CSJ - STP9440-2022
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP9440-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP9440-2022 Radicación nº 125196 Aprobado según acta n° 169 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por URIEL DE JESÚS CASADIEGOS CARRILLO, contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, el Banco de la República, el Juzgado Cuarto Oral Familia de Santa Marta, la Superintendencia Financiera, lasCUI 11001020400020220140900 Radicado interno No. 125196 Tutela de primera instancia
URIEL DE JESÚS CASADIEGOS CARRILLO
2 Centrales de Datos Sistemas Integrados de Administración Financiera “SIAF” Base de Datos del Seguro Social “SABASS”, el Ministerio de Salud Sistema Integrado de Información de la Protección “SISPRO” y Registro Único de Afiliados “RUAF”, Asofondos, Colfondos, Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP, Skandia, Protección, Porvenir, Coomeva EPS y Quimiosalud Santa Marta.
II. ANTECEDENTES Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. URIEL DE JESÚS CASADIEGOS CARRILLO, afirmó en
y Quimiosalud Santa Marta.
II. ANTECEDENTES Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. URIEL DE JESÚS CASADIEGOS CARRILLO, afirmó en
la demanda escrito de tutela lo siguiente: -. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta “falla a mi favor pero desconoció el debido proceso por no estar afiliado a Colpensiones.”, por lo que, interpuso una tutela contra ese fallo de tutela “pidiendo la corrección del fallo, que llego (Sic) hasta la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, donde y porque también se vulnero (Sic) el debido proceso y porque los hechos han cambiado, agravando mi situación; por esta razón insisto con el objeto de que se protejan mis derechos constitucionales fundamentales (amenazados y vulnerados aun por la propia justicia)” -. Trabajó para el Banco de la República desde el año 1965 hasta 1969, pero por “mi ubicación laboral con el Banco de la República en la ciudad de Riohacha Departamento de la Guajira, como consta en todas las certificaciones laborales, donde se especifica que no me pudieron afiliar por la coberturaCUI 11001020400020220140900 Radicado interno No. 125196 Tutela de primera instancia URIEL DE JESÚS CASADIEGOS CARRILLO 3 que no existía por parte de ISS hoy Colpensiones S.A., en esas regiones” -. Desde el año 2019 “comencé una tutela por mi avanzada edad y por mis enfermedades terminales, contra el Banco de la República de Colombia para que se me pagara lo trabajado, con lo cual por desconocimiento se involucró a Colpensiones S.A. el
-. Desde el año 2019 “comencé una tutela por mi avanzada edad y por mis enfermedades terminales, contra el Banco de la República de Colombia para que se me pagara lo trabajado, con lo cual por desconocimiento se involucró a Colpensiones S.A. el cual negó ante el Juzgado Cuarto Oral Familia de la Ciudad de Santa Marta, diciendo que no pertenezco a dicho Régimen Pensional por cuanto no existe afiliación en los riesgos de invalidez, Vejes (Sic) y sobrevivencia, de todas maneras en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Civil Familia se le ordena Al Banco de la República de Colombia, pagar un Título Pensional por Valor de 134.180.993 pesos moneda corriente a Colpensiones S.A., sin tener ninguna afiliación en Colpensiones S.A. y emite una Resolución para pagarme una Indemnización sustitutiva de la Pensión de Vejez por valor de 3.002.486 de pesos monedad (Sic) corriente, dinero que no reclame (Sic) hasta el día de hoy, por no por no tener afiliación a dicha entidad.” -. Busca que se haga justicia “busco el recurso de una tutela contra fallo judicial que llego (Sic) hasta la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, el cual no se resuelve a mi favor y se me vulnero (Sic) el debido proceso (Al no tener afiliación al sistema de Seguridad Social ) En ese orden, teniendo en cuenta lo pretendido con la presente acción de tutela y que existen razones suficientes por ser persona mayor de edad con 78 años
me vulnero (Sic) el debido proceso (Al no tener afiliación al sistema de Seguridad Social ) En ese orden, teniendo en cuenta lo pretendido con la presente acción de tutela y que existen razones suficientes por ser persona mayor de edad con 78 años anciano con enfermedades terminales, de por medio con especial protección por la misma Constitución.”CUI 11001020400020220140900 Radicado interno No. 125196 Tutela de primera instancia URIEL DE JESÚS CASADIEGOS CARRILLO 4 -. Es necesario “conocer el pronunciamiento tanto del Banco de la República de Colombia como ex empleador del trabajador, como de la Superintendencia Financiera y las centrales de datos SIAF, RUAF, SISPRO, SABASS., para determinar la viabilidad de la presente acción constitucional, cuyos intereses puedan verse afectados por la decisión que el juez constitucional tome en relación con la solicitud de protección presentada, personas que iterase no fueron vinculadas a la presente acción constitucional.” -. Colpensiones se “quiere quedar con todo mi dinero (…) el cual no les pertenece, hasta el día de hoy julio 2022 no he recibido un peso de lo que me pertenece del Banco de la República de Colombia y mi situación pensional no está definida, y con un perjuicio pensional, porque fui reportado por parte de Colpensiones S.A. como pensionado con Colpensiones S.A., y solicito certificación de pensionado a Colpensiones S.A. y dicen que fui trasladado a otro régimen pensional y me busqué
parte de Colpensiones S.A. como pensionado con Colpensiones S.A., y solicito certificación de pensionado a Colpensiones S.A. y dicen que fui trasladado a otro régimen pensional y me busqué en todas las administradoras y no aparezco como afiliado ni trasladado.” -. Tiene 78 años y padece dos enfermedades terminales “cáncer de próstata y cambio de válvula del ventrículo izquierdo del corazón, perdida del ojo izquierdo, hipertenso y diabético.” -. Colpensiones S.A. “ha hecho mal uso de mis datos personales para perjudicarme y así confundir a la justicia en las bases de datos del Gobierno Colombiano como SIAF SISPRO, RUAF, SABASS, Y ASOFONDOS, donde figuro como pensionado y trasladado a otro fondo de pensiones, donde porCUI 11001020400020220140900 Radicado interno No. 125196 Tutela de primera instancia URIEL DE JESÚS CASADIEGOS CARRILLO 5 este hecho instauro esta acción de tutela contra Colpensiones S.A. y al mismo tiempo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Civil Familia y la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral me vulneran el debido proceso, a la libre escogencia de Régimen Pensional, siendo mis derechos constitucionales, así vulnerados.” -. Tiene derecho al buen manejo de sus datos personales con veracidad; y se le están negando todos sus derechos constitucionales a la Seguridad Social en Colombia a escoger libremente su Régimen Pensional y afiliarse.
3. En consecuencia, solicita se ordene: i) a Colpensiones
constitucionales a la Seguridad Social en Colombia a escoger libremente su Régimen Pensional y afiliarse.
3. En consecuencia, solicita se ordene: i) a Colpensiones “sacar mi nombre como pensionado y afiliado y sea corregido en menos de 48 horas de las bases de datos del Gobierno
Colombiano, como SIAF, SISPRO, RUAF, SABASS y ASOFONDOS”; ii) a la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral “corregir su fallo a mi favor, se me conceda el debido proceso en derecho a mi afiliación al Régimen Pensional que yo escoja” y iii) “compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación de toda la documentación de lo actuado en Colpensiones S.A.”
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
4. Mediante auto de 14 de julio de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.CUI 11001020400020220140900
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URIEL DE JESÚS CASADIEGOS CARRILLO
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5. Las accionadas y los vinculados expusieron lo siguiente: 5.1 El Ministerio de Salud y Protección Social indicó que no es la entidad encargada de realizar las actuaciones administrativas ni judiciales tendientes a resolver las pretensiones de la parte accionante. 5.2 La Asociación Colombiana de Administradoras de
no es la entidad encargada de realizar las actuaciones administrativas ni judiciales tendientes a resolver las pretensiones de la parte accionante. 5.2 La Asociación Colombiana de Administradoras de fondos de Pensiones y Cesantías “ASOFONDOS”, Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos, Porvenir, Skandia y Protección, dieron cuenta que URIEL DE JESUS CASADIEGOS CARRILLO no se encuentra vinculado a esos Fondos. El Fondo Protección expuso que consultó en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones – SIAFP y allí se reporta que el señor URIEL JESUS CASADIEGOS CARRILLO “se encuentra actualmente afiliado a Pensiones Obligatorias en Colpensiones.” 5.3 Coomeva EPS., dio cuenta que, una vez analizó la acción de tutela, advirtió que la misma se encuentra encaminada a que Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Colpensiones AFP se pronuncien frente al fallo desfavorable contra el accionante y respecto a la desafiliación de este respectivamente; por lo que, teniendo en cuenta que son dichas entidades quienes se encontrarían vulnerando los derechos invocados, es evidente que son las competentes para
pronunciarse de fondo sobre el objeto de la presente; situaciónCUI 11001020400020220140900 Radicado interno No. 125196 Tutela de primera instancia URIEL DE JESÚS CASADIEGOS CARRILLO 7 que permite corroborar la inexistencia del nexo causal por parte de COOMEVA EPS EN LIQUIDACIÓN entre el hecho y la violación de derecho invocado por la actora. 5.4 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP dio cuenta que no tiene conocimiento de las actuaciones y resultas dentro del trámite adelantado en la acción de tutela interpuesta por el accionante ante el Juzgado Cuarto Oral De Familia De Santa Marta y el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Santa Marta Sala Civil Familia, en el cual se ordenó a Colpensiones pagar un título de bono pensional. Destacó que esa Unidad conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, no ha vulnerado el derecho al debido proceso y seguridad social que aduce la parte accionante, teniendo en cuenta que, dentro del acápite de pretensiones se solicita, entre otros, “Se ordene a Colpensiones S.A. sacar mi nombre como pensionado y afiliado y sea corregido en menos de 48 horas de las bases de datos del Gobierno Colombiano, como SIAF, SISPRO, RUAF, SABASS y ASOFONDOS (…).” Agregó que, el señor URIEL JESUS efectúa los pagos en calidad de independiente (tipo de cotizante 3), y utiliza un subtipo 3 (Cotizante no obligado a cotización a pensiones por edad); y para los periodos de 1965 hasta 1969 en los que el
calidad de independiente (tipo de cotizante 3), y utiliza un subtipo 3 (Cotizante no obligado a cotización a pensiones por edad); y para los periodos de 1965 hasta 1969 en los que el señor Casadiegos solicita el pago de los aportes adeudados en materia de pensión por parte del Aportante Banco de la República seccional Riohacha. La Unidad no tiene competencia para adelantar las acciones de cobro solicitadas en contra deCUI 11001020400020220140900 Radicado interno No. 125196 Tutela de primera instancia URIEL DE JESÚS CASADIEGOS CARRILLO 8 sus empleadores por tratarse de vigencias anteriores, según lo dispuesto en el Parágrafo 2° del Artículo 178 de la Ley 1607 de 2012. Concluyó que consultó la base de datos de ASOFONDOS y la información que se suministró es que el señor URIEL JESUS CASADIEGOS CARRILLO registra como pensionado. 5.5 La Superintendencia Financiera manifestó que revisado el escrito de tutela y el auto admisorio de la demanda, no se encuentra siquiera que se le mencione, Por lo que, dentro del presente expediente no se avizora relación alguna con los intereses que se discuten por la accionante, por no tener éstos conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento en el cual la acción de tutela estará llamada a fracasar respecto de esa Entidad, puesto que no se vislumbra un interés jurídico y susceptible de ser resarcido por su parte. 5.6 El Patrimonio Autónomo de Remanentes Del Instituto
cual la acción de tutela estará llamada a fracasar respecto de esa Entidad, puesto que no se vislumbra un interés jurídico y susceptible de ser resarcido por su parte. 5.6 El Patrimonio Autónomo de Remanentes Del Instituto de Seguros Sociales En Liquidación “P.A.R.I.S.S.” contestó que en atención a la comunicación N° 22114 por medio de la cual se notificó el avoco en la presente acción constitucional en contra de Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, y en donde se vinculan a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y a todas la partes intervinientes dentro de las acciones constitucionales N° 11001-02-030-0002022-00450-02 y 47001-31-60-004-2020-0000500; logró evidenciar que una vez revisados los aplicativos de consulta con que cuenta la entidad, la página web de la rama judicial,CUI 11001020400020220140900 Radicado interno No. 125196 Tutela de primera instancia URIEL DE JESÚS CASADIEGOS CARRILLO 9 así como el escrito de tutela se pudo establecer que en las tutelas de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a ese Patrimonio. 5.7 El Juzgado Cuarto de Familia Oral del Circuito de Santa Marta relató lo siguiente: -. Le correspondió por reparto del 16 de enero de 2020 una acción de tutela instaurada por el señor URIEL DE JESUS CASDIEGO CARRILLO en su condición de adulto mayor, con 76 años de edad para esa época, contra el Banco de la
una acción de tutela instaurada por el señor URIEL DE JESUS CASDIEGO CARRILLO en su condición de adulto mayor, con 76 años de edad para esa época, contra el Banco de la Republica y la Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones) en la que, solicitó que se ordenara al Banco de la República le cancelara directamente el bono pensional adeudado y reconocido por dicha entidad y causado por la falta de afiliación del trabajador al fondo de pensiones y la falta de pago de los aportes para su pensión. -. Luego de que las entidades encartadas rindieron su respectivo informe el 30 de enero de 2020 resolvió negar el amparo deprecado al considerar, entre otros aspectos, porque para la época en que empezó a laborar el actor para el banco (1965) no existía la exigibilidad de la afiliación y pago de aportes a pensión ya que ello solo se comenzó a implementar por regiones y gradualmente a partir del año 1967. También se ordenó desvincular a Colpensiones porque el actor no había elevado solicitud alguna ante esa entidad a la cual tampoco se encontraba vinculado.CUI 11001020400020220140900 Radicado interno No. 125196 Tutela de primera instancia URIEL DE JESÚS CASADIEGOS CARRILLO 10 -. El fallo de primera instancia fue impugnado por el actor y en el de segunda, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el 4 de marzo de 2020 la revocó y "se ORDENA al Banco de la República que un término no mayor a
y en el de segunda, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el 4 de marzo de 2020 la revocó y "se ORDENA al Banco de la República que un término no mayor a 15 días realice el cálculo actuarial correspondiente al tiempo trabajado por el libelista, y una vez elaborado traslade dicho computo a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, a fin de que sea depositada la respectiva suma, la cual se reflejará en el bono pensional." -. El Banco de la Republica mediante oficio DSGHCA-28145-2020 dio cuenta que cumplió lo ordenado, pues, desde el 28 de septiembre de 2020 puso a disposición de Colpensiones el valor del cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado por el señor URIEL DE JESÚS CASADIEGOS CARRILLO CARRILLO en el Banco de la República, razón por la cual en auto del 8 de octubre de 2020, el despacho resolvió abstenerse sancionar a los encausados y declaró el cumplimiento de la orden de tutela impuesta por el Tribunal, dando así por terminado el incidente de desacato, por carencia de objeto actual, y por ende su archivo. 5.8 El Banco de la República, expuso lo siguiente: -. Ha cumplido a cabalidad la sentencia No. 47001-31-60004-2020-00005-01 del 4 de marzo de 2020. -. Ninguna de las pretensiones de acción de tutela se encuentra dirigida en contra del Banco.CUI 11001020400020220140900 Radicado interno No. 125196
004-2020-00005-01 del 4 de marzo de 2020. -. Ninguna de las pretensiones de acción de tutela se encuentra dirigida en contra del Banco.CUI 11001020400020220140900 Radicado interno No. 125196 Tutela de primera instancia URIEL DE JESÚS CASADIEGOS CARRILLO 11 -. Es cierto que el señor URIEL CASADIEGOS interpuso una acción de tutela en contra del Banco de la República, Colpensiones y el Ministerio de Hacienda, la cual en primera instancia fue negada y posteriormente revocada en sede de impugnación por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, en la que les ordenó realizar el cálculo actuarial correspondiente al tiempo trabajado por el accionante en esa entidad, y transferir a Colpensiones el valor del mismo. -. En virtud de lo anterior, el Banco, mediante comunicación DSGH-CA-10777-2020 del 25 de marzo de 2020, radicada en Colpensiones con el No. 2020_3886476 del 26 de marzo de 2020, realizó la correspondiente solicitud a esa entidad con el fin de obtener el cálculo actuarial en cumplimiento de la sentencia de tutela, como quiera que, lo que corresponde en casos como el que nos ocupa, es que la respectiva Administradora de Pensiones sea la que efectúe el cálculo y lo informe a la entidad empleadora responsable de su pago. -. En respuesta, Colpensiones mediante oficio BZ 2020_3886476 del 01 de abril de 2020, manifestó que, con el
cálculo y lo informe a la entidad empleadora responsable de su pago. -. En respuesta, Colpensiones mediante oficio BZ 2020_3886476 del 01 de abril de 2020, manifestó que, con el fin de dar trámite a la solicitud, y en consideración a que el señor CASADIEGOS CARRILLO no se encontraba afiliado a ninguna administradora de pensiones, se hace necesario “… que se dé a conocer la decisión del afiliado sobre la Administradora de Fondo de Pensiones que ha elegido para que se le realicen los aportes”.CUI 11001020400020220140900 Radicado interno No. 125196 Tutela de primera instancia URIEL DE JESÚS CASADIEGOS CARRILLO 12 -. En ese sentido, el Banco con carta DSGH-CA-167992020 del 17 de junio de 2020, le informó a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta – Magdalena los inconvenientes que se estaban presentado para el cumplimiento del fallo y las gestiones que realizó con el fin de acatarlo. -. A través de comunicación DSGH-CA-16797-2020 del 17 de junio de 2020, se puso en conocimiento del señor CASADIEGOS la respuesta de Colpensiones y le solicitó adelantar la afiliación a la Administradora de Fondo de Pensiones – Colpensiones. -. Sin embargo, el accionante por medio de correo electrónico del 6 de julio de 2020, remitido al buzón de la Subdirección de Pensiones del Banco de la República, le solicitó
Pensiones – Colpensiones. -. Sin embargo, el accionante por medio de correo electrónico del 6 de julio de 2020, remitido al buzón de la Subdirección de Pensiones del Banco de la República, le solicitó a la entidad que realizara la afiliación a Colpensiones, solicitud a la que se le dio respuesta a través de comunicación DSGHCA19347-2020 del 17 de julio de 2020, informándole que para el Banco no era posible realizar tal afiliación, pues no existía un vínculo laboral activo con él. -. En consecuencia, el señor CASADIEGOS, con carta radicada en el Sistema de Atención al Ciudadano - SIAC el día 22 de julio de 2020, solicitó el pago directo del cálculo actuarial ordenado por el Tribunal, teniendo en cuenta que Colpensiones no lo afilió en consideración a su edad. El Banco le dio respuesta con comunicación DSGH-CA-21851-2020 del 6 de agosto de 2020, a través de la cual le indicó que las normas que regulan la materia no prevén el pago directo al exCUI 11001020400020220140900 Radicado interno No. 125196 Tutela de primera instancia URIEL DE JESÚS CASADIEGOS CARRILLO 13 trabajador, como quiera que se trata de recursos destinados a la financiación de una pensión. -. Finalmente, para efectos de dar cumplimiento a la orden judicial impartida por ese Despacho el Banco de la República realizó el pago por la suma de ciento treinta y cuatro millones ciento ochenta mil novecientos noventa y tres pesos M/Cte
-. Finalmente, para efectos de dar cumplimiento a la orden judicial impartida por ese Despacho el Banco de la República realizó el pago por la suma de ciento treinta y cuatro millones ciento ochenta mil novecientos noventa y tres pesos M/Cte ($134.180.993) a Colpensiones, en los términos ordenados en la sentencia de tutela antes referida, cumpliendo así con la orden judicial. -. Como consecuencia de lo anterior, el valor correspondiente al cálculo mencionado fue pagado a Colpensiones para lo de su competencia, de acuerdo con los comprobantes de pago adjuntos. -. En línea con lo expuesto, resulta evidente que el Banco de la República ha realizado todas las gestiones pertinentes relacionas con el cumplimiento de sus obligaciones respecto al accionante. 5.9 La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta expuso que los fallos de tutela 1100102030000-2022-00450-02 y 470013160004-202000005-00 que se atacan por parte del accionante están ajustados a derecho y ninguno de ellos se vulneró garantías fundamentales.CUI 11001020400020220140900 Radicado interno No. 125196 Tutela de primera instancia URIEL DE JESÚS CASADIEGOS CARRILLO 14 5.10 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que el ciudadano CASADIEGOS instauró una acción de tutela anterior contra las mismas autoridades hoy convocadas, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente transgredidos en otro trámite constitucional.
una acción de tutela anterior contra las mismas autoridades hoy convocadas, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente transgredidos en otro trámite constitucional. Destacó que, por medio de fallo CSJ STL4763-2022, cuya copia anexó, esa Sala declaró improcedente el resguardo, pues advirtió que en el trámite allí censurado no se incurrió en cosa juzgada fraudulenta, de modo que no se configuraron los presupuestos de procedencia excepcional de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Concluyó que, en ese contexto, la decisión que se profirió en el trámite de tutela cuestionado se ajustó al ordenamiento jurídico y no lesionó las prerrogativas superiores del promotor; por tanto, a su juicio, no es procedente un nuevo amparo constitucional solicitado. 5.11 La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones expuso que revisó el sistema de información y no encontró derecho de petición alguno radicado por parte del accionante relacionado con algún trámite de corrección de afiliación o gobierno de datos o proceso alguno exclusivo del régimen de prima media, tampoco se encontró en los anexos de la tutela, prueba alguna en la que se demuestre que el actor ha radicado algún trámite y que este pendiente de resolver.CUI 11001020400020220140900 Radicado interno No. 125196 Tutela de primera instancia
URIEL DE JESÚS CASADIEGOS CARRILLO
15 Agregó que, al accionante le fue reconocida una
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URIEL DE JESÚS CASADIEGOS CARRILLO
15 Agregó que, al accionante le fue reconocida una indemnización sustitutiva por vejez, mediante resolución SUB 116947 del 20 de mayo de 2021, trámite que fue adelantado a petición del accionante. Concluyó que ha dado respuesta a lo requerido por el accionante, por lo cual, si el actor considera que le asisten otros derechos, debe de acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo.
6. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado1.
V. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela promovida por URIEL DE JESÚS CASADIEGOS CARRILLO, que se dirige contra la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia.
8. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.2 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.CUI 11001020400020220140900
Radicado interno No. 125196 Tutela de primera instancia
1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.2 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.CUI 11001020400020220140900 Radicado interno No. 125196 Tutela de primera instancia URIEL DE JESÚS CASADIEGOS CARRILLO 16 derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
10. De acuerdo con lo narrado en el escrito de tutela, se evidencia que las pretensiones del accionante consisten en que se ordene a: i) Colpensiones “sacar mi nombre como pensionado y afiliado y sea corregido en menos de 48 horas de las bases de datos del Gobierno Colombiano, como SIAF, SISPRO, RUAF, SABASS y ASOFONDOS” ; ii) a la Corte Suprema de Justicia
y afiliado y sea corregido en menos de 48 horas de las bases de datos del Gobierno Colombiano, como SIAF, SISPRO, RUAF, SABASS y ASOFONDOS” ; ii) a la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral “corregir su fallo a mi favor, se me conceda el debido proceso en derecho a mi afiliación al Régimen Pensional que yo escoja” y iii) “compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación de toda la documentación de lo actuado en Colpensiones S.A.”CUI 11001020400020220140900 Radicado interno No. 125196 Tutela de primera instancia
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11. Previo a abordar cada una de las pretensiones expuestas por el accionante URIEL DE JESÚS CASADIEGOS CARRILLO, considera la Sala necesario hacer un recuento de las diferentes acciones de tutela que ha instaurado, y a partir de allí, adoptar las decisiones que corresponda frente a cada petición.
12. Acciones de tutelas instauradas.
Tutela y accionante Accionados y pretensión Primera instancia Segunda instancia No. 4700131-60-0042020-0000500
Accionante:
URIEL DE
JESÚS
CASADIEGOS
CARRILLO Accionados -. Banco de la República de Colombia. -. Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones Pretensión: Que el banco de la República de Colombia “le cancele directamente el bono pensional adeudado y
Colombia. -. Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones Pretensión: Que el banco de la República de Colombia “le cancele directamente el bono pensional adeudado y reconocido por el mismo banco.”
Autoridad: Juzgado Cuarto
de Familia Oral del Circuito Santa Marta-Magdalena.
Decisión: 30 de enero de 2020 “Denegar por improcedente
(…)”
Autoridad: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta –Sala Civil-FamiliaDecisión: 4 de marzo de 2020 “REVOCA (…) y en consecuencia se ORDENA al banco de la República de Colombia que un término no mayor a 15 días realice el cálculo actuarial correspondiente al tiempo trabajado por el libelista, y una vez elaborado traslade dicho computo a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones a fin de que sea depositada la respectiva suma, la cual se reflejará en el bono pensional.” No. 1100102-03-0002022-0045002
Accionante:
URIEL DE
JESÚS
CASADIEGOS
CARRILLO
Accionados -. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta –Sala Civil-FamiliaVinculado: Juzgado Cuarto de Familia Oral del Circuito Santa Marta-Magdalena.
Pretensión: “Se le conmine a corregir su
Autoridad: Sala Civil de la
Corte Suprema de Justicia.
Juzgado Cuarto de Familia Oral del Circuito Santa Marta-Magdalena.
Pretensión: “Se le conmine a corregir su
Autoridad: Sala Civil de la
Corte Suprema de Justicia.
Decisión: 2 de marzo de 2022 “(…) la Sala no advierte hechos constitutivos de fraude porque, aunque alegados por CASADIEGOS CARRILLO en razón a que la sentencia constituye un fraude a la ley 1748/2014, en la obligatoriedad de la doble asesoría como lo establece la
Autoridad: Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
Decisión: 6 de abril de 2022 “(…) en este asunto no se configuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza (…) Confirmar el fallo impugnado (…