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CSJ - STP9436-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9436-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP9436-2022 Radicación n° 124928 Acta No. 156 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por la Procuradora 101 Judicial II Penal de Ibagué, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro del trámite de tutela con radicado 73001310400820210010802. LA DEMANDA Sustenta la accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:CUI: 11001020400020220132000 N.I. 124928 Tutela Primera instancia Procuradora Judicial II Penal

1. Informa que en su calidad de Procuradora Judicial Penal 101, junto con el Procurador 103 de Ibagué, interpusieron acción de tutela en contra del INPEC, la alcaldía de esa capital y otros, habida cuenta de la violación sistemática de derechos fundamentales de 372 personas privadas de la libertad al interior del centro de reclusión transitorio, denominado Permanente Central, en virtud del hacinamiento, que sobrepasa el 300%, situación que afecta claramente su dignidad humana, entre otras garantías.

2. El 4 de marzo de 2022, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué amparó los derechos de la población

hacinamiento, que sobrepasa el 300%, situación que afecta claramente su dignidad humana, entre otras garantías.

2. El 4 de marzo de 2022, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué amparó los derechos de la población privada de la libertad y para su restablecimiento emitió las correspondientes órdenes a las diferentes autoridades municipales, departamentales y carcelarias.

3. Dicha decisión fue objeto de impugnación por parte del INPEC, concediéndose la alzada para ante la Sala Penal

del Tribunal Superior de Ibagué.

4. La Magistrada Ponente, en auto del 8 de junio de 2022, se abstuvo de desatar la impugnación y, en consecuencia, dispuso: “…Primero: Ordenar que, de inmediato, se remita la actuación, en el estado que se encuentra a la Corte Constitucional, para los fines a que haya lugar, como quiera que en la sentencia SU122 de 2022 ya se emitió pronunciamiento sobre los temas debatidos en la presente acción de tutela...”

2CUI: 11001020400020220132000 N.I. 124928 Tutela Primera instancia Procuradora Judicial II Penal

5. En virtud de lo anterior, considera que dicha decisión cercena los derechos fundamentales de la población privada de la libertad en el centro de reclusión transitorio Permanente Central, los que fueron amparados por el

Juzgado Octavo Penal del Circuito.

6. Precisa que la presente acción no se dirige contra la sentencia de tutela sino frente al trámite dado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, pues en auto del 8 de

Juzgado Octavo Penal del Circuito.

6. Precisa que la presente acción no se dirige contra la sentencia de tutela sino frente al trámite dado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, pues en auto del 8 de junio de 2022, «por un lado se abstuvo de desatar la impugnación oportunamente interpuesta por el Director del Centro Carcelario COIBA de Picaleña, y por el otro, dispuso su remisión a la Honorable Corte Constitucional, para que sea acumulada a la sentencia SU-122 de 2022.», contrariando con ello lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la impugnación del fallo de tutela.

7. Considera la funcionaria accionante que al asunto se le dio un trámite atípico y alejado de lo dispuesto en la norma atrás citada, dado que la Corte Constitucional no está llamada a recibir acciones constitucionales en trámite y que masivamente se presenten con el mismo objeto, amén que la sentencia SU122-22 ya dispuso unificar las sentencias ejecutoriadas que surtieron el trámite del artículo 32-2 del mencionado decreto. Agrega que «las sentencias de unificación no son una carta abierta para ir acumulando las acciones de tutela que se encuentren en trámite o que se vayan interponiendo, en forma indefinida. Ello traería como consecuencia el caos en el trámite que adelanta la Corte

3CUI: 11001020400020220132000 N.I. 124928 Tutela Primera instancia Procuradora Judicial II Penal

consecuencia el caos en el trámite que adelanta la Corte 3CUI: 11001020400020220132000 N.I. 124928 Tutela Primera instancia Procuradora Judicial II Penal Constitucional», configurándose un defecto procedimental absoluto.

8. Consecuente con lo anotado, solicita la protección de los derechos fundamentales conculcados y, corolario de ello, se restablezca el orden jurídico aquí soslayado.

RESPUESTAS

1. Juzgado Octavo Penal del Circuito: 1.1. La titular del Despacho hace un breve recuento de la acción de tutela interpuesta por los Procuradores Judiciales 101 y 103, dentro de la cual se dictó fallo el 4 de marzo de 2022 concediéndose el amparo, el cual fue objeto de impugnación que se concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 1.2. Respecto del procedimiento de segunda instancia, conoció que en auto del 8 de junio el Tribunal dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su acumulación. 1.3. Concluye que ese Juzgado tramitó la acción de tutela aludida, acatando las decisiones impartidas por su superior jerárquico, por lo que estima que no incurrió en violación de derechos y garantías de las partes en esas diligencias.

2. P.A.R. Caprecom Liquidado:

4CUI: 11001020400020220132000 N.I. 124928 Tutela Primera instancia Procuradora Judicial II Penal 2.1. A través de apoderada especial, indica que no existe un nexo causal entre la presunta violación de los derechos invocados por la demandante y el accionar de Caprecom, hoy liquidado, toda vez que la demanda de tutela está dirigida a que se deje sin efectos el auto del 8 de junio de 2022 del Tribunal Superior de Ibagué, que se abstuvo de resolver la impugnación contra el fallo dictado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional, asunto que le corresponde dilucidar a dicha Corporación. 2.2. La extinta Caprecom y/o el P.A.R. Caprecom Liquidado no podría vulnerar los derechos acusados por la demandante, toda vez que no se le puede endilgar acción u omisión alguna frente a los posibles yerros en los que incurrió la Magistrada del Tribunal Superior de Ibagué en el referido auto. 2.3. Precisa que en virtud de la celebración del contrato de fiducia mercantil suscrito entre la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2022, la entidad encargada de contratar la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad es esta última. 2.4. Con fundamento en lo anterior, solicita i) se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente asunto, dado que la autoridad competente para

privada de la libertad es esta última. 2.4. Con fundamento en lo anterior, solicita i) se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente asunto, dado que la autoridad competente para pronunciarse de fondo sobre el asunto es el Despacho Dos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué; ii) que no 5CUI: 11001020400020220132000 N.I. 124928 Tutela Primera instancia Procuradora Judicial II Penal existe nexo de causalidad en la vulneración de los derechos fundamentales incoados por la funcionaria accionante, y iii) se niegue la acción de tutela al no haberse comprometido ninguna garantía de orden superior.

3. Ministerio de Justicia y del Derecho: 3.1. Indica que a las entidades territoriales

(departamentos, municipios, áreas metropolitanas y distritos) tienen la obligación de atender a las personas que aún no están condenadas. 3.2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 del Código Penitenciario y Carcelario y 1º del Decreto 4151 de 2011, el INPEC es responsable de la población privada de la libertad en calidad de condenada y son recluidos en los establecimientos penitenciarios y carcelarios a su cargo. 3.3. Por lo anterior, solicita la desvinculación del Ministerio del presente asunto.

4. Secretaría de Salud Municipal de Ibagué: Luego de resaltar las funciones previstas en la Ley 715 de 2001 y aducir que no le constan los hechos de la demanda de tutela, precisa que se está ante la falta de legitimidad en la causa por pasiva por cuanto esa entidad no tiene la

Luego de resaltar las funciones previstas en la Ley 715 de 2001 y aducir que no le constan los hechos de la demanda de tutela, precisa que se está ante la falta de legitimidad en la causa por pasiva por cuanto esa entidad no tiene la competencia para satisfacer las pretensiones de la 6CUI: 11001020400020220132000 N.I. 124928 Tutela Primera instancia Procuradora Judicial II Penal demandante, por lo que solicita la desvinculación de este trámite constitucional.

5. Caja de Compensación Familiar –CAJACOPI ATLÁNTICO: 5.1. Hace referencia a la vinculación a la acción de tutela promovida por los Procuradores Judicial 101 y 103 contra el INPEC, Cárcel Picaleña y otros, dentro de la cual el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué tuteló los derechos fundamentales allí invocados, pero no le consta el trámite surtido ante el Tribunal Superior de Ibagué. 5.2. Destaca que no ha comprometido ningún derecho fundamental, por tanto solicita la desvinculación del presente asunto.

6. Alianza Medellín-Antioquia E.P.S. S.A.S. SAVIA SALUD EPS. 6.1. La apoderada de la sociedad refiere que la solicitud de amparo va dirigida al Despacho Dos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, motivo por el cual no es la legitimada para tender las peticiones presentadas en la tutela, además que no le consta lo mencionado en los hechos aludidos por la accionante.

Tribunal Superior de Ibagué, motivo por el cual no es la legitimada para tender las peticiones presentadas en la tutela, además que no le consta lo mencionado en los hechos aludidos por la accionante. 6.2. Consecuente con lo anotado, solicita se declare improcedente la acción de tutela por falta de legitimación por 7CUI: 11001020400020220132000 N.I. 124928 Tutela Primera instancia Procuradora Judicial II Penal pasiva y por no haber comprometido ningún derecho fundamental.

7. Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima: 7.1. Un Magistrado integrante de esa Corporación aduce que dentro de las funciones establecidas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, no está la de conocer, fallar acciones constitucionales, impugnaciones ni incidentes de desacato, asuntos que por mandato legal le corresponde a los Magistrados y jueces de la República de acuerdo con sus competencias.

De allí que sostuvo que esa colegiatura no comprometió ningún derecho, ya sea por acción u omisión, pues el Consejo ha venido cumpliendo a cabalidad las funciones. 7.2. Consecuente con lo anterior, adujo su falta de legitimación por pasiva.

8. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué: Frente a las pretensiones de la accionante sostiene que escapan de las funciones y competencias de esa Dirección, toda vez que los jueces y magistrados cuentan con autonomía judicial para proferir sus decisiones, de modo que

Frente a las pretensiones de la accionante sostiene que escapan de las funciones y competencias de esa Dirección, toda vez que los jueces y magistrados cuentan con autonomía judicial para proferir sus decisiones, de modo que depreca la falta de legitimación por pasiva y su desvinculación del presente asunto. 8CUI: 11001020400020220132000 N.I. 124928 Tutela Primera instancia Procuradora Judicial II Penal

9. Secretaría de Salud Departamental: 9.1. Pone de presente lo resuelto por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué en la ya referida acción de tutela, para precisar que ese Despacho impugnó el fallo y que participó en la mesa del 11 de mayo de 2022, donde se estableció que no era competente para atender ninguna de las órdenes dadas en aquella decisión. 9.2. Así, aduce que se eliminaron las circunstancia que amenazaban el derecho al haberse cumplido con lo ordenado.

10. Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué: 10.1. La Magistrada integrante de esa Sala afirma que le correspondió resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del Juzgado Octavo Penal del Circuito, indicó que mediante auto del 8 de junio de 2022 ordenó la remisión del asunto, en el estado que se encontraba, a la Corte Constitucional, comoquiera que en la sentencia SU-122 de 2022 se emitió pronunciamiento sobre los temas debatidos en dicha acción de tutela. 10.2. Acorde con los argumentos que sustentaron dicha

Constitucional, comoquiera que en la sentencia SU-122 de 2022 se emitió pronunciamiento sobre los temas debatidos en dicha acción de tutela. 10.2. Acorde con los argumentos que sustentaron dicha decisión, concluye que la misma está ceñida a la legalidad y el derecho, razón por la cual estima impróspera la acción propuesta al no haberse vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental. 9CUI: 11001020400020220132000 N.I. 124928 Tutela Primera instancia Procuradora Judicial II Penal

11. Consorcio Salud EPS Comfenalco Valle del Cauca: Manifiesta que dado que la demanda se dirige contra el Despacho Dos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, esa EPS carece de legitimación por pasiva para pronunciarse sobre las peticiones.

12. Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL: Dado que el objeto del contrato de fiducia mercantil tiene que ver con la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud a la población privada de la libertad a cargo del INPEC, el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de la PPL, cuya vocera es Fiduciaria Central S.A., carece de legitimación por pasiva en la medida que las pretensiones de la parte accionante desbordan sus competencias.

13. Ministerio de Salud y Protección Social: 13.1. Advierte que no le consta los hechos descritos en la demanda y que esa cartera ministerial no tiene dentro de sus funciones y competencias la prestación de servicios

13. Ministerio de Salud y Protección Social: 13.1. Advierte que no le consta los hechos descritos en la demanda y que esa cartera ministerial no tiene dentro de sus funciones y competencias la prestación de servicios médicos, o de inspección, vigilancia y control del sistema de seguridad social en salud.

10CUI: 11001020400020220132000 N.I. 124928 Tutela Primera instancia Procuradora Judicial II Penal 13.2. Asimismo se opone a las pretensiones formuladas en tanto no ha violado ni amenazado derecho fundamental alguno y, destaca que las providenciales judiciales gozan de presunción de legalidad. 13.3. Agrega que conforme con el artículo 86 Superior, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual y en esa medida su procedencia depende de que se hayan utilizado todos los medios ordinarios previstos en los procesos judiciales, al igual de que se demuestre que durante el trámite seguido ante los despachos judiciales se incurrió en alguno de los yerros previstos para acceder a la protección del juez de tutela. 13.4. Acorde con lo anotado, peticiona la improcedencia del amparo.

14. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC: 14.1. Esa entidad carece de competencia para tramitar actos administrativos para trasladar y asignar cupos en los establecimientos carcelarios para las personas que están sindicadas o condenadas en estaciones de policía a un centro carcelario, facultad que le asiste es al INPEC. 14.2. En relación con la prestación del servicio de salud indica que una vez los detenidos en el centro de reclusión

sindicadas o condenadas en estaciones de policía a un centro carcelario, facultad que le asiste es al INPEC. 14.2. En relación con la prestación del servicio de salud indica que una vez los detenidos en el centro de reclusión transitorio o permanente central de Ibagué sean trasladados 11CUI: 11001020400020220132000 N.I. 124928 Tutela Primera instancia Procuradora Judicial II Penal a una cárcel adscrita al INPEC, serán cobijados con el plan de salud de los PPL a cargo de la Fiduciaria Central S.A. 14.3. Con base en lo anotado, solicita no conceder la acción de tutela respecto de la USPEC en razón a que no ha vulnerado derechos fundamentales en contra de los agenciados privados de la libertad en el centro de reclusión Transitorio o Permanente Central de Ibagué, y que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.

15. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC: 15.1. Advierte que corresponde a las entidades territoriales la atención de las personas detenidas preventivamente, conforme lo precisa los artículos 17 y 18 de la Ley 65 de 1993 y que no corresponde al INPEC agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar servicios de salud a las personas privadas de la libertad en centros carcelarios a su cargo, asunto que está bajo la responsabilidad de la

Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, Fiduciaria Central S.A. 15.2. Destaca también aspectos relacionados con el hacinamiento carcelario y sobre ello reitera la responsabilidad que recae en los municipios y

Fiduciaria Central S.A. 15.2. Destaca también aspectos relacionados con el hacinamiento carcelario y sobre ello reitera la responsabilidad que recae en los municipios y departamentos, los cuales tienen el deber legal de la creación y manutención de las cárceles. Agrega que esa situación es consecuencia de la alta sobrepoblación reclusa que supera las competencias institucionales del INPEC, pues es una problemática que compete al Estado en su conjunto. 12CUI: 11001020400020220132000 N.I. 124928 Tutela Primera instancia Procuradora Judicial II Penal 15.3. Frente a la protección de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran recluidas en las estaciones y comandos de policía con ocasión de una decisión judicial, no es deber de protección exclusiva del INPEC, sino de las alcaldías y gobernaciones, cuya vinculación se tornaba necesaria, de lo contrario puede sobrevenir una nulidad. 15.4. Solicita se nieguen las pretensiones contra el INPEC «toda vez que quienes DEBEN atender a la población DETENIDA PREVENTIVAMENTE son las entidades territoriales quienes están a cargo de establecimientos de detención preventiva y de los centros de detención transitoria…»; y se declare la nulidad y se vincule a los entes territoriales para que se pronuncien en lo referente a sus competencias.

16. Alcaldía de Ibagué: La abogada de la Oficina Jurídica aduce que la tutela es improcedente en razón a que ya existe un pronunciamiento

territoriales para que se pronuncien en lo referente a sus competencias.

16. Alcaldía de Ibagué: La abogada de la Oficina Jurídica aduce que la tutela es improcedente en razón a que ya existe un pronunciamiento de fondo emitido por el juez natural del proceso y que debe ser acatado por las partes procesales, por lo que solicita negar las pretensiones de la presente acción constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

13CUI: 11001020400020220132000 N.I. 124928 Tutela Primera instancia Procuradora Judicial II Penal

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86

Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En este caso, la parte accionante cuestiona la providencia el 8 de junio de 2022 dictada por la Magistrada

materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En este caso, la parte accionante cuestiona la providencia el 8 de junio de 2022 dictada por la Magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que se abstuvo de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo dictado el 4 de marzo de 2022 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad, en la acción de tutela promovida por la aquí demandante y el Procurador 103 Judicial II Penal, contra el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC y otras autoridades y, en su lugar, dispuso la remisión de asunto a la Corte Constitucional para los fines a que hubiese lugar dado que

14CUI: 11001020400020220132000 N.I. 124928 Tutela Primera instancia Procuradora Judicial II Penal en la sentencia SU122 de 2022 se emitió pronunciamiento sobre los temas debatidos en la aludida acción de tutela.

4. Cuestión preliminar.

Antes analizar el asunto de fondo, en respuesta a la propuesta del INPEC, según la cual debía disponerse la vinculación de la Alcaldía de Ibagué y la Gobernación del Tolima al interior de la acción, debe precisarse que ello no se advirtió necesario dado que, como quedó escrito, la acción de tutela se circunscribe únicamente a la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué de abstenerse de desatar el recurso de impugnación y no del trámite agotado en la acción constitucional desatada en fallo del 4 de marzo de 2022 y si

el Tribunal Superior de Ibagué de abstenerse de desatar el recurso de impugnación y no del trámite agotado en la acción constitucional desatada en fallo del 4 de marzo de 2022 y si este contó con las debidas vinculaciones del caso. En ese sentido, no se verificó necesario citar como accionada o tercero con interés a este procedimiento tuitivo. Adicional a que, si se entiende que su postulación de nulidad se remite a lo actuado en la tutela radicada con el número 73001310400820210010802, la verificación de su prosperidad entrañaría el análisis de una situación de hecho que no fue objeto de denuncia por parte quien aquí obra como accionante, quien de manera clara señaló que su ataque constitucional no está dirigido al procedimiento agotado antes del fallo emitido en el mes de marzo pasado, o el contenido de lo allí resuelto.

5. Del caso concreto.

15CUI: 11001020400020220132000 N.I. 124928 Tutela Primera instancia Procuradora Judicial II Penal 5.1. Dicho ello, como ya se indicó, la discusión se remite a una decisión judicial –auto del 8 de junio de 2022-, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.

Los primeros hacen referencia a: a) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.

Los primeros hacen referencia a: a) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

16CUI: 11001020400020220132000 N.I. 124928 Tutela Primera instancia Procuradora Judicial II Penal e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela. Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) defecto fáctico: que la decisión carezca de

funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; 17CUI: 11001020400020220132000 N.I. 124928 Tutela Primera instancia Procuradora Judicial II Penal g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución. 5.2. Criterios generales que aplicados al caso sub examine, se verifican satisfechos, pues no ofrece a duda que: (i) se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada, efectivamente vulneró derechos fundamentales con la decisión de remitir a la Corte Constitucional el expediente de tutela sin resolver la alzada. (ii) Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento tuitivo se dirige en contra un auto que no procede recurso alguno, como así se dejó precisado en el cuerpo del proveído refutado.

medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento tuitivo se dirige en contra un auto que no procede recurso alguno, como así se dejó precisado en el cuerpo del proveído refutado. (iii) Se satisface el requisito de inmediatez dado que la providencia confutada data del 8 de junio de 2022 y la petición de amparo se recibió el 1º de julio siguiente. (iv) La parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran 18CUI: 11001020400020220132000 N.I. 124928 Tutela Primera instancia Procuradora Judicial II Penal relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada y, (v) lo que se rebate, no es lo resuelto en el fallo de tutela adoptado, sino el proceder posterior de la Magistrada al abstenerse de dar curso al recurso de impugnación oportunamente radicado. 5.3. Ahora, respecto de los presupuestos específicos, según lo informan los elementos de juicio que obran en la actuación, para la Sala la providencia objeto de censura incurre en un defecto procedimental absoluto que sin duda compromete el derecho fundamental al debido proceso y, por tanto, deviene necesaria la intervención del juez de tutela para su restablecimiento. Sobre este defecto, la Corte Constitucional, explicó: « 2.4.2. La jurisprudencia constitucional ha identificado que una

tanto, deviene necesaria la intervención del juez de tutela para su restablecimiento. Sobre este defecto, la Corte Constitucional, explicó: « 2.4.2. La jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”. (b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad 19CUI: 11001020400020220132000 N.I. 124928 Tutela Primera instancia Procuradora Judicial II Penal jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos

Tutela Primera instancia Procuradora Judicial II Penal jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.»1 (Subrayas fuera del texto) Vicio que se identifica en este asunto, debido a que la funcionaria judicial pretermitió la resolución del recurso de impugnación que en el marco de sus competencias debía desatar, lo que de contera llevó a que el mecanismo de refutación estatuido en el Decreto 2591 de 1991 quedara sin respuesta. 5.4. Para explicar dicha conclusión, necesario se hace citar los argumentos consignados en la providencia del 8 de junio de 2022 suscrita por la Magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué: Previo a decidir, el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué afirma que la Jueza desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU -122 del 31 de marzo de 2022, mediante el cual la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció sobre el hacinamiento de las personas con medida de aseguramiento

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