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CSJ - STP9440-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9440-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP9440-2020 Radicación n.° 111574 (Aprobado Acta n° 168) Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por MARÍA TERESA DE J ESÚS LUNA Á LVAREZ contra la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a los «derechos adquiridos». Al presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior, el Juzgado Tercero Laboral delTUTELA DE 1ª INSTANCIA 111574

MARÍA TERESA DE JESÚS LUNA ÁLVAREZ

Circuito, ambos de Bogotá D.C., la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, así como la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y las partes e intervinientes del proceso laboral radicado n.° 73952.

1. Fundamentos de la acción 1.1. MARÍA T ERESA DE J ESÚS LUNA Á LVAREZ adelantó proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, de la Sociedad

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.

proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. con el objeto de que se declarara la nulidad de los traslados a cada una de las administradoras del Régimen de Ahorro Individual.

1.2. La actuación correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en fallo del 21 de abril de 2015, negó la pretensión de la demandante y declaró probadas las excepciones de « inexistencia de la obligación y espontánea de la demandante al momento de la afiliación a las AFP ». Contra esa decisión la accionante interpuso recurso de apelación y el 20 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal de esta capital la ratificó.

2TUTELA DE 1ª INSTANCIA 111574

MARÍA TERESA DE JESÚS LUNA ÁLVAREZ La sentencia fue recurrida a través del recurso extraordinario de casación y en determinación SL1120-2020, la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 4de esta Corporación determinó no casarla.

1.3. LUNA Á LVAREZ, acude al amparo en busca de la protección de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a los «derechos adquiridos», los cuales estima quebrantados con la decisión adoptada por la Sala Laboral homóloga, al no declarar la nulidad de su traslado a la administradora del Régimen de

social, al mínimo vital, a la vida digna y a los «derechos adquiridos», los cuales estima quebrantados con la decisión adoptada por la Sala Laboral homóloga, al no declarar la nulidad de su traslado a la administradora del Régimen de Ahorro Individual. Adujo que en el proceso laboral se puede ver que no recibió información clara y oportuna sobre las consecuencias del traslado de régimen pensional. En consecuencia, pide que se deje sin efecto la sentencia contraria a sus intereses y se acceda a sus peticiones ordenando a la accionada emitir un nuevo fallo en el que se acaten los precedentes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. Las respuestas

2.1 Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.

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MARÍA TERESA DE JESÚS LUNA ÁLVAREZ La Directora de Acciones Constitucionales informó que la accionante no se encuentra afiliada a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, que tampoco ha presentado solicitud alguna, con lo cual evidencia que no ha vulnerado derecho de la parte solicitante y solicitó declarar la improcedencia de lo requerido frente a ese Fondo. 2.2. Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESLa Directora de Acciones Constitucionales estimó que la acción de tutela no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate y que es

-COLPENSIONESLa Directora de Acciones Constitucionales estimó que la acción de tutela no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate y que es ante el juez ordinario, donde debe debatirse la procedencia o no del derecho. Consideró que no se probó la vulneración de derecho fundamental alguno ni la existencia de perjuicio irremediable en este caso, solicitando declarar la improcedencia de la presente acción constitucional. 2.3. Apoderado de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. Valoró que no se presentó anomalía durante las instancias ordinarias del proceso aquí censurado y que las partes tampoco pueden ser las responsables, por los yerros cometidos por los apoderados de la accionante al momento

4TUTELA DE 1ª INSTANCIA 111574

MARÍA TERESA DE JESÚS LUNA ÁLVAREZ de elevar la demanda de casación en esa actuación, lo que conllevó a la decisión desfavorable emitida por la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.4. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación El apoderado indicó que LUNA ÁLVAREZ no hizo parte ni se vinculó al extinto ISS ni al PAS ISS, y que el asunto sometido a debate, esto es, el régimen de prima media con prestación definida, es de competencia de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. 2.5. Administradora de Fondos de Pensiones y

sometido a debate, esto es, el régimen de prima media con prestación definida, es de competencia de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. 2.5. Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía -PROTECCIÓN S.A. - El Representante Legal Judicial comunicó que MARÍA TERESA DE JESÚS LUNA ÁLVAREZ presenta afiliación al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por ING hoy Protección S.A., desde el 30 de junio de 2006, proveniente de la AFP Porvenir. Luego de relacionar las actuaciones objeto de demanda constitucional, indicó que esta acción no se puede tener como una instancia adicional al proceso ordinario y que, si la accionante tenía alguna inconformidad debió exponerla al interior de la actuación laboral.

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MARÍA TERESA DE JESÚS LUNA ÁLVAREZ Precisó que esa administradora solo puede reconocer las prestaciones económicas contempladas para el régimen de ahorro individual, siempre que se acrediten los requisitos establecidos por la Ley. Conforme a lo anterior, solicitó negar la presente acción. 2.6. La Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de JusticiaLa Magistrada ponente remitió copia de las decisiones emitidas al interior del proceso ordinario laboral cuestionado.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la

cuestionado.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a los «derechos adquiridos» de la accionante, dentro del proceso ordinario laboral radicado n.° 73952.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

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MARÍA TERESA DE JESÚS LUNA ÁLVAREZ En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a

original]. Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.

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MARÍA TERESA DE JESÚS LUNA ÁLVAREZ b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto

proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto

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MARÍA TERESA DE JESÚS LUNA ÁLVAREZ En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues la demandante hizo uso de los recursos de ley contra la decisión que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela. La Sala anticipa que la providencia cuestionada, CSJ SL1120-2020, rad. 73952, emitida por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n. o 4de esta Corte, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regula el tema, los cuales le permitieron a los accionados negar la nulidad del traslado al régimen de solidaridad pretendido por la actora, al probarse que no existió engaño ni asalto a la buena fe de la accionante. Inicialmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá descartó la existencia de los vicios del consentimiento alegados, luego de valorar los testimonios practicados en la actuación, evidencias que le permitieron

Inicialmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá descartó la existencia de los vicios del consentimiento alegados, luego de valorar los testimonios practicados en la actuación, evidencias que le permitieron determinar que LUNA Á LVAREZ estuvo vinculada como directora de la oficina de la AFP BBVA Horizonte en la ciudad de Neiva y que por razón a su cargo, conocía sobre los regímenes de pensión de la Ley 100 de 1993. También demostraron su participación en las capacitaciones que su empresa bridaba sobre ese tema, y que

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MARÍA TERESA DE JESÚS LUNA ÁLVAREZ además, visitaba a las grandes compañías, junto a los asesores comerciales para vincular nuevos afiliados a los sistema de pensiones, así: […] Queda al descubierto entonces que los testigos traídos al proceso simplemente trasmitieron el querer del accionante quedando desvirtuados en consecuencia el engaño, la presión y el que la actora haya sido asaltada en su buena fe que en definitiva constituyen vicios del consentimiento, pues como ya se dijo falsear la realidad es engañar y ejercer presión equivale a la fuerza, aunque no hay duda que si en gracia de discusión se aceptara como demostrada esa presión no es posible otorgarle la entidad suficiente para enervar la libertad de la señora Luna Álvarez al momento de inclinarse por suscribir su traslado al RAIS concretamente con la AFP Horizonte. También alude la actora a la falta de información por parte de

momento de inclinarse por suscribir su traslado al RAIS concretamente con la AFP Horizonte. También alude la actora a la falta de información por parte de los asesores de la AFP Horizontes, omisión que podría equipararse a la ignorancia, respecto de la cual la doctrina ha dicho, puede encuadrarse a su vez en el error como vicio del consentimiento, pero cuyo análisis difiere del que viene de hacerse por tratarse de circunstancias subjetivas en criterio de la sala se contrarrestan. A este respecto es forzoso señalar que la demandante ingresó a la AFP BBVA horizonte como directora de oficina en la ciudad de Neiva lo que de suyo permite inferir que debió tener un mínimo de conocimiento sobre los regímenes de pensiones traídos por la ley 100 de 1993, máxime que los testigos señalan como en 1994 la señora Luna Álvarez participó de las capacitaciones dadas por la empresa, incluso era quien visitaba las grandes compañías junto con los asesores comerciales para vincular nuevos afiliados, lideraba las reuniones con estos últimos para resolver dudas sobre la ejecución de sus funciones, tal como lo refirió la señora Rodríguez Cortés. No es posible atender entonces a este supuesto fáctico alegado desde la demanda y confirmado en el escrito de apelación, en primer lugar, porque se incurriría en franca contradicción frente a los vicios del consentimiento invocados, debido a que, si la información recibida por la actora no correspondía a la realidad, esto es, fue engañosa, podría al mismo tiempo decirse que la AFP no la suministró. Aspectos que no lograron esclarecerse en el caso

información recibida por la actora no correspondía a la realidad, esto es, fue engañosa, podría al mismo tiempo decirse que la AFP no la suministró. Aspectos que no lograron esclarecerse en el caso en estudio con la rigurosidad requerida, pues entre ambos existe una brecha tan sutil que implica absoluta claridad entre sí el conocimiento que tenía la demandante sobre aspectos relacionados con la AFP del RAIS fue modificado engañosamente al momento de trasladarse o si no recibió asesoría alguna y por tanto su ignorancia se tradujo en un error invencible, aspectos todos que quedaron con absoluta orfandad probatoria

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MARÍA TERESA DE JESÚS LUNA ÁLVAREZ De manera adicional, cuestionaron que la accionante se trasladara de régimen en 9 oportunidades entre los años 1994 y 2006, sin que durante dicho tiempo tratara, siquiera, de volver al régimen de prima media, por medio del derecho de retracto o el plazo de gracia concedidos por la ley, en los siguientes términos lo expusieron: […] Le queda entonces a la Corporación el sin sabor de haber intentado la señora Luna Álvarez construir un escenario falseado para lograr la nulidad de 9 traslados, el primero del régimen de prima media al RAIS y los siguientes dentro de éste último, pues no se advierte que durante ese interregno haya siquiera intentado recurrir a los medios legales para volver al régimen de prima media, como lo es el derecho de retracto o el plazo de gracia concedido por la Ley 797 de 2003 o cumplidos los términos

recurrir a los medios legales para volver al régimen de prima media, como lo es el derecho de retracto o el plazo de gracia concedido por la Ley 797 de 2003 o cumplidos los términos previstos en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 692 de esa anualidad hacer la solicitud formal para el efecto, más bien se observa todo lo contrario y es la búsqueda de una AFP que otorgara mejores rendimientos o condiciones de estadía, que a la postre y dado el comportamiento del sistema financiero y la falta de aporte voluntarios para generar una pensión anticipada o más elevada a la ofrecida por el ISS le generó el arrepentimiento que en 2013 le manifestó a la señora Rodríguez cuando la contactó para que atestiguara en el presente juicio. Adicional a lo expuesto, la Sala homóloga demandada no encontró medios probatorios que le permitieran sustentar la teoría del engaño planteada por la impugnante. Y, tampoco evidenciaron error alguno en el estudio de las pruebas efectuado por el Tribunal, por lo que declararon que el cargo elevado por la parte interesada en la demanda de casación no prosperaba, dejando en firme la negativa a la nulidad solicitada.

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MARÍA TERESA DE JESÚS LUNA ÁLVAREZ Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada.

Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada. Ahora, respecto al presunto desconocimiento del precedente judicial, la Sala debe ser clara en que no asume una posición que desconozca la importancia de la observancia del precedente jurisprudencial, sino que considera que la determinación adoptada no se muestra arbitraria, caprichosa o completamente infundada, pues como se probó, se descartaron los vicios del consentimiento alegados, y se evidenció el conocimiento con el que contaba MARÍA TERESA DE JESÚS LUNA ÁLVAREZ sobre el sistema y las consecuencias de los traslados efectuados entre los diferentes regímenes de pensiones. Caso particular que no comparte los supuestos de hecho contemplados en la línea que al respecto ha trazado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas en la decisión SL19447-2017. En esos términos, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no fungir como una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

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MARÍA TERESA DE JESÚS LUNA ÁLVAREZ

que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

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MARÍA TERESA DE JESÚS LUNA ÁLVAREZ Por las anteriores consideraciones, no se impartirá orden alguna y se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por MARÍA TERESA

DE JESÚS LUNA ÁLVAREZ.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

13TUTELA DE 1ª INSTANCIA 111574

MARÍA TERESA DE JESÚS LUNA ÁLVAREZ

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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