CSJ - STP9441-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9441-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP9441-2022 Radicación Nº 125181 Aprobado según acta n° 169 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Procede la Corte a resolver el recurso de impugnación interpuesto por LUIS ALBERTO SILVA CASTAÑEDA , contra la sentencia de tutela del 15 de junio de 2022, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad y seguridad social presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
II. HECHOS
2. Fueron expuestos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, juez de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 1100102050002022-00733-02
Radicado interno Nro. 125181 Impugnación Luis Alberto Silva Castañeda 2 “(…) Expresó que trabajó para la sociedad Casaluker S.A. y la flota Mercante S.A. liquidada, las cuales no lo afiliaron al sistema de seguridad social en pensiones, por lo que, con el fin de validar las semanas cotizadas al tiempo laborado, pero no cotizado por los distintos empleadores y, en aras de que se le reconociera el bono pensional por el cálculo actuarial, presentó demanda ordinaria laboral contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Federación
se le reconociera el bono pensional por el cálculo actuarial, presentó demanda ordinaria laboral contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Colpensiones, la Previsora S.A., Casaluker S.A. y el Patrimonio autónomo -Panflota. Adujo que, mediante sentencia de 5 de febrero de 2021, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá declaró que era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, condenó a Casaluker S.A. y a Panflota a cancelar el cálculo actuarial por el tiempo que laboró en dichas empresas y, a Colpensiones que le pagar la pensión de vejez y, se abstuvo de imponer carga alguna a la Federación Nacional de Cafeteros y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Aseveró que apeló parcialmente la sentencia, respecto de la absolución de las entidades arriba mencionadas, pues debían proporcionar a la Fiduprevisora S.A. el dinero suficiente para que ésta le otorgara a Colpensiones el bono pensional a su favor, peticiones que fueron acogidas por el colegiado denunciado en providencia de 29 de octubre de 2021, pues resolvió:CUI 1100102050002022-00733-02
pensional a su favor, peticiones que fueron acogidas por el colegiado denunciado en providencia de 29 de octubre de 2021, pues resolvió:CUI 1100102050002022-00733-02 Radicado interno Nro. 125181 Impugnación Luis Alberto Silva Castañeda 3 Revocar parcialmente el numeral décimo Segundo de la sentencia dictada en primera instancia en cuanto se abstuvo de imponer carga alguna a la Federación Nacional de Cafeteros, en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, tiene responsabilidad subsidiaria en el pago de las obligaciones a cargo de la Fiduprevisora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo PANFLOTA. Empero, afirmó que también revocó los numerales noveno, décimo y décimo primero de la sentencia atacada, es decir, en los que se habían “declarado que soy beneficiario del régimen de transición (…); que Colpensiones le reconociera la pensión de vejez (…) y, a pagarme las mesadas pensionales a partir del mes de marzo de 2015. Puntualizó que, según el tribunal, la obligación de Colpensiones “sólo surgiría desde el momento en que reciba de las sociedades la Previsora S.A. y Casaluker S.A., el valor de los cálculos actuariales ordenados en el proceso con los cuales se financiará la prestación a que haya lugar”. Es decir. “me condenó a sufrir las consecuencias de actuaciones dilatorias de terceros sobre los cuales no tengo ningún control. Adujo que, al revisar el proceso en consulta de la Rama
decir. “me condenó a sufrir las consecuencias de actuaciones dilatorias de terceros sobre los cuales no tengo ningún control. Adujo que, al revisar el proceso en consulta de la Rama Judicial encontró que, el 8 de noviembre de 2021, la Federación Nacional de Cafeteros presentó recurso extraordinario de casación y, que el expediente “se encuentra al despacho del Tribunal Superior del Bogotá pendiente para resolver la admisión (sic) de la casación”CUI 1100102050002022-00733-02 Radicado interno Nro. 125181 Impugnación Luis Alberto Silva Castañeda 4 Señaló que, “la Federación Nacional de Cafeteros no ha girado ningún valor a Fiduprevisora S.A. para que ésta pague a su vez a Colpensiones los dineros del bono pensional a mi favor”; que la sociedad Casaluker S.A. tampoco pagó el bono respectivo, por lo que, su pensión “pese a que es cosa juzgada la obligación de los empleadores de pagar el bono pensional (fue confirmada por el fallo de segunda instancia y no fue cuestionada en el recurso de casación), se condiciona y en todo caso se posterga arbitrariamente, en patente Estado Inconstitucional de cosas. Mencionó que la decisión de la Corte Suprema de Justicia podría tardar cinco años “que es el tiempo que demora la Corte en resolver el recurso de casación”; lo cual podía empezar a recibir su derecho pensional en el 2027. “cuando tenga 81 años de edad o más, si es que para entonces estoy vivo.”
Corte en resolver el recurso de casación”; lo cual podía empezar a recibir su derecho pensional en el 2027. “cuando tenga 81 años de edad o más, si es que para entonces estoy vivo.” Añadió que el a quo reconoció su pensión a partir del 28 de febrero de 2006 y a recibir el pago de las mesadas a partir del mes de marzo de 2015, por lo que, “a la fecha ya debería estar pensionado desde hace 16 años y recibiendo el pago de mis mesadas (…), hace 7 años”. Indicó que, el 12 de abril de 2022, solicitó a Colpensiones, a la Federación Nacional de Cafeteros, a Asesores en Derecho, a la Fiduprevisora S.A. y a Casaluker S.A., “el cumplimiento de la sentencia y consecuente liquidación y pago del bono pensional, cosa que no había ocurrido”. Y, que le pidió a la entidad administradora el reconocimiento de su pensión, pero que por Resolución SUB114642 del 29 deCUI 1100102050002022-00733-02 Radicado interno Nro. 125181 Impugnación Luis Alberto Silva Castañeda 5 abril hogaño, le fue negada, al señalar que “no tenía el número de semanas cotizadas para acceder”, a ello. Enfatizó que era una persona de 76 años y que estaba privado de su mínimo vital y el de su familia, lo que le vulneraba sus garantías invocadas. Se quejó de la determinación de segunda instancia, toda vez que hubo error manifiesto al “violar flagrantemente el principio de favorabilidad (…), para despojar a una persona
vulneraba sus garantías invocadas. Se quejó de la determinación de segunda instancia, toda vez que hubo error manifiesto al “violar flagrantemente el principio de favorabilidad (…), para despojar a una persona de 76 años de edad, que tiene el derecho adquirido a disfrutar de la pensión de vejez”. Además, que se apartó de la jurisprudencia constitucional frente a que “Colpensiones no puede condicionar ni postergar el reconocimiento del derecho pensional, al previo recaudo de los dineros adeudados por el empleador al sistema de seguridad social” y, que se demostró en el trámite en cuestión que era beneficiario del régimen de transición. Finalmente, expuso que: No tengo la capacidad ni la paciencia de esperar cinco (5) años más, sin pensión, a la espera que la Corte Suprema de Justicia decida el recurso de casación que confirme, una vez más, la ya reiterada jurisprudencia de los 136 casos fallados por el Consejo de Estado y por las sentencias SU-1023 de 2011 y T-674 de 2012, de la Corte Constitucional en el sentido que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia –Fondo Nacional de Café, están obligados a suministrar a Fiduprevisora S.A., como administradora del PANFLOTA, los recursos necesarios
suficientes para que ésta pague a Colpensiones los dinerosCUI 1100102050002022-00733-02 Radicado interno Nro. 125181 Impugnación Luis Alberto Silva Castañeda 6 de los bonos pensionales a favor de los trabajadores de la extinta Flota Mercante Grancolombiana S.A. por ser matriz y controlante de la citada entidad.
Así las cosas, solicito la protección de sus derechos incoados y, en consecuencia, dejar sin efecto parcialmente el numeral tercero de la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en cuanto “revocó los numerales noveno, décimo y décimo primero del fallo de primera instancia” y, restaurarlos, cuyo texto decía: NOVENO: Declarar que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
DÉCIMO: Declarar que el demandante cumplió los requisitos previstos de edad, tiempo y monto previsto en el Decreto 758 de 1990, aprobado por el Acuerdo 049 del mismo año, para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez.
DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer al demandante (…), la pensión a partir del 28 de febrero de 2006 y a pagarle las mesadas pensionales respectivas a parir del mes de marzo de 2015, autorizándose a Colpensiones para que de las mesadas pensionales retroactivas adeudadas, descuente los aportes pertinentes con destino a sistema de seguridad en salud,
respectivas a parir del mes de marzo de 2015, autorizándose a Colpensiones para que de las mesadas pensionales retroactivas adeudadas, descuente los aportes pertinentes con destino a sistema de seguridad en salud, cabe anotar que las mesadas pensionales retroactivas a que tiene derecho el accionante desde el mes de marzo de 2015, deberán indexarse tomando para el efecto el IPC que certifique el DANE (…).”CUI 1100102050002022-00733-02 Radicado interno Nro. 125181 Impugnación Luis Alberto Silva Castañeda 7
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. Lo profirió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de junio de 2022, mediante el cual declaró improcedente el amparo al estimar que se encuentra insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad; dado que, no puede, por vía de tutela, pretender que se revoque parcialmente la sentencia del 29 de octubre de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pues, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia “presentó casación, el cual por auto de 27 de mayo de 2022 fue concedido por el tribunal fustigado.” Agregó que, no desconoce la avanzada edad del accionante y su situación particular; no obstante, no aportó elementos de juicio que evidenciara un perjuicio irremediable que permitiera intervención del fallador constitucional de manera transitoria, entendido aquel como el que se ostenta
accionante y su situación particular; no obstante, no aportó elementos de juicio que evidenciara un perjuicio irremediable que permitiera intervención del fallador constitucional de manera transitoria, entendido aquel como el que se ostenta de naturaleza grave, inminente, impostergable y urgente.
IV. IMPUGNACIÓN
4. El señor LUIS ALBERTO SILVA CASTAÑEDA , impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar “(…) revocar
(parcialmente) el numeral tercero de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, de 29 de octubre de 2021, expediente 3820180048601, en la parte que REVOCÓ losCUI 1100102050002022-00733-02 Radicado interno Nro. 125181 Impugnación Luis Alberto Silva Castañeda 8 numerales noveno, décimo y décimo primero del fallo de primera instancia.” Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: -. El Tribunal superior de Bogotá “me quitó la pensión y el derecho fundamental a percibir el mínimo vital. Y sin mínimo vital nadie vive y menos en condiciones dignas, por lo que el fallo del Ad Quem del 29 octubre de 2021, lesiona también de manera grave, mis derechos constitucionales a la dignidad e igualdad.” -. La inminencia de consolidar un perjuicio irremediable sí está expuesta en la tutela en el acápite “declaración extrajuicio”, en donde indicó que carece de medios económicos para sufragar sus necesidades, manifestación
sí está expuesta en la tutela en el acápite “declaración extrajuicio”, en donde indicó que carece de medios económicos para sufragar sus necesidades, manifestación que nadie tachó de falsa, amén que se debe partir de la buena fe. -. Sí existe una grave amenaza, pues tiene 76 años de edad y según la Corte Constitucional es un sujeto de especial protección constitucional.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente paraCUI 1100102050002022-00733-02
Radicado interno Nro. 125181 Impugnación Luis Alberto Silva Castañeda 9 pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley
jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio queCUI 1100102050002022-00733-02 Radicado interno Nro. 125181 Impugnación Luis Alberto Silva Castañeda 10 permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
8. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en causales de procedibilidad al momento de proferir la sentencia de segundo grado como lo asegura LUIS ALBERTO SILVA CASTAÑEDA, quien reprocha que “hubo error manifiesto al violar flagrantemente el principio de favorabilidad (…), para despojar a una persona de 76 años de edad, que tiene el derecho adquirido a disfrutar de la pensión de vejez”. Además, que se apartó de la jurisprudencia constitucional frente a que “Colpensiones no puede condicionar ni postergar el reconocimiento del derecho
pensional, al previo recaudo de los dineros adeudados por elCUI 1100102050002022-00733-02 Radicado interno Nro. 125181 Impugnación Luis Alberto Silva Castañeda 11 empleador al sistema de seguridad social” y, que se demostró en el trámite en cuestión que era beneficiario del régimen de transición.”
9. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad del accionante, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.
10. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
11. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió
11. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impideCUI 1100102050002022-00733-02
Radicado interno Nro. 125181 Impugnación Luis Alberto Silva Castañeda 12 considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
12. En el asunto bajo examen, LUIS ALBERTO SILVA CASTAÑEDA cuestionó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de octubre de 2021, en la que, se resolvió: “1. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral DÉCIMO SEGUNDO de la sentencia dictada en primera instancia en cuanto se abstuvo de imponer carga alguna a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, para DECLARAR que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, tiene responsabilidad subsidiaria en el pago de las obligaciones a cargo de la FIDUPREVISORA S.A. como vocera y
administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA.
2. MODIFICAR los numerales SEXTO Y OCTAVO de la sentencia de primera instancia para establecer: (i) que el
administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA.
2. MODIFICAR los numerales SEXTO Y OCTAVO de la sentencia de primera instancia para establecer: (i) que el cálculo actuarial a cargo de la FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, y subsidiariamente a cargo de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, se debe pagar sobre el porcentaje de cotización que correspondía al empleador, únicamente; (ii) que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES debe realizar el cálculo actuarial y la actualización de la historia laboral del demandante, teniendo en cuenta los salarios definidos en la parte motiva de esta decisión, con las precisiones y con losCUI 1100102050002022-00733-02
Radicado interno Nro. 125181 Impugnación Luis Alberto Silva Castañeda 13 límites legales que allí se establecen; (iii) que ASESORES EN DERECHO SAS, en calidad de mandataria con representación de PANFLOTA, solo tiene a su cargo la expedición de los actos administrativos tendientes al reconocimiento y pago efectivo del cálculo actuarial, con destino a COLPENSIONES, atendiendo para el efecto las sumas que determine COLPENSIONES al liquidar el cálculo actuarial.
reconocimiento y pago efectivo del cálculo actuarial, con destino a COLPENSIONES, atendiendo para el efecto las sumas que determine COLPENSIONES al liquidar el cálculo actuarial.
3. REVOCAR los numerales NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO Y DÉCIMO TERCERO de la sentencia de primera instancia.
4. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás. (…)” Sostuvo que tal determinación lo “condeno a sufrir las consecuencias de actuaciones dilatorias de terceros y sobre los cuales no tengo ningún control (…) En caso de ser admitido el recurso de casación toma alrededor de 5 años en resolverse”. Agregó que “estoy privado de mi mínimo vital y despojado del derecho de velar por mi sustento y el de mi familia, lo que quebranta mi derecho a una vida digna, en conexidad con el derecho constitucional a la igualdad.”
13. Como se indicó en el acápite precedente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la subsidiariedad que rige la acción de tutela, y en el presente caso, no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la decisión del Tribunal.CUI 1100102050002022-00733-02
Radicado interno Nro. 125181 Impugnación Luis Alberto Silva Castañeda 14 Así, se tiene que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las
Radicado interno Nro. 125181 Impugnación Luis Alberto Silva Castañeda 14 Así, se tiene que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario a través del recurso extraordinario de casación, la parte actora asumió una actitud pasiva y ahora pretende que por vía de tutela se revoque parcialmente la decisión que adoptó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que, bajo ese entendido resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario, como se indicó anteriormente. En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional reiteró: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte
Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar laCUI 1100102050002022-00733-02
Radicado interno Nro. 125181 Impugnación Luis Alberto Silva Castañeda 15 vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.»
14. Insiste esta Sala, la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación1. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 1 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.CUI 1100102050002022-00733-02 Radicado interno Nro. 125181 Impugnación Luis Alberto Silva Castañeda 16 Aunado a lo anterior, el impugnante ni siquiera manifestó por qué no interpuso el recurso extraordinario de casación.
15. Agréguese a lo dicho, y tal como lo advirtió la primera instancia, la solicitud de amparo constitucional también se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso laboral 11001-31-05-0 38-2018-00486, se encuentra en curso.
Lo anterior, por cuanto, tal como lo informó el accionante y lo corroboró la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el apoderado de la parte demanda Federación Nacional de Cafeteros de Colombia interpuso recurso extraordinario de Casación dentro del término de ejecutoria contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2021.
16. En ese orden, n o puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, máxime cuando el accionante contó con la posibilidad de ejercer sus derechos a través del recurso extraordinario de casación, pero no lo hizo, y ahora proceder a realizar un
entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, máxime cuando el accionante contó con la posibilidad de ejercer sus derechos a través del recurso extraordinario de casación, pero no lo hizo, y ahora proceder a realizar un estudio de la decisión atacada por vía de tutela, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces paraCUI 1100102050002022-00733-02 Radicado interno Nro. 125181 Impugnación Luis Alberto Silva Castañeda 17 asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
17. Entonces, al no haberse hecho uso del recurso extraordinario de casación y estar aún en trámite la actuación, la petición de amparo propuesta es improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
18. Además de todo lo anterior, se recuerda que otra de las características más importantes de la acción de tutela es
derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
18. Además de todo lo anterior, se recuerda que otra de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.
La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, aludió a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez, señalando al respecto lo siguiente:CUI 1100102050002022-00733-02 Radicado interno Nro. 125181 Impugnación Luis Alberto Silva Castañeda 18 «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la
las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».