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CSJ - STP9442-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9442-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP9442-2020 Radicación n.° 111807 (Aprobado Acta n.° 174) Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por DIANA MARÍA FLÓREZ ARREDONDO quien acude en nombre propio, en el de su compañero permanente WILLIAM DE JESÚS PANESSO HERNÁNDEZ y en representación de sus menores hijos A.P.F., y A.P.F, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior deTUTELA DE 1ª INSTANCIA 111807 DIANA MARÍA FLÓREZ ARREDONDO Y OTROS Medellín, por la presunta vulneración de los derechos de los niños, a la familia y al mínimo vital. Al presente trámite fue ron vinculad os el Juzgado 22 Penal del Circuito de la misma ciudad, las partes e intervinientes del proceso seguido contra WILLIAM DE JESÚS PANESSO HERNÁNDEZ por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (Rad. n.º 050016000206200700651(10088), así como a la Comisaria de Familia de Salgar (Antioquia).

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene que el 03 de febrero de 2020 el Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de

Medellín condenó a WILLIAM DE JESÚS PANESSO HERNÁNDEZ, a

expediente se tiene que el 03 de febrero de 2020 el Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín condenó a WILLIAM DE JESÚS PANESSO HERNÁNDEZ, a 51 meses y 18 días de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años . Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena , pero le concedió la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. 1.2. Contra esa determinación el apoderado de la víctima interpuso recurso de apelación y el 3 de febrero de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad revocó la prisión domiciliaria otorgada y dispuso que el

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DIANA MARÍA FLÓREZ ARREDONDO Y OTROS procesado cumpliera su pena en establecimiento penitenciario y carcelario. Contra esa determinación no se interpuso recurso extraordinario de casación. 1.3. Inconforme con lo anterior, FLÓREZ A RREDONDO presentó acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales por la vulneración de los derechos de los niños, a la familia y al mínimo vital. Adujo que debido a la orden del Tribunal para que PANESSO H ERNÁNDEZ cumpla la pena de prisión en establecimiento penitenciario, ella debe abandonar su hogar para ir a trabajar, afectando con ello el derecho a la familia y el de sus niños.

PANESSO H ERNÁNDEZ cumpla la pena de prisión en establecimiento penitenciario, ella debe abandonar su hogar para ir a trabajar, afectando con ello el derecho a la familia y el de sus niños. Manifestó que sus hijos tienen 1 y 3 años de edad, lo que hace imposible que puedan cuidarse solos, y que no cuenta con familiares cercanos que puedan hacerse cargo de ellos. Solicitó que se revoque la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Medellín, y que se permita a su compañero continuar cumpliendo la pena bajo el beneficio de la prisión domiciliaria.

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DIANA MARÍA FLÓREZ ARREDONDO Y OTROS

2. Las respuestas 2.1. El Juez 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, resumió las principales actuaciones e indicó que el proceso seguido en adversidad de PANESSO HERNÁNDEZ fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en atención a la apelación elevada por el representante de víctima contra la sentencia condenatoria emitida. 2.2. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital de Antioquia, resaltó que mediante providencia del 30 de junio de 2020 revocó la prisión domiciliaria que le había sido concedida a WILLIAM DE JESÚS PANESSO H ERNÁNDEZ en su condición de padre cabeza de familia, al determinar que su compañera y accionante no se

domiciliaria que le había sido concedida a WILLIAM DE JESÚS PANESSO H ERNÁNDEZ en su condición de padre cabeza de familia, al determinar que su compañera y accionante no se encuentra inhabilita para ejercer alguna labor con la que pueda garantizar la subsistencia de sus hijos menores, y que estaba en posibilidad de buscar el apoyo de los familiares del enjuiciado, para el cuidado de los menores, mientras se ejecuta la condena impuesta. Aseguró que en dicho proveído se evidenció que no se cumplían los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, para mantener la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, puesto que la compañera del procesado no se encuentra incapacitada física, mental o moralmente, no es de la tercera edad, y tampoco encontró que los menores

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DIANA MARÍA FLÓREZ ARREDONDO Y OTROS cuenten con condiciones especiales de enfermedad, incapacidad o que medicamente requieran la presencia de la madre. En atención a ello consideró que no es procedente el amparo deprecado, y adicionalmente, adujo que contra la decisión emitida no se interpuso el recurso de casación por parte de la defensa, con lo cual no se agotaron los mecanismos existentes para controvertir la providencia. 2.3. La Comisaría de Familia del municipio de Salgar, Antioquia, indicó que esa entidad se limitó a realizar una

mecanismos existentes para controvertir la providencia. 2.3. La Comisaría de Familia del municipio de Salgar, Antioquia, indicó que esa entidad se limitó a realizar una visita al domicilio de los accionantes y que en ella no se vulneró derecho fundamental alguno. 2.4. El apoderado de víctimas dentro del proceso cuestionado, discurrió que no existe vulneración a los derechos invocados, pues en la sentencia atacada se realizó un análisis pormenorizado de la procedencia de la prisión domiciliaria a PANESSO HERNÁNDEZ, concluyendo que no se cumplía la deficiencia sustancial de la que trata la Ley 750 de 2020, con lo cual revocaron el subrogado concedido. Solicitó negar el amparo invocado al encontrar que la sentencia, pese a no ser favorable a los intereses de los accionantes, se adecua a derecho y no viola sus derechos y/o garantías.

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DIANA MARÍA FLÓREZ ARREDONDO Y OTROS

CONSIDERACIONES

1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si los accionados vulneraron los derechos de DIANA MARÍA FLÓREZ ARREDONDO y de su núcleo familiar dentro del proceso penal en el que WILLIAM DE JESÚS PANESSO HERNÁNDEZ, resultó condenado por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela.

2. Improcedencia de la tutela por ruptura del

años. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela.

2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

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DIANA MARÍA FLÓREZ ARREDONDO Y OTROS De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. Sobre el incumplimiento del principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional en sentencia CC T-016-2019, indicó: Atendiendo al diseño constitucional previsto en el artículo 86

subsidiariedad, la Corte Constitucional en sentencia CC T-016-2019, indicó: Atendiendo al diseño constitucional previsto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, lo que significa que su procedencia se encuentra condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”2. En ese sentido, en principio, le corresponde al interesado agotar todos los medios judiciales ordinarios y extraordinarios que tenga al alcance para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, como requisito previo para acudir al mecanismo de amparo constitucional. No obstante, el mismo mandato constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo sexto, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, establece excepciones a dicha regla, en el sentido de considerar que la acción de tutela será procedente aunque el afectado cuente con otro medio de defensa (i) cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o, (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica bajo análisis, se pueda establecer que los recursos 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de

mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 2 Artículo 86 de la Constitución Política.

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DIANA MARÍA FLÓREZ ARREDONDO Y OTROS judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.3 4.3. En ese contexto, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde al juez constitucional verificar de forma exhaustiva que la parte accionante agotó “(…) todos los medios –ordinarios y extraordinariosde defensa judicial a su alcance (…)” 4, de manera que, solo es posible erigir la tutela como mecanismo principal, cuando el actor acredite la consumación de un perjuicio irremediable o se verifique la falta de idoneidad o eficacia de los recursos ordinarios de defensa, circunstancias que adquieren cierto grado de flexibilidad frente a sujetos de especial protección constitucional. 2.2. DIANA M ARÍA FLÓREZ A RREDONDO se encuentra inconforme con la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que revocó la prisión

2.2. DIANA M ARÍA FLÓREZ A RREDONDO se encuentra inconforme con la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que revocó la prisión domiciliaria a WILLIAM DE JESÚS PANESSO HERNÁNDEZ dentro del proceso seguido en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Al respecto, la Corte considera que el reparo se ha debido plantear a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Aunado a lo anterior, PANESSO HERNÁNDEZ cuenta con la posibilidad de exponer todas las peticiones relativas a la vigilancia de su condena, ante el juez de ejecución de penas al que le sea asignado el proceso. 3 Sentencias T-180 de 2018 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-237 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger). 4 Sentencia C590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).

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DIANA MARÍA FLÓREZ ARREDONDO Y OTROS Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de los interesados y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. Al margen de lo anterior, la Sala estima que

todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. Al margen de lo anterior, la Sala estima que contrario a lo señalado por FLÓREZ ARREDONDO, la autoridad judicial accionada valoró las pruebas obrantes en el expediente, la normatividad que regula el tema, y la jurisprudencia vigente, para llegar a concluir que no era procedente conceder la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia a PANESSO HERNÁNDEZ. Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 30 de junio de 2020, refirió: […] De entrada, entonces, advierte esta Colegiatura que en el presente evento, luego de analizar la documentación allegada, si bien es cierto PANESSO HERNÁNDEZ es quien vela por los gastos del hogar que tiene conformado con la señora Diana María Flórez Arredondo y por la manutención de su hija W.D.P.H., también lo es que no se cumple con el requisito de deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, pues este consiste en la responsabilidad solitaria del padre para sostener el hogar, y en este asunto, en el grupo familiar de los menores cuya protección se pretende, se encuentra la madre Diana María Flórez Arredondo, quien es la llamada a asumir los cuidados y manutención de sus pequeños hijos.

menores cuya protección se pretende, se encuentra la madre Diana María Flórez Arredondo, quien es la llamada a asumir los cuidados y manutención de sus pequeños hijos. Entonces, pese [a que] en el estudio social familiar y socio económico del 26 de julio de 2019, se consigna que la señora Diana María Flórez Arredondo tiene un nivel académico bajo, no cuenta con habilidades para el trabajo y debe desempeñarse como ama de casa y cuidadora, ello no la inhabilita para ejercer alguna labor con la que puede garantizar la subsistencia de sus hijos menores, debiendo buscar apoyo en la tía de los niños, Luz Marina Panesso Hernández para el efecto, y sacar a los niños adelante mientras el padre cumple la condena que le fue impuesta, pues

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DIANA MARÍA FLÓREZ ARREDONDO Y OTROS son las personas llamadas a propender por el mantenimiento de los lazos familiares y velar por los niños. […] De conformidad con la sentencia transcrita, la Corte Constitucional ha reconocido que dicha condición puede ser examinada, cuando se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre, presupuestos estos que no se cumplen en

totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre, presupuestos estos que no se cumplen en el caso particular, pues si bien se trata de menores de corta edad, no están enfermos o discapacitados. Así las cosas, en la sentencia de instancia, el Cuerpo Colegiado accionado concluyó que WILLIAM DE JESÚS PANESSO HERNÁNDEZ no cumplía los requisitos para que se le concediera la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, sin que ello pueda ser considerado un actuar trasgresor de los derechos fundamentales de los accionantes. En este punto cabe precisar que la judicatura no desconoce el impacto que el proceso penal puede generar al interior de la familia de la persona privada de su libertad, sin embargo, como se ha expuesto, esa realidad no tiene la entidad suficiente para consolidar la vulneración al derecho a la familia o de los menores, pues como evidenció el Tribunal Superior de Medellín, en este momento el grupo familiar cercano de los accionantes, es el llamado a propender por el mantenimiento de los lazos familiares y a velar por los niños. Adicionalmente, respecto a las repercusiones que la misma pueda generar frente a sus hijos menores, existen

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DIANA MARÍA FLÓREZ ARREDONDO Y OTROS autoridades y mecanismos dispuestos para la protección y garantía de sus derechos. En pronunciamiento CSJ STP12545 del 18 de

DIANA MARÍA FLÓREZ ARREDONDO Y OTROS autoridades y mecanismos dispuestos para la protección y garantía de sus derechos. En pronunciamiento CSJ STP12545 del 18 de septiembre de 2014, rad. 75840, que analizó una situación similar a la presente, se sostuvo: “Ahora, el hecho que con motivo del mismo el mencionado se encuentre privado de la libertad no supone per se la vulneración del derecho de la infante a tener una familia, como que en primer lugar, precisamente la intervención del ICBF de Florencia tuvo por finalidad garantizarlo dentro de un marco de respeto y cumplimiento de sus demás garantías, y de otro, porque tal privación es una consecuencia de la declaratoria de responsabilidad efectuada por la justicia penal. Sobre el particular, sostuvo esta Sala de Casación Penal en sede de tutela, en sentencia del 11 de agosto de 2004, radicado 17490: ‘3. No obstante lo anterior, las pretensiones de la demanda y las razones en que fundan las menores accionantes la vulneración a sus derechos fundamentales dejan al descubierto la improcedencia del amparo solicitado, en la medida en que los supuestos de hecho de los que se valen para demostrar la afectación que dicen estar padeciendo, implica la controversia extemporánea de decisiones judiciales que ya se encuentran ejecutoriadas, y que fueron adoptadas en un proceso penal adelantado por los jueces competentes y conforme al derecho vigente, en contra de su señor padre.

ejecutoriadas, y que fueron adoptadas en un proceso penal adelantado por los jueces competentes y conforme al derecho vigente, en contra de su señor padre.

4. En tales condiciones, es evidente, que el ejercicio de la tutela se extiende por fuera de su naturaleza y alcances. Este mecanismo, ha dicho de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Sala tiene como finalidad única la protección de derechos fundamentales ante su grave vulneración o amenaza por parte de los funcionarios públicos o de los particulares, en las específicas circunstancias señaladas en la ley.

Por eso, de manera reiterada y constante se ha venido sosteniendo que la tutela no puede entenderse como un medio alternativo para atacar decisiones dictadas en un proceso judicial, dado que por ser en esencia residual constituye la última ratio de defensa, es decir, sólo procede ante la inexistencia o ineficacia de los medios previstos ante los jueces ordinarios en los respectivos asuntos que son de su competencia y frente a la comprobada incursión de éstos en vías de hecho, que tornen en ilegítimas sus determinaciones.

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5. En el presente asunto, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que la privación de la libertad del padre de las menores no respondió, como lo anotó el Juez 26 Penal del Circuito, a un proceder ilegítimo o arbitrario del poder punitivo estatal con miras a desintegrar el núcleo familiar, sino al cumplimiento de las

respondió, como lo anotó el Juez 26 Penal del Circuito, a un proceder ilegítimo o arbitrario del poder punitivo estatal con miras a desintegrar el núcleo familiar, sino al cumplimiento de las funciones constitucionales y legales que a través del ente acusador y la Rama Judicial del Poder Público, le corresponde al Estado con miras a la preservación de la convivencia ciudadana, y sobre todo, a su obligación de ‘asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo’, además de ‘proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades...’, como lo dispone el artículo 2º de la Carta Superior.

6. En esa medida, la sanción de una conducta punible, mediante la cual se le ha causado daño a otra persona, le da contenido material a esos fines del Estado. Aún así, quien es sometido a un proceso penal, goza de toda una serie de garantías que se erigen en presupuesto, no solo de legitimidad del ejercicio del poder punitivo, sino en límites al mismo, por manera que, cuando previo el acogimiento y preservación de todos los derechos del sindicado se imparte sentencia de condena, mal puede sostenerse la afectación de los derechos de quien la debe purgar, o de las personas que por esa situación se ven abocadas a padecer la ausencia de un ser querido como en este caso, las menores, de su padre.” Por último, se destaca, tal y como se ha evidenciado, que la libertad fue intervenida en una actuación garante del

personas que por esa situación se ven abocadas a padecer la ausencia de un ser querido como en este caso, las menores, de su padre.” Por último, se destaca, tal y como se ha evidenciado, que la libertad fue intervenida en una actuación garante del debido proceso revestida de la presunción de acierto y legalidad y dentro de la cual, aún cuenta con los mecanismos ordinarios para solicitar la prisión domiciliaria. Por las anteriores consideraciones, se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

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DIANA MARÍA FLÓREZ ARREDONDO Y OTROS Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la tutela instaurada por DIANA MARÍA FLÓREZ ARREDONDO quien acude en nombre propio, en el de su compañero permanente WILLIAM DE JESÚS PANESSO H ERNÁNDEZ y en representación de sus menores hijos A.P.F., y A.P.F. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

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DIANA MARÍA FLÓREZ ARREDONDO Y OTROS

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

13TUTELA DE 1ª INSTANCIA 111807

DIANA MARÍA FLÓREZ ARREDONDO Y OTROS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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