CSJ - STP9440-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP9440-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001020400020250134800
Radicado n.° 146258 STP9440-2025 (Aprobado acta n.°142)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela formulada por JEINER RIVERA LESMES contra la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, y la Fiscalía 73 Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá , con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y defensa , los cuales consideró vulnerados con la decisión de negar la solicitud nulidad de lo actuado dentro del proceso penal que se adelanta en contra del actor por los delitos de homicidio agravado y secuestro, desde el 4 de diciembre de 2023 , cuando la Fiscalía declaró los delitos investigados como de lesa humanidad.Tutela de primera instancia Radicado n.°146258
CUI: 11001020400020250134800
JEINER RIVERA LESMES
2 En síntesis, el actor insiste en que la falta de notificación personal de la resolución de 4 de diciembre de 2023 configura una causal de nulidad de todo lo actuado desde ese momento, teniendo en cuenta que no se le brindó la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción frente a esa determinación.
II. HECHOS
1. El 22 de julio de 2010, l a Fiscalía 73 Especializada
la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción frente a esa determinación.
II. HECHOS
1. El 22 de julio de 2010, l a Fiscalía 73 Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá vinculó a JEINER RIVERA LESMES y otros sujetos, a la investigación que adelantaba por los hechos ocurridos el 5 de diciembre de 2003 , cuando se perpetró un ataque armado por miembros de las Autodefensas Campesinas del Casanare, en el que falleció un miembro de la Policía Nacional y otros fueron secuestrados, además, les fueron hurtadas las armas de dotación y otros elementos personales.
2. El 30 de mayo de 2012 , el aquí accionante rindió indagatoria y el 28 de mayo de 2013 se impuso medida de aseguramiento que se materializó el 26 de enero de 2024.
3. El 4 de diciembre de 2023 , la Fiscalía declaró como crimen de lesa humanidad los delitos de homicidio y secuestro simple objeto de investigación.
4. El 26 de enero de 2024, el INPEC puso a disposición de la Fiscalía accionada a JEINER RIVERA LESMES quien, en elTutela de primera instancia Radicado n.°146258
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JEINER RIVERA LESMES 3 marco de otro proceso (Rad. No. 500016199318202380017) se encontraba recluido en el EPMSC de Villavicencio. Dentro de ese asunto el Juzgado Segundo Penal Municipal ambulante con función de control de garantías de
3 marco de otro proceso (Rad. No. 500016199318202380017) se encontraba recluido en el EPMSC de Villavicencio. Dentro de ese asunto el Juzgado Segundo Penal Municipal ambulante con función de control de garantías de Villavicencio otorgó la libertad por vencimiento de términos.
5. En ese orden, la Fiscalía expidió la boleta de detención No 0001 de 26 de enero de 2024, con el fin de que se mantuviera detenido al aquí accionante para que cumpliera la orden de detención preventiva en ese establecimiento carcelario dispuesta desde el 28 de mayo de
2013. Desde ese momento se le comunicó los datos de la defensora pública asignada para representarlo en el proceso.
6. El 29 de enero de 2024, la Fiscalía dispuso el cierre parcial de la investigación respecto de JEINER RIVERA LESMES.
El 6 de marzo siguiente, el actor designó defensor de confianza y aunque el término para presentar alegatos precalificatorios había vencido (art. 393 Ley 600 de 2000) , éste se habilitó nuevamente en garantía del derecho de defensa.
7. El 11 de abril de 2024, la Fiscalía profirió resolución de acusación contra JEINER RIVERA LESMES la cual fue apelada por su defensor de confianza. El 6 de junio de 2024, la Fiscalía 103 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó.
8. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Yopal que el 21 de agosto de 2024Tutela de primera instancia Radicado n.°146258
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8. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Yopal que el 21 de agosto de 2024Tutela de primera instancia Radicado n.°146258
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JEINER RIVERA LESMES 4 avocó conocimiento del proceso y ordenó correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, con el fin de que las partes formularan las solicitudes de nulidad que pudieran haberse originado en la etapa de investigación y aportara las pruebas procedentes.
9. El 11 de septiembre de 2024, el aquí accionante presentó un escrito en el que solicitó la nulidad de lo actuado desde el 4 de diciembre de 2023, momento en que la Fiscalía declaró como de lesa humanidad los delitos endilgados y, también pidió que se declarara la prescripción de la acción penal. Concretamente, reprochó que esa determinación no fue notificada de manera personal.
10. Por auto de 1 0 de octubre de 2024 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Yopal , negó ambas solicitudes . En primer lugar , argumentó la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y , en segundo término, advirtió que no se configuró la causal de nulidad alegada porque la citada resolución fue notificada por estado como lo autoriza el artículo 179 de la Ley 600 de
2000.
11. Apelada la precitada providencia, el 18 de febrero de 2025 la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal confirmó la decisión recurrida.
por estado como lo autoriza el artículo 179 de la Ley 600 de 2000.
11. Apelada la precitada providencia, el 18 de febrero de 2025 la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal confirmó la decisión recurrida.
12. En relación con la prescripción advirtió que los delitos atribuidos al procesado fueron calificados como de lesa humanidad por lo que son imprescriptibles «hasta laTutela de primera instancia Radicado n.°146258
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JEINER RIVERA LESMES 5 individualización y vinculación, circunstancia que en este caso ocurrió el 30 de mayo de 2012, cuando el procesado rindió indagatoria y desde esa fecha hasta que quedó ejecutoriada la resolución de acusación (6 may. 2024), no había transcurrido el término de prescripción previsto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (20 años)».
12.1. Respecto a la solicitud de nulidad, argumentó que la resolución de 4 de diciembre de 2023 fue notificada por estado No. 422 de 12 de diciembre de 2023 en los términos del artículo 179 de la Ley 600 de 2000, teniendo en cuenta que para ese momento no se conocía que estuviera privado de la libertad.
13. El 24 de febrero de 2025, luego de varios aplazamientos, se adelantó la audiencia preparatoria y, el 11 de junio del año que avanza, se adelantó audiencia pública y el expediente ingresó al despacho para proferir la respectiva sentencia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
de junio del año que avanza, se adelantó audiencia pública y el expediente ingresó al despacho para proferir la respectiva sentencia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
14.- El 10 de junio de 2025, JEINER RIVERA LESMES presentó acción de tutela al considerar que, con la decisión de negar la solicitud de nulidad de lo actuado desde la resolución de 4 de diciembre de 2023, a través de la cual la Fiscalía calificó como de lesa humanidad los delitos endilgados al actor , se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en virtud de los siguientes argumentos:Tutela de primera instancia Radicado n.°146258
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JEINER RIVERA LESMES 6 14.1. Señaló que las autoridades judiciales incurrieron en un yerro al señalar que para ese momento no estaba privado de la libertad y, por lo tanto, resultaba válida la notificación por estado, pues desde el 27 de noviembre de 2023, estaba detenido en el centro de carcelario de Villavicencio en el marco de otro proceso en su contra. Para demostrar esa afirmación a djunta certificación expedida el 28 de febrero de 2025 , por el director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Villavicencio.
14.2. De esta manera, advier te que la falta de notificación personal de esa de terminación le impidió controvertir la calificación de los delitos endilgados como de lesa humanidad, lo que vulnera el derecho de defensa.
15. El 12 de junio de 2025, se avocó conocimiento de la
notificación personal de esa de terminación le impidió controvertir la calificación de los delitos endilgados como de lesa humanidad, lo que vulnera el derecho de defensa.
15. El 12 de junio de 2025, se avocó conocimiento de la acción de tutela y se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso radicado No.11001600606420030002117. En el término de traslado,
se recibieron las siguientes respuestas:
15.1. La Fiscalía 73 Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que no se cumple el requisito de subsidiariedad.
15.1.1. Al respecto, afirmó que el actor no formuló los reproches frente a la resolución de 4 de diciembre de 2023, en las oportunidades procesales pertinentes, tales como elTutela de primera instancia Radicado n.°146258
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JEINER RIVERA LESMES 7 traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, para que en la audiencia preparatoria que se resolvieran.
15.1.2. Afirmó que «efectivamente, al señor RIVERA LESMES no se le notificó la resolución mediante (sic) se declaró como crimen de lesa humanidad emitida por este Despacho Fiscal el 04 de diciembre de 2023, teniendo en cuenta que, solo hasta el 26 de enero de 2024 el INPEC informa que el señor RIVERA LESMES queda a disposición de este proceso, en virtud de la libertad por vencimiento de términos otorgada por
solo hasta el 26 de enero de 2024 el INPEC informa que el señor RIVERA LESMES queda a disposición de este proceso, en virtud de la libertad por vencimiento de términos otorgada por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio dentro del proceso 500016199318202380017 por el delito de EXTORSIÓN
AGRAVADA».
15.2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Yopal pidió que se desvincule del trámite constitucional porque, adujo, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor.
15.2.1. Al respecto, tras referirse a las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado, señaló que la resolución de 4 de diciembre de 2023 se notificó en debida forma, esto es por estado, conforme lo prevé el artículo 179 de la Ley 600 de 2000, ello teniendo en cuenta que para esa fecha «el procesado no se encontraba privado de la libertad por esta causa es decir, la Fiscalía no tenía conocimiento de su privación de libertad, pues según consta en el expediente, se encontraba privado de la libertad por cuenta del proceso 500016199318202380017 por el delito de EXTORSIONTutela de primera instancia Radicado n.°146258
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8 AGRAVADA Y OTROS, tal como consta en Boleta de Libertad No. 008 del 26 de enero de 2024».
15.2.2. Señaló que las actuaciones posteriores fueron notificadas personalmente como lo establece el artículo 178 de la Ley 600 de 2000.
No. 008 del 26 de enero de 2024».
15.2.2. Señaló que las actuaciones posteriores fueron notificadas personalmente como lo establece el artículo 178 de la Ley 600 de 2000.
15.3. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo, en tanto, consideró que la decisión cuestionada se encuentra debidamente fundamentada y no desconoce el ordenamiento jurídico.
15.3.1. Afirmó que no se configuró ninguna causal de nulidad porque la resolución de 4 de diciembre de 2023 fue notificada en debida forma por parte de la Fiscalía, mediante publicación en el estado No. 422 del 12 de diciembre de 2023, conforme lo prevé el artículo 179 de la Ley 600 de 2000, «dado que para esa época se desconocía el paradero del procesado el INPEC informó sobre su detención solo hasta enero del año siguiente».
15.3.2. Asimismo, indicó que la solicitud desconoció los presupuestos previstos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, tales como «taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad, trascendencia y residualidad». En este punto, resaltó en torno al requisito de convalidación, que el actor y su defensor actuaron, en «múltiples ocasiones posteriores» a la resolución de 4 de diciembre de 2023, sinTutela de primera instancia Radicado n.°146258
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JEINER RIVERA LESMES 9 poner de presente los reproches sobre la indebida notificación de la misma.
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JEINER RIVERA LESMES 9 poner de presente los reproches sobre la indebida notificación de la misma.
15.3.3. Finalmente, llamó la atención en torno a que en la solicitud de amparo el actor no refirió la causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales que a su juicio se habrían configurado en este caso.
15.4. El defensor público del accionante dentro del proceso penal objeto de tutela, pidió que se acceda a las pretensiones de la solicitud de amparo formulada por JEINER RIVERA LESMES teniendo en cuenta que la falta de notificación personal de la resolución de 4 de diciembre de 202 vulneró su derecho de defensa.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
16.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, teniendo en cuenta que la acción de tutela se dirige contra la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal.
b. Problema jurídico
17.- Corresponde a la Sala determinar si con la decisión de negar la solicitud de nulidad de lo actuado , por indebida notificación de la resolución de 4 de diciembre de 2023 queTutela de primera instancia Radicado n.°146258
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JEINER RIVERA LESMES 10 calificó como de lesa humanidad los delitos investigados en el proceso adelantado contra JEINER RIVERA LESMES, las
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JEINER RIVERA LESMES 10 calificó como de lesa humanidad los delitos investigados en el proceso adelantado contra JEINER RIVERA LESMES, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en algún defecto especifico que conlleva la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del actor.
c. Si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la concesión del amparo se torna improcedente1,
18.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las
1 En el presente asunto, considero importante precisar que este proyecto refleja la postura mayoritaria de Sala que sostiene que, siempre que el proceso esté en curso, la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar cualquier decisión que se profiera al interior del mismo. Sin embargo, quiero aclarar que el criterio que he manifestado en otras decisiones consiste en que, si bien la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima, las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal no son un campo vedado a l juez constitucional cuando se trata de examinar la eventual afectación de derechos fundamentales, eso sí, siempre que se satisfagan ciertas y rigurosas exigencias definidas por la jurisprudencia constitucional. A diferencia de lo señalado por la mayoría, en mi opinión, no siempre
trata de examinar la eventual afectación de derechos fundamentales, eso sí, siempre que se satisfagan ciertas y rigurosas exigencias definidas por la jurisprudencia constitucional. A diferencia de lo señalado por la mayoría, en mi opinión, no siempre el accionante tiene a su alcance, formal y materialmente, otro medio de defensa judicial para debatir decisiones judiciales proferidas en procesos que se encuentran en trámite, como es el caso de aquellas en las que se niega solicitud de nulidades. En efecto, superado ese debate el proceso continúa, pero para determinar la responsabilidad penal sin que, puntualmente, esa discusión pueda volverse a exponer, ni siquiera en casación.Tutela de primera instancia Radicado n.°146258
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JEINER RIVERA LESMES 11 autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
19.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de rec lamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste
afectado tendrá la posibilidad de rec lamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los meca nismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso.
20.- Conforme con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada 2. (CSJ STP5872 Ver, entre otras, CSJ, STP2131 -2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ STP21322022, 27 ene. 2022, Rad. 121232, CSJ STP2505 -2022, 10 feb. 2022, rad. 121642, CSJ, STP2410-2022, 10 feb. 2022, CSJ, STP332 -2022, 3 mar. 2022, Rad. 122004, CSJ STP3342-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122352, CSJ, STP4923-2022, 21 mar. 2022, Rad. 123056, CSJ, STP4127 -2022, 31 mar. 2022, Rad. 122717 y CSJ, STP41292022, 31 mar. 2022, Rad. 122765.Tutela de primera instancia Radicado n.°146258
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2022, 31 mar. 2022, Rad. 122765.Tutela de primera instancia Radicado n.°146258
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JEINER RIVERA LESMES 12 2025, STP12178-2024, STP178 -2024, STP13237 -2023,
STP12583-2023).
21.- En este caso, JEINER RIVERA LESMES presentó acción de tutela al considerar que, con la decisión de negar la solicitud de nulidad de lo actuado desde la resolución de 4 de diciembre de 2023, a través de la cual la Fiscalía calificó como de lesa humanidad los delitos endilgados al actor, las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
22. Concretamente, considera que se configuró un yerro al señalar que para ese momento no estaba privado de la libertad y, por lo tanto, resultaba válida la notificación por estado de la precitada determinación , pues en contraste acreditó que, desde el 27 de noviembre de 2023, estaba detenido en el centro de carcelario de Villavicencio en el marco de otro proceso en su contra. Para demostrar esa afirmación adjunta certificación expedida el 28 de febrero de 2025, por el director de la Cárcel y Pe nitenciaria de Media
Seguridad de Villavicencio.
23. Al respecto, de la verificación realizada del expediente la Sala advierte que el proceso penal radicado No. 500016199318202380017 que constituye el objeto de reproche constitucional se encuentra en curso . En efecto, como lo informó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Yopal el 11 de junio de 2025 se celebró la
500016199318202380017 que constituye el objeto de reproche constitucional se encuentra en curso . En efecto, como lo informó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Yopal el 11 de junio de 2025 se celebró la audiencia pública y el proceso in gresó al despacho para proferir la sentencia correspondiente.Tutela de primera instancia Radicado n.°146258
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24. Al respecto, la acción de tutela procederá solo de manera excepcionalísima tratándose de procesos en curso.
Para esos escenarios, en la sentencia SU -338 de 2021 de la Corte Constitucional, se sintetizaron las subreglas bajo las que se estudia la procedibilidad del instrumento constitucional, así:
El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable.
Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso. De estar en el segundo escenario, la intervención
escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso. De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario.
25.- Así las cosas, para la Sala resulta claro que no se han agotado la totalidad de herramientas judiciales que el actor tiene a su disposición para formular, al interior del proceso penal, los reproches en torno a la resolución de 4 de diciembre de 2023 que calificó como crimen de lesa humanidad los delitos que le fueron endilgados.
26.- Dadas estas circunstancias, cualquier determinación que adopte el juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existen los mecanismosTutela de primera instancia Radicado n.°146258
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JEINER RIVERA LESMES 14 idóneos para que la parte accionante discuta las posibles violaciones al debido proceso aquí expuestas. (CSJ STP5872025, STP14018-2024).
d. Conclusión
27. Con fundamento en lo anterior , la Sala declarara improcedente la acción de tutela promovida por JEINER RIVERA LESMES al encontrar que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad previsto para la interposición de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, en tanto, existe un proceso en curso y al interior de éste el accionante cuenta con oportunidades procesales para expresar los
de subsidiariedad previsto para la interposición de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, en tanto, existe un proceso en curso y al interior de éste el accionante cuenta con oportunidades procesales para expresar los reproches formulados en la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declara improcedente la acción de tutela interpuesta por JEINER RIVERA LESMES.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de primera instancia Radicado n.°146258
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Notifíquese y cúmplase,
Presidenta de la Sala Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 724D82F45FD77E0CAF35F654E974B5A3EE3EDCED386A9C22C5BE3CD3D1041384
Documento generado en 2025-06-25ACLARACIÓN DE VOTO
DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
CSJ STP9440-2025, Rad. 146258
Si bien comparto la decisión de la referencia en el
Documento generado en 2025-06-25ACLARACIÓN DE VOTO
DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
CSJ STP9440-2025, Rad. 146258
Si bien comparto la decisión de la referencia en el sentido de no conceder el amparo, respetuosamente, quiero manifestar que, aunque el proyecto acoge el criterio mayoritario de esta Sala de Tutelas -según el cual este mecanismo constitucional resulta improcedente para controvertir providencias judiciales proferidas en un proceso en curso-, aclaro el alcance de mi voto frente a este tema con base en los siguientes argumentos:
1. JEINER RIVERA LESMES presentó acción de tutela contra la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y la Fiscalía 73 Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá , al considerar que, con la decisión de negar la solicitud de nulidad de lo actuado desde la resolución de 4 de diciembre de 2023, a través de la cual la Fiscalía calificó como de lesa humanidad los delitos endilgados al actor, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.Tutela de primera instancia Radicado n.°146258
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2. Señaló que las autoridades judiciales incurrieron en un yerro al señalar que para ese momento no estaba privado de la libertad y, por lo tanto, resultaba válida la notificación por estado de la citada determinación de la Fiscalía. Adujo que, en contraste, desde el 27 de noviembre de 2023 estaba
un yerro al señalar que para ese momento no estaba privado de la libertad y, por lo tanto, resultaba válida la notificación por estado de la citada determinación de la Fiscalía. Adujo que, en contraste, desde el 27 de noviembre de 2023 estaba detenido en el centro de carcelario de Villavicencio en el marco de otro proceso que se adelanta en su contra. Para demostrar esa afirmación adjunt ó certificación expedida el 28 de febrero de 2025, por el director d e la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Villavicencio.
3. La mayoría de Sala consideró que, teniendo en cuenta que el proceso penal cuestionado se encuentra en curso, la acción de tutela resulta improcedente porque no se han agotado las herramientas de defensa judicial ordinarias que el actor tienen a su disposición para formular los reproches en torno a la de cisión de negar la solicitud de nulidad invocada por la supuesta indebida notificación de la resolución que calificó como de lesa humanidad los delitos endilgados al accionante.
4. Sin embargo, quiero precisar, como lo he hecho en otras ocasiones, que tengo una postura diferente frente a este asunto. En concreto, he sostenido que, si bien la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima, las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal no son un campo vedado al juez constitucional cuando se trata de examinar la eventual afectación de derechosTutela de primera instancia Radicado n.°146258
CUI: 11001020400020250134800
JEINER RIVERA LESMES 3 fundamentales, eso sí, siempre que se satisfagan ciertas y rigurosas exigencias definidas por la jurisprudencia constitucional.
CUI: 11001020400020250134800
JEINER RIVERA LESMES 3 fundamentales, eso sí, siempre que se satisfagan ciertas y rigurosas exigencias definidas por la jurisprudencia constitucional.
5. E s decir , en mi opinión, no siempre el accionante tiene a su alcance, formal y materialmente, otro medio de defensa judicial para debatir decisiones judiciales proferidas en procesos que se encuentran en trámite, como es el caso de aquellas en las que niegan solicitudes de nulidad . Así, superado ese debate el proceso continúa, pero para determinar la responsabilidad penal sin que, puntualmente, esa discusión pueda volverse a exponer.
6. En este caso, en el que la accionante controvirtió la decisión de negar la solicitud de nulidad, considero que en el proceso penal que está en curso , JEINER RIVERA LESMES no tenía a su disposición otras oportunidades procesales para cuestionar, específicamente, el auto de 18 de febrero de 2025 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal que confirmó la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, de negar la solicitud de nulidad de lo actuado desde la resolución de 4 de diciembre de 2023.
7. Por lo tanto, la Sala ha debido declarar el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad y, superado el examen de los otros requisitos generales de procedencia, abordar un estudio de fondo para determinar si con la decisión de negar la solicitud de nulidad de lo actuado, porTutela de primera instancia Radicado n.°146258
CUI: 11001020400020250134800
JEINER RIVERA LESMES
abordar un estudio de fondo para determinar si con la decisión de negar la solicitud de nulidad de lo actuado, porTutela de primera instancia Radicado n.°146258
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JEINER RIVERA LESMES 4 indebida notificación de la resolución de 4 de diciembre de 2023 que calificó com
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