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CSJ - STP9442-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9442-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP9442-2022 Radicación nº 125088 Aprobado según acta n° 169 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por FERMINA RICARDO MARTÍNEZ, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No. 1 , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario que adelantó contra Eatech Internacional Inc. - Sucursal Cartagena y Atiempo Servicios Ltda, hoy S.A.S., radicado interno de la Corte 86324.

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 2° Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena (Bolívar) y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, así como demás las partes e intervinientes en la citada actuación.CUI 11001020400020220137100

Radicado interno Nro. 125088 Tutela de primera instancia

FERMINA RICARDO MARTÍNEZ

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. FERMINA RICARDO MARTÍNEZ promovió proceso ordinario laboral contra las referidas sociedades, con el ánimo que se declarara la ineficacia de la terminación de la relación laboral y, en consecuencia, se condenara a las demandadas a

ordinario laboral contra las referidas sociedades, con el ánimo que se declarara la ineficacia de la terminación de la relación laboral y, en consecuencia, se condenara a las demandadas a reintegrarla al cargo que ocupaba antes del «despido injusto» o a uno de igual o superior categoría, así como al pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social causados entre el despido sin justa causa y su efectivo reintegro. - Como pretensión subsidiaria pidió condenar al pago de la indemnización de trata el artículo 26 de la Ley 361 de 19971.

4. Mediante sentencia de 13 de junio de 2014, el Juzgado 2° Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena (Bolívar) declaró que existió una relación laboral entre la demandante y Atiempo Servicios S.A.S., «contratos de trabajo por obra o labor determinada», y la condenó al reintegro de la trabajadora por despido sin justa causa. En la misma decisión ordenó el pago de salarios, prestaciones sociales y demás pretensiones contenidas en la demanda.

1 ARTÍCULO 26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. (…) quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo

el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.CUI 11001020400020220137100 Radicado interno Nro. 125088 Tutela de primera instancia

FERMINA RICARDO MARTÍNEZ

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5. Impugnada la anterior determinación por los dos extremos procesales, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, con providencia de 11 de junio de 2019, la revocó parcialmente, para indicar que Eatech Internacional Inc. debía responder solidariamente por el reintegro y el pago de prestaciones sociales. En lo demás la decisión se mantuvo incólume.

6. Eatech Internacional Inc. - Sucursal Cartagena y Atiempo Servicios Ltda, hoy S.A.S., presentaron recurso extraordinario de casación y, mediante sentencia SL091-2022

de 5 de enero de 2022, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia del Tribunal, para en su lugar absolverlas de todas las pretensiones formuladas en su contra.

7. Inconforme con el fallo de casación, FERMINA RICARDO MARTÍNEZ promovió la presente acción de tutela. En su criterio, no tuvo en cuenta su estabilidad laboral reforzada; el precedente jurisprudencial sobre este aspecto; y el deber que

RICARDO MARTÍNEZ promovió la presente acción de tutela. En su criterio, no tuvo en cuenta su estabilidad laboral reforzada; el precedente jurisprudencial sobre este aspecto; y el deber que le asistía al empleador de solicitar autorización de la Oficina del Trabajo para el despido. - Destacó que la autoridad judicial incurrió en tres defectos específicos de procedibilidad: i) Desconocimiento del procedente: no tuvo la línea jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada, sentencias CC C-200/19; T-020/21; T-101/20; T-284/19, entre otras)CUI 11001020400020220137100 Radicado interno Nro. 125088 Tutela de primera instancia FERMINA RICARDO MARTÍNEZ 4 ii) Defecto fáctico: no valoró en debida forma los elementos de prueba allegados al proceso puesto que, «valiéndose de los efectos de la confesión dicta y un material documental probatorio allegado por la demandada (sic)», concluyó que se trataba de un contrato por obra labor y, bajo esa errada apreciación, estimó que la relación laboral había terminado por causal objetiva. En su criterio el contrato había mutado a término indefinido desde el 17 de agosto de 2007.

  1. Defecto sustantivo por no aplicar la garantía de no discriminación contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de

19972.

término indefinido desde el 17 de agosto de 2007.

  1. Defecto sustantivo por no aplicar la garantía de no discriminación contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de

19972.

8. En consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos lo resuelto por la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, dejar en firme la sentencia del Tribunal.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

9. Mediante auto de 12 de julio de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

10. La Sala de Descongestión No. 1 de la Casación Laboral, adujo que su decisión se emitió conforme a derecho y 2 «Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones».CUI 11001020400020220137100

Radicado interno Nro. 125088 Tutela de primera instancia FERMINA RICARDO MARTÍNEZ 5 bajo los lineamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral Permanente. - Resaltó que en el caso de la actora no era aplicable la estabilidad laboral reforzada toda vez que la terminación del contrato laboral obedeció a una causal objetiva, la finalización de la obra o labor contratada, que se derivó de la confesión ficta declarada en contra de la demandante, como consecuencia de su inasistencia injustificada a la diligencia de interrogatorio de parte.

contrato laboral obedeció a una causal objetiva, la finalización de la obra o labor contratada, que se derivó de la confesión ficta declarada en contra de la demandante, como consecuencia de su inasistencia injustificada a la diligencia de interrogatorio de parte. - De ese modo concluyó: «al quedar demostrado que el contrato feneció por la terminación de la obra o labor contratada para la cual fue vinculada la actora, resulta evidente que se trataba de una causal objetiva (…)» - A su respuesta anexó copia de referida providencia.

11. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena hizo un recuento del trámite impartido a la actuación en esa instancia.

12. El Juzgado 2° Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena (Bolívar) allegó copia del expediente.

Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONESCUI 11001020400020220137100

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FERMINA RICARDO MARTÍNEZ

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13. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FERMINA RICARDO MARTÍNEZ, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas

Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FERMINA RICARDO MARTÍNEZ, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.

14. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

15. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario acotar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.CUI 11001020400020220137100

Radicado interno Nro. 125088 Tutela de primera instancia FERMINA RICARDO MARTÍNEZ 7 15.1 De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Tutela de primera instancia FERMINA RICARDO MARTÍNEZ 7 15.1 De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. - Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.CUI 11001020400020220137100 Radicado interno Nro. 125088 Tutela de primera instancia

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8 Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,

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8 Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-). 15.2 Adicional a esto, también existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.CUI 11001020400020220137100 Radicado interno Nro. 125088

condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.CUI 11001020400020220137100 Radicado interno Nro. 125088 Tutela de primera instancia

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9 f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

16. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, más aún, tratándose de una decisión adoptada en sede extraordinaria de casación, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

17. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

18. Del caso en concreto.CUI 11001020400020220137100

Radicado interno Nro. 125088 Tutela de primera instancia FERMINA RICARDO MARTÍNEZ 10 18.1 Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y la seguridad social; (ii) la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 18.2 Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala no evidencia su configuración. Si bien adujo que lo resuelto por la accionada desconoció el precedente jurisprudencial; apreció indebidamente las pruebas aportadas; e inaplicó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de los elementos de juicio allegados a la tutela se advierte errada tal apreciación: i) Cierto es que la demandante solicitó declarar la

e inaplicó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de los elementos de juicio allegados a la tutela se advierte errada tal apreciación: i) Cierto es que la demandante solicitó declarar la ineficacia de la terminación de la relación laboral, a su juicio, por no contar con la debida autorización de la oficina del trabajo, dado su fuero circunstancial, derivado de su pérdida de capacidad laboral. Sin embargo, de los medios de prueba incorporados al proceso, se observa que dicha figura jurídica no le era aplicable, dado que la terminación de la relación laboral con su empleador devino de una causal objetiva, esto es, de la culminación de la obra contratada, más no por su disminución de capacidad laboral.CUI 11001020400020220137100 Radicado interno Nro. 125088 Tutela de primera instancia FERMINA RICARDO MARTÍNEZ 11 ii) Tal razonamiento no desconoce el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en las providencias que se mencionan al inicio de esta decisión y, contrario a lo considerado por la accionante, reafirma la línea de la Sala de Casación Laboral permanente, según la cual en contratos por obra o labor contratada, «la culminación de la obra o la ejecución de las tareas o labores acordadas agotan el objeto del contrato, de tal manera que desde este momento, la materia de trabajo deja de subsistir y, por consiguiente, mal podría predicarse una estabilidad laboral frente a un trabajo inexistente» (sentencia CSJ SL3520-2018, reiterada en CSJ SL5056materia de trabajo deja de subsistir y, por consiguiente, mal podría predicarse una estabilidad laboral frente a un trabajo inexistente» (sentencia CSJ SL3520-2018, reiterada en CSJ SL50562019; SL4000-2019; SL4805-2020 y SL1708-2021, entre otras). iii) Precisó la libelista que la Corporación demandada incurrió en una indebida valoración probatoria, al concluir de manera errada que se trató de un contrato por obra labor y no de uno a término indefinido. Al respecto, observa la Sala que tal apreciación es producto de su interpretación particular del caso en concreto y no se corresponde con los elementos de juicio allegados al proceso, pues al tratarse de un hecho que debía ser probado, a aquélla le correspondía demostrar que su vinculación laboral mutó de contrato por obra labor a término indefinido; sin embargo, no dirigió sus esfuerzos a acreditar dicho supuesto y, de manera injustificada, se sustrajo de su deber de comparecer a la audiencia de interrogatorio de parte decretada en primera instancia, postura con la que, además, dio paso a que se declarara la confesión ficta, figura bajo la cual se admitió queCUI 11001020400020220137100 Radicado interno Nro. 125088 Tutela de primera instancia FERMINA RICARDO MARTÍNEZ 12 la terminación de la relación contractual por obra o labor contratada. Y es que la demanda de tutela tampoco atacó el testimonio rendido por Johana Hurtado Peñaranda, directora jurídica de Atiempo Servicios Ltda, quien informó sobre la vinculación

contratada. Y es que la demanda de tutela tampoco atacó el testimonio rendido por Johana Hurtado Peñaranda, directora jurídica de Atiempo Servicios Ltda, quien informó sobre la vinculación laboral de FERMINA RICARDO MARTÍNEZ, el cargo que desempeñó, la obra labor para la que fue contratada y la terminación de la misma, producto de la comunicación enviada por Seatech Internacional Inc. en la que daba por terminados los servicios contractuales acordados entre las dos empresas a partir del 15 de julio de 2011, en razón a que iba a instalar unas máquinas y equipos en la planta de producción, por lo que no se podía continuar con la obra convenida. iv) Finalmente, tampoco se configura el supuesto defecto sustantivo, derivado de la inaplicación de la garantía de no discriminación contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 19973, pues no solo se dio por concluida la relación laboral con la actora, sino también la de todo el personal que adelantaba las mismas funciones de aquélla, de ahí que, se advierta razonablemente que se trató de una causal objetiva 4, y no de un trato discriminatorio por su estado de salud, como erradamente se pretender hacer ver.

19. Por lo anterior, lo resuelto en el proceso ordinario laboral se observa ajustado a derecho y conforme al marco legal y jurisprudencial aplicable al caso en concreto. 3 «Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones».4 Culminación de la obra.CUI 11001020400020220137100

y jurisprudencial aplicable al caso en concreto. 3 «Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones».4 Culminación de la obra.CUI 11001020400020220137100 Radicado interno Nro. 125088 Tutela de primera instancia

FERMINA RICARDO MARTÍNEZ

13 No se evidencia que la Sala de Casación Laboral hubiese incurrido en los defectos específicos de procedibilidad anunciados por la demandante; por el contrario, lo que se aprecia es su inconformidad con la conclusión arribada por la autoridad judicial en contraste con los medios de prueba que aportó.

20. Independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la libelista, no se observa que la sentencia hubiese desconocido el ordenamiento jurídico; luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.

21. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda resulta improcedente, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada.

22. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por la accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.

accionada.

22. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por la accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de TutelasCUI 11001020400020220137100 Radicado interno Nro. 125088 Tutela de primera instancia

FERMINA RICARDO MARTÍNEZ

14 No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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