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CSJ - STP9435-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9435-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP9435-2022 Radicación n° 124844 Acta No 151 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Omar Damián Cataño Zapata , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Fiscalía 173 Seccional de la misma ciudad, con la finalidad de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados los Juzgados Primero Penal del Circuito de Bello y Quinto de Ejecución de Penas yCUI 11001020400020220129100 NI 124844 Tutela Primera Instancia A/. Omar Damián Cataño Zapata Medidas de Seguridad de Medellín, así como a las partes intervinientes en el proceso penal seguido con el radicado No. 05001600020720150066600. LA DEMANDA Del escrito de tutela, se extrae que el demandante cuestiona la sentencia condenatoria que se dictó en su contra, el 26 de noviembre de 2019, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, pues refiere que no tiene ninguna responsabilidad en el hecho punible, máxime que dicha decisión no fue debidamente sustentada y se hizo una «valoración probatoria de falsos testigos». Así, estima que es evidente la vulneración a sus derechos fundamentales, por parte de la Sala Penal del

«valoración probatoria de falsos testigos». Así, estima que es evidente la vulneración a sus derechos fundamentales, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Fiscalía 173 Seccional de la misma ciudad. Por último, reprocha que este delegado de la Fiscalía y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello no dieron trámite al principio de oportunidad en su favor, pues con dicho mecanismo pretendía colaborarle a la justicia con el esclarecimiento de los sucesos por los cuales fue condenado. Conforme lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y con ello que se emitan nuevas providencias que enmienden los yerros judiciales. 2CUI 11001020400020220129100 NI 124844 Tutela Primera Instancia A/. Omar Damián Cataño Zapata

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Fiscal 260 Seccional (antes 173) Caivas de Medellín indicó que ninguna irregularidad se puede extraer del proceso penal que se siguió en contra de Omar Damián Cataño, pues tuvo la oportunidad de solicitar y controvertir las pruebas, adicional a que estas, fueron debidamente valoradas por el juzgado de conocimiento que dispuso condenarlo, en decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, en proveído del 26 de noviembre de

2019. Seguidamente, refiere que no ha existido y desconoce, algún trámite de principio de oportunidad, que hace

Superior de Medellín, en proveído del 26 de noviembre de 2019. Seguidamente, refiere que no ha existido y desconoce, algún trámite de principio de oportunidad, que hace referencia el accionante. Conforme lo anterior, solicita que la petición de amparo se declare improcedente.

2. El Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello relató que dicha dependencia judicial no ha conocido ningún proceso ni actuación seguida en contra el demandante Cataño Zapata, razón por la cual no puede endilgarse vulneración alguna de sus derechos fundamentales.

3. El Juez Primero Penal del Circuito de Medellín, luego de referir las etapas que se surtieron al interior del proceso penal que se adelantó en contra de Omar Damián Cataño Zapata, solicitó que se declare improcedente la acción de

3CUI 11001020400020220129100 NI 124844 Tutela Primera Instancia A/. Omar Damián Cataño Zapata tutela, en la medida que no se acreditaron los requisitos necesarios para su procedencia.

4. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín señaló, en primer lugar, que la demanda de tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues se pretende cuestionar una providencia judicial emitida el 26 de noviembre de 2019, esto es de hace más de dos años, decisión contra la cual, tampoco se promovió recurso de casación. Al tiempo, refirió que en dicho proceso penal no se observó algún trámite de principio de oportunidad que hace alusión al demandante.

promovió recurso de casación. Al tiempo, refirió que en dicho proceso penal no se observó algún trámite de principio de oportunidad que hace alusión al demandante. En razón a lo expuesto, solicita que se declare su improcedencia.

5. El Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín contestó que actualmente se encuentra efectuando la vigilancia de la pena impuesta en contra de Omar Damián Cataño Zapata de 9 años y 5 meses de prisión, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años bajo el radicado No 0500160002072015-00666.

No obstante, como de lo expuesto en la demanda no se hace alusión alguna a vulneración de derechos fundamentales que sea atribuible a dicho juzgado, solicita que no se conceda la dispensa constitucional. 4CUI 11001020400020220129100 NI 124844 Tutela Primera Instancia A/. Omar Damián Cataño Zapata

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86

Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual la Corte es su superior funcional.

2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten

2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Así mismo, cuando la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo 5CUI 11001020400020220129100 NI 124844 Tutela Primera Instancia A/. Omar Damián Cataño Zapata contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y

resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. 6CUI 11001020400020220129100 NI 124844 Tutela Primera Instancia A/. Omar Damián Cataño Zapata Los segundos, por su parte, apuntan a que se

trate de sentencias de tutela. 6CUI 11001020400020220129100 NI 124844 Tutela Primera Instancia A/. Omar Damián Cataño Zapata Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Advertido lo anterior, en el sub examine, como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar

Ello desconocería su competencia y autonomía. Advertido lo anterior, en el sub examine, como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir la decisión del 26 de noviembre de 2019, en virtud de la cual confirmó la 7CUI 11001020400020220129100 NI 124844 Tutela Primera Instancia A/. Omar Damián Cataño Zapata condena impuesta por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. No obstante refulge evidente que no se satisfacen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, en la medida que se pretende cuestionar una providencia emitida hace más de 31 meses, si en cuenta se tiene que la acción de tutela fue radicada en esta Corporación el 28 de junio de la presente anualidad y el fallo condenatorio -de segundo gradose emitió el 26 de noviembre de 2019, plazo que supera el término prudencial y razonable para promover la presente demanda de amparo. Y el segundo, ya que contra el referido proveído condenatorio no se interpuso recurso de casación, pese a que el demandante y su abogado defensor conocieron directamente dicha decisión al asistir a la audiencia de lectura de fallo, del 2 de diciembre de 20191. En ese sentido, mal puede ahora pretender Omar Damián Cataño Zapata, que se reviva dicho debate procesal

lectura de fallo, del 2 de diciembre de 20191. En ese sentido, mal puede ahora pretender Omar Damián Cataño Zapata, que se reviva dicho debate procesal alegando una ausencia de pruebas para sostener una condena en su contra, ya que tal proposición debió hacerse al interior del proceso penal adelantado en su contra, agotando los recursos en contra de las decisiones que le resultaran adversas. 1 Archivo: “2015-00666-Sentencia de segunda instancia.pdf” allegado en el informe de tutela rendido por el Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 8CUI 11001020400020220129100 NI 124844 Tutela Primera Instancia A/. Omar Damián Cataño Zapata De ese modo, lo que se advierte es que el actor pretende subsanar su omisión acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue instituido como vía alterna para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial. Necesario es recordar que, la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda

defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9CUI 11001020400020220129100 NI 124844 Tutela Primera Instancia A/. Omar Damián Cataño Zapata Finalmente, en relación con la supuesta omisión en diligenciamiento de un supuesto principio de oportunidad, basta indicar que tal negligencia no fue acreditada por el actor, máxime que las autoridades convocadas al unísono relataron que en favor del demandante nunca se diligenció un trámite de dicha índole. De manera que, las anteriores consideraciones constituyen razones suficientes para denegar por improcedente el amparo invocado.

un trámite de dicha índole. De manera que, las anteriores consideraciones constituyen razones suficientes para denegar por improcedente el amparo invocado. RESUELVE Primero. - Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Omar Damián Cataño Zapata.

Segundo. – Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - - De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

10CUI 11001020400020220129100 NI 124844 Tutela Primera Instancia A/. Omar Damián Cataño Zapata

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11

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