T471 de 1995, será éste el responsable de “la ejecución de las sentencias penales y la detención precautelativa, la evaluación de las medidas de seguridad y la reglamentación y control de las penas accesorias, dejando solamente a los departamentos y municipios, así como a las áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, la creación, fusión o supresión de cárceles para aquellas personas detenidas precautelativamente”. En este orden, la posición de garante del INPEC no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (si es o no un establecimiento de reclusión), sino porque en virtud de orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento
condenado (si es o no un establecimiento de reclusión), sino porque en virtud de orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario. Cabe resaltar que conforme a los artículos 19 y 21 de la Ley 65 de 1993, las cárceles y pabellones de detención preventiva son establecimientos dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva, que están a cargo de las 11CUI 76001220400020220069201
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Impugnación Tutela A/. Alexander Bedoya López entidades territoriales. Los departamentos o municipios que carezcan de sus respectivas cárceles, podrán contratar con el INPEC, el recibo de sus presos mediante el acuerdo que se consagrará en las cláusulas contractuales, conviniendo el reconocimiento que los departamentos o municipios hagan del pago de algunos servicios y remuneraciones; y de igual forma, las cárceles municipales podrán recibir presos nacionales en las mismas condiciones en que los centros de reclusión nacionales reciben presos municipales. [Negrillas fuera del texto original]. Así las cosas, conforme con las normas citadas con anterioridad y el precedente jurisprudencial, para esta Corte resulta claro que el INPEC si tiene competencias de custodia de personas a quienes se les impone alguna medida de aseguramiento o una decisión condenatoria. De hecho, si bien durante la declaratoria de emergencia social con ocasión de la pandemia derivada del covid-19
resulta claro que el INPEC si tiene competencias de custodia de personas a quienes se les impone alguna medida de aseguramiento o una decisión condenatoria. De hecho, si bien durante la declaratoria de emergencia social con ocasión de la pandemia derivada del covid-19 existieron algunas restricciones temporales para el traslado de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria1 a establecimientos penitenciarios y carcelarios, y conforme a ello se adaptaron protocolos por parte del INPEC2, ello de ninguna manera contradice el deber que tiene esta entidad en cumplir con su misión institucional, aunado a que desde el pasado 30 de junio de 2022 se puso fin a la emergencia sanitaria, de lo que se extrae que se han flexibilizado las medias sanitarias establecidas al inicio de la pandemia que dificultaba la internación de nuevos reclusos. Ahora bien, para el caso particular, se acreditó que Alexander Bedoya López se encuentra privado de la libertad, en razón de la medida de aseguramiento impuesta 1 Decreto Legislativo 546 de 2020. 2 Circular 0016 del 7 de abril de 2020. 12CUI 76001220400020220069201
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Impugnación Tutela A/. Alexander Bedoya López por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, así: Adicionalmente que el ciudadano fue dejado a disposición del INPEC, no obstante, fue recluido en la estación de Policía Los Mangos y al momento de
Adicionalmente que el ciudadano fue dejado a disposición del INPEC, no obstante, fue recluido en la estación de Policía Los Mangos y al momento de interposición de la presente acción de tutela -17 de mayo de 2022seguía allí privado de su libertad, lo que contradice la orden judicial ya citada que disponía que fuera privado de la libertad en uno de los establecimientos a cargo del citado instituto, en particular, la Cárcel Villahermosa. Lo cual, era claro, resulta lesivo de sus derechos fundamentales al permanecer por tanto tiempo privado de su libertad en una estación de Policía que no está dispuesta para servir de centro de reclusión, y no cuenta con las mejores condiciones para el manejo de la afección respiratoria que lo aqueja. 13CUI 76001220400020220069201
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Impugnación Tutela A/. Alexander Bedoya López Es claro que la estadía de López Bedoya en la estación en mención ha debido ser tan solo temporal, mientras el INPEC habilitaba el cupo al interior de sus establecimientos, tanto es así que la misma entidad lo reconoce, cuando al responder a la petición de traslado que elevó la apoderada del demandante le señaló que: […] Lo único que podemos hacer por el señor ALEXANDER BEDOYA LÓPEZ es buscarle un cupo en uno de los Establecimientos de esta Regional que tenga capacidad para recibirlo entre ellos el Establecimiento de JAMUNDÍ Y/O
BEDOYA LÓPEZ es buscarle un cupo en uno de los Establecimientos de esta Regional que tenga capacidad para recibirlo entre ellos el Establecimiento de JAMUNDÍ Y/O POPAYÁN. o recibirlo tal y como lo indica el JUEZ DE GARANTIAS en el EPMSC CALI.3 En ese orden, se comparte la decisión de primera instancia, al disponer el traslado del demandante a un centro carcelario bajo responsabilidad del INPEC ya sea en el Establecimiento Penitenciario Villahermosa o a otro con la capacidad pertinente, traslado que con ocasión al fallo impugnado fue materializado, tal y como así se extrae de la consulta efectuada en el módulo de registro de la población privada de la libertad en la página del INPEC, en la que se indica: Con fundamento en todo lo expuesto, ante la acertada decisión del Tribunal de primera instancia, deberá 3 Archivo anexo a la acción de tutela, de correo electrónico remitido el 13 de mayo de 2022, bajo el nombre: “07PRUEBA_16_5_2022, 16_27_10.pdf” 14CUI 76001220400020220069201
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Impugnación Tutela A/. Alexander Bedoya López confirmarse la decisión impugnada en relación con este primer tópico.
6. Sobre la negativa de ordenar el traslado del actor al municipio de Miranda, Cauca.
Como se observa del reclamo de tutela y de los
primer tópico.
6. Sobre la negativa de ordenar el traslado del actor al municipio de Miranda, Cauca.
Como se observa del reclamo de tutela y de los elementos allegados a la actuación, la apoderada de Alexander Bedoya López ha solicitado tanto al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali como al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que dispongan del traslado del accionante al municipio de Miranda, Cauca, para que allí cumpla con su detención preventiva, solicitud que ha sido resuelta de manera desfavorable. Así, la primera autoridad, mediante oficio 105 del 25 de noviembre de 2021, indicó que: Dando contestación a su pedido, en cuanto al cambio y/o traslado del señor ALEXANDER BEDOYA LOPEZ, quien actualmente se encuentra recluido en la Estación de Policía Los Mangos a la cárcel Municipal de Miranda – Valle. De igual forma, se le recuerda a la togada de la petición que el pasado 25 de octubre de 2021, mediante oficio No. 96, se le dio contestación a su pedimento de traslado de cárcel o cambio de boleta de encarcelación a favor del señor BEDOYA LOPEZ, a la Cárcel Municipal de Miranda - cauca, nuevamente reitera este despacho, que dichos actos son netamente trámites administrativos que le corresponde al INPEC realizarlos, “El Código Penitenciario y Carcelario establece en el Artículo 73 que es responsabilidad de la Dirección General del INPEC decidir
son netamente trámites administrativos que le corresponde al INPEC realizarlos, “El Código Penitenciario y Carcelario establece en el Artículo 73 que es responsabilidad de la Dirección General del INPEC decidir sobre los traslados de los reclusos, sea por decisión propia o por solicitud”. Como efectivamente lo señala la Dr. Jenny Carbonell Ospina de la Oficina de Apoyo Jurídica Regional Occidente -INPEC, en el escrito que usted adjunta con la solicitud, en el sentido que es el Juez de Control de Garantías quien fija el centro de reclusión donde deberá permanecer privado de la libertad el imputado, que en este caso fue el Juez (a) Noveno Penal Municipal con Funciones de Garantías de esta ciudad que ordenó como centro de reclusión para el señor BEDOYA 15CUI 76001220400020220069201
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Impugnación Tutela A/. Alexander Bedoya López LOPEZ al Establecimiento Carcelario de Mediana SeguridadVillahermosa de esta ciudad. Por lo anterior, para este despacho judicial no existen argumentos o motivos valederos jurídicamente relevantes para revocar la orden que emitiera el Juez Noveno Penal Municipal de Control de Garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento en sitio de reclusión al señor ALEXANDER BEDOYA, más aún cuando en este momento el señor BEDOYA LOPEZ no se encuentra todavía condenado, encontrándose el proceso en la etapa de juicio, donde se requiere de su presencia a las audiencia que se desarrollen dentro de su proceso penal, que aunque en estos momentos nos encontremos en modalidad virtual,
encontrándose el proceso en la etapa de juicio, donde se requiere de su presencia a las audiencia que se desarrollen dentro de su proceso penal, que aunque en estos momentos nos encontremos en modalidad virtual, nadie nos asegura que para el próximo año sigamos en esta misma modalidad de virtualidad. En ese sentido, nuevamente se negará su pedido de traslado de centro de reclusión para el señor ALEXANDER
BEDOYA LOPEZ.
Como se observa, el funcionario judicial que actualmente conoce del juicio seguido en contra de Alexander Bedoya López, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, indicó que salvo la determinación que eventualmente adopte el INPEC dentro de sus competencias administrativas, en el presente evento la detención preventiva se cumple en la ciudad de Cali, pues así lo determinó el Juzgado Noveno de Control de Garantías, luego ninguna arbitrariedad puede derivarse de que su reclusión preventiva se cumpla en este municipio. En similares términos, respondió a igual requerimiento la Dragoneante de la Oficina de Apoyo Jurídico de la Regional Occidental del INPEC, mediante correo electrónico del 13 de mayo de 2022, en el cual señaló al accionante que: Comedidamente me permito informar que es imposible por parte de esta instancia realizar el cambio de Establecimiento del señor PPL ALEXANDER BEDOYA LÓPEZ identificado con Cédula de ciudadanía N.º 16.917.212 de Cali, valle por los siguientes motivos: 16CUI 76001220400020220069201
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Impugnación Tutela A/. Alexander Bedoya López
ciudadanía N.º 16.917.212 de Cali, valle por los siguientes motivos: 16CUI 76001220400020220069201
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Impugnación Tutela A/. Alexander Bedoya López
1. Atendiendo el Art. 51 ley 1709-2014 mediante el cual se modifica el Art. 72 de la Ley 65 de 1993 es el JUEZ DE CONOCIMIENTO Y/O DE CONTROL DE GARANTIAS quien señala el Centro de reclusión para el caso de sindicados. Teniendo en cuenta que es el Juez de Control de garantías es quien fija el sitio de reclusión donde deberá permanecer privado de la libertad.
En este caso el JUEZ 9 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS resolvió que el señor ALEXANDER BEDOYA LÓPEZ deberá permanecer recluido en el EPMSC CALI ERE tal y como se estableció en la BOLETA DE ENCARCELACIÓN adjunta a su petición de fecha 12/07/2021.
2. Así mismo se le indica que el establecimiento de reclusión donde se solicita realizar el cambio es una cárcel municipal y no es de competencia del INPEC por ende no se podría realizar el traslado.
Lo único que podemos hacer por el señor ALEXANDER BEDOYA LÓPEZ es buscarle un cupo en uno de los Establecimientos de esta Regional que tenga capacidad para recibirlo entre e