CSJ - STP944-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP944-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente Radicación nº 944 Acta 119 Bogotá. D.C, nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala resuelve el impedimento manifestado por los Magistrados Juan Carlos Diettes Luna, Luis Jaime González Ardila y Guillermo Ángel Ramírez Espinosa, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para conocer de la demanda de tutela presentada por IVÁN AUGUSTO GÓMEZ CELIS , contra la Subdirección de Apoyo a la Gestión Regional Nororiental y la Oficina de Tesorería de la Dirección de Seccional de Fiscalías de Bucaramanga, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Hacienda, la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación.Radicado n° 944
IVÁN AUGUSTO GÓMEZ CELIS
Impedimento 2
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. IVÁN AUGUSTO GÓMEZ CELIS, quien se desempeña como Fiscal Delegado ante el Tribunal de Bucaramanga, promovió demanda de tutela contra las referidas autoridades para que en su caso se inaplicara el impuesto solidario creado por el Gobierno Nacional mediante Decreto Legislativo No. 568 de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria decretada en todo el territorio nacional por causa del virus Covid-19, pues de realizarse dicho descuento a su salario sufriría un perjuicio de carácter irremediable consistente en la cesación del pago
de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria decretada en todo el territorio nacional por causa del virus Covid-19, pues de realizarse dicho descuento a su salario sufriría un perjuicio de carácter irremediable consistente en la cesación del pago de sus obligaciones crediticias y se afectaría la subsistencia de su compañera permanente y de su hijo. Sustentó su pretensión en que las deducciones a su salario le generaban un saldo negativo, el cual ha tratado de solventar con ayuda de familiares y reprogramando sus obligaciones, por lo que estima improbable cumplir con el descuento que impone el impuesto aludido.
2. Conoció inicialmente del presente asunto el Juzgado 1° Especializado de Tierras de Bucaramanga; no obstante, al comprometer actuaciones de la Presidencia de la República, dispuso remitir la actuación al Tribunal Superior de la misma ciudad.
3. Asignado el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, la Sala de Decisión integrada porRadicado n° 944
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Impedimento 3 los Magistrados Juan Carlos Diettes Luna, Luis Jaime González Ardila y Guillermo Ángel Ramírez Espinosa, manifestaron su impedimento conocer de la acción de tutela.
Amparados en el numeral 1° del artículo 56 de la ley 906 de 2004, los citados magistrados adujeron que se encontraban en una situación similar a la planteada por el actor, por lo que les asistía un claro interés en las resultas del diligenciamiento.
4. Mediante auto de 3 de junio del presente año, los
encontraban en una situación similar a la planteada por el actor, por lo que les asistía un claro interés en las resultas del diligenciamiento.
4. Mediante auto de 3 de junio del presente año, los restantes Magistrados integrantes de esa Sala Penal, doctores María Lucía Rueda Soto, Héctor Salas Mejía y Jesús Villabona Barajas, resolvieron no aceptar el impedimento manifestado y ordenaron remitir las diligencias a esta Corporación para su definición.
Lo anterior, por cuanto no encontraron acreditada la existencia de un interés real y concreto respecto al sentido en que deba resolverse la acción de tutela y que si bien aquéllos juzgadores también eran sujetos pasivos del gravamen cuestionado, resultaba evidente que la decisión que se tomara en la tutela no los cobijaría ni representaría algún provecho para sus intereses puesto que los efectos del fallo deben ser interpartes (artículo 36 del Decreto 2591 de 1991).
CONSIDERACIONES DE LA SALARadicado n° 944
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Impedimento 4
1. Conoce la Sala del presente asunto d e acuerdo a lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 1, en cuanto dispone que al juez de tutela se le impone la obligación de declararse impedido si advierte que concurre cualquiera de las causales previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente, en concordancia con el
cualquiera de las causales previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente, en concordancia con el artículo 58-A de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1395 de 20102 que señala que s i no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. El instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente3 y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto. 1 Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El Juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. (Subrayado fuera de texto). 2 Impedimento de magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se
2 Impedimento de magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la Sala rechazare el impedimento, la decisión de esta lo obligará. En caso de aceptarlo se sorteará un conjuez, si a ello hubiere necesidad, (Subrayado fuera de texto).3 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.Radicado n° 944
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Impedimento 5 Ha precisado la Sala de Casación Penal que «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración» . (CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641).
2. La causal de impedimento en la que se sustentó la postulación de los magistrados del Tribunal es la contenida en el artículo 54-1 de la Ley 906 de 2004, según la cual se
2. La causal de impedimento en la que se sustentó la postulación de los magistrados del Tribunal es la contenida en el artículo 54-1 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura cuando «el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal». (Se resalta).
Sobre su materialización, esta Corporación en auto CSJ AP 9 ago. 2005, Rad. 23903 y decisiones allí citadas, señaló que: «El "interés en el proceso", debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso. Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado.Radicado n° 944
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Impedimento 6 Por lo tanto, se trata de establecer "si la intervención del
conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado.Radicado n° 944
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Impedimento 6 Por lo tanto, se trata de establecer "si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes (…)». (Se resalta). Así mismo, mediante auto 282 de 2012 la Corte Constitucional reiteró que para su estructuración debía acreditarse un interés actual y directo: «La doctrina procesal ha reconocido que la procedencia de un impedimento o recusación por la existencia de un interés en la decisión, requiere la comprobación previa de dos (2) requisitos esenciales, a saber: el interés debe ser actual y directo. Es directo cuando el juzgador obtiene, para sí o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez». (Se resalta).
3. En el caso bajo examen, los magistrados Juan Carlos
Diettes Luna, Luis Jaime González Ardila y Guillermo Ángel Ramírez Espinosa de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga manifestaron que su interés residía en el hecho
3. En el caso bajo examen, los magistrados Juan Carlos
Diettes Luna, Luis Jaime González Ardila y Guillermo Ángel Ramírez Espinosa de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga manifestaron que su interés residía en el hecho de haber sido cobijados por el mismo impuesto solidario al que se refiere el actor en su demanda, lo que a su juicio los ubicaba en una situación similar a la debatida y nublaba su imparcialidad generándoles un interés en el proceso. Al respecto, observa la Sala que tal motivación en sustento de la causal de impedimento invocada no resulta suficiente para concluir que al asumir el conocimiento yRadicado n° 944
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Impedimento 7 proferir el respectivo fallo de tutela, se desconozca la imparcialidad, integridad y objetividad que deben guiar a los funcionarios judiciales. En primer lugar, como bien lo señalaron los demás magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal, no se evidencia que la determinación que deba adoptarse en la tutela pueda beneficiarlos directamente o a «su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil», pues se insiste, los efectos del fallo cobijarían exclusivamente a los extremos procesales dentro de la tutela y por tanto no podrían verse beneficiados o perjudicados con el mismo. Por otro lado, quienes se declararon impedidos tampoco refirieron elementos de juicio que permitieran suponer que se encontraban en la misma situación fáctica y económica
podrían verse beneficiados o perjudicados con el mismo. Por otro lado, quienes se declararon impedidos tampoco refirieron elementos de juicio que permitieran suponer que se encontraban en la misma situación fáctica y económica que el actor, o que obtendrían determinado provecho, utilidad o un beneficio actual e inmediato para sí con la decisión, por el contrario, cualquier determinación que merezca la tutela de GÓMEZ CELIS no tendría la entidad suficiente para trascender a su esfera individual y favorecerlos, pues es innegable que en cada caso el juez deberá valorar las circunstancias particulares que lo rodearon y con fundamento en ellas adoptar su decisión. Así las cosas, acreditado entonces que la exteriorización del impedimento correspondió al planteamiento de una hipótesis incierta y no demostrada, concluye esta Sala que tal postulación no tiene la capacidad de viciar el discernimiento e imparcialidad de los juzgadores.Radicado n° 944
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Impedimento 8 Bajo ese panorama, la manifestación de impedimento formulada se observa infundada, por lo que las diligencias serán remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, despacho del magistrado Juan Carlos Diettes Luna, a quien se asignó en principio la tutela, para que asuma su conocimiento y profiera el respectivo fallo que en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas
respectivo fallo que en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1. RESUELVE Primero. Declarar infundado el impedimento manifestado por los Magistrados Juan Carlos Diettes Luna, Luis Jaime González Ardila y Guillermo Ángel Ramírez Espinosa de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para conocer de la acción de tutela presentada por IVÁN AUGUSTO GÓMEZ CELIS. Segundo. Remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, despacho del Magistrado Ponente Juan Carlos Diettes Luna, para lo de su cargo. Tercero. Comunicar la presente determinación en los términos del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.Radicado n° 944
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Impedimento 9 Contra este auto no procede recurso alguno. Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria