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CSJ - STP9443-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9443-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP9443-2020 Radicación n.° 111834 (Aprobado Acta n° 174) Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida a través de apoderado por JOSÉ DEL C ARMEN R INCÓN P ÉREZ y EDILIA BOTELLO R OPERO, quienes acuden en nombre propio y en representación de sus hijos L.B.R.B., A.R.B., H.R.B., N.R.B. y L.K.R.B., contra la Sala de Descongestión n.° 4, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por laTUTELA DE 1ª INSTANCIA 111834 JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN PÉREZ Y OTROS. presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica. Al presente trámite fueron vinculados la Electrificadora del Caribe [ELECTRICARIBE S.A. ESP], el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Valledupar y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción 1.1. JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN PÉREZ y EDILIA BOTELLO ROPERO, quienes acuden en nombre propio y en representación de sus hijos L.B.R.B., A.R.B., H.R.B., N.R.B. y L.K.R.B., adelantaron proceso ordinario laboral en contra de ELECTRICARIBE S.A.E.S.P. con el objeto de que se

y L.K.R.B., adelantaron proceso ordinario laboral en contra de ELECTRICARIBE S.A.E.S.P. con el objeto de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de febrero de 1997, vigente para el 19 de abril de 2008, fecha en la que JOSÉ DEL CARMEN sufrió un accidente de trabajo por culpa comprobada de la empleadora. Por ello solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales.

1.2. La actuación correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que en fallo del 1° de marzo de 2013, determinó lo siguiente:

2TUTELA DE 1ª INSTANCIA 111834

JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN PÉREZ Y OTROS. […] PRIMERO: Declarar que entre el señor JOSE DEL CARMEN RINCÓN PÉREZ Y LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE “ELECTRICARIBE S.A.. ESP” existe un contrato de trabajo.

SEGUNDO: Declarar probada la culpa exclusiva de la empleadora ELECTRIFICADORA DEL CARIBE “ELECTRICARIBE S.A. ESP” en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador

JOSE DEL CARMEN RINCÓN PÉREZ TERCERO: Condénese la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE “ELECTRICARIBE S.A. ESP”, a pagar a los demandantes los siguientes valores:

A. Por concepto de perjuicios Morales: Para JOSE DEL CAME (sic) RINCÓN PÉREZ, la suma de cien

“ELECTRICARIBE S.A. ESP”, a pagar a los demandantes los siguientes valores:

A. Por concepto de perjuicios Morales: Para JOSE DEL CAME (sic) RINCÓN PÉREZ, la suma de cien (100), salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

Para EDILIA BOTELLO ROPERO, La suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para [LBRB], la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para [ARB], la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para [HRB], la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para [ARB], la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para [NRB], la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para [LKRB], la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

B. Por concepto de perjuicios fisiológicos y de vida en

relación:

C. Para JOSE DEL CAME (sic) RINCÓN PÉREZ, la suma de cien (100), salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

relación:

C. Para JOSE DEL CAME (sic) RINCÓN PÉREZ, la suma de cien (100), salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

D. Para EDILIA BOTELLO ROPERO, La suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

E. Para [LBRB] la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

F. Para [ARB], la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

G. Para [HRB], la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

3TUTELA DE 1ª INSTANCIA 111834

JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN PÉREZ Y OTROS.

H. Para [ARB], la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

I. Para [NRB], la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

J. Para [LKRB], la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

CUARTO: Absolver a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE “ELECTRICARIBE S.A. ESP”, de las demás pretensiones de la demanda. 1.3. Contra esa decisión, ambas partes interpusieron

sentencia.

CUARTO: Absolver a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE “ELECTRICARIBE S.A. ESP”, de las demás pretensiones de la demanda. 1.3. Contra esa decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación, y el 30 de julio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta resolvió : PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 1 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Primero Laboral del

Circuito de Valledupar, en Proceso Ordinario Laboral de JOSE DEL CARMEN RINCON PEREZ (sic) Y OTROS, contra la

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP “ELECTRICARIBE”.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP “ELECTRICARIBE”. A pagar a los demandantes los siguientes valores por concepto de perjuicios morales: - JOSÉ DEL CARMEN RINCON PEREZ (sic), la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - EDILIA BOTELLO ROPERO, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - [LBRB], la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - [ARB], la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - [HRB], la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  • [ARB], la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - [HRB], la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - [ARB], la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - [NRB], la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - [LKRB], la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4TUTELA DE 1ª INSTANCIA 111834

JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN PÉREZ Y OTROS.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP “ELECTRICARIBE” a pagar a los demandantes los siguientes valores por concepto de perjuicios fisiológicos y vida en relación. - JOSÉ DEL CARMEN RINCON PEREZ (sic), la suma de quince (10) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - EDILIA BOTELLO ROPERO, la suma de diez (7) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - [LBRB], la suma de diez (7) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - [ARB], la suma de diez (7) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - [HRB], la suma de diez (7) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

mensuales vigentes. - [HRB], la suma de diez (7) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - [ARB], la suma de diez (7) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - [NRB], la suma de diez (7) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - [LKRB], la suma de diez (7) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La sentencia fue recurrida a través del recurso extraordinario de casación por las partes en disputa y en determinación SL599-2020, 18 feb. 2020, rad. 66360, la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n. o 4de esta Corporación no casó el fallo de segunda instancia.

1.4. Los accionantes acuden al amparo en busca de la protección de sus derechos al debido proceso, a la defensa y de seguridad jurídica, los cuales estiman quebrantados con la decisión adoptada por la Sala Laboral homóloga. Aducen que, la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, de estudiar los montos reconocidos por concepto de perjuicios morales, fisiológicos y a la vida , fue desproporcionada, al no haber sido objeto de apelación

5TUTELA DE 1ª INSTANCIA 111834

JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN PÉREZ Y OTROS. por alguna de las partes. Y cuestionan también que les fueran negados los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN PÉREZ Y OTROS. por alguna de las partes. Y cuestionan también que les fueran negados los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. En consecuencia, piden que se deje sin efecto la sentencia contraria a sus intereses y se acceda a sus peticiones por medio de un nuevo fallo.

2. La respuesta

2.1. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

La Representante Legal afirmó que la decisión objetada por esta vía excepcional no incurrió en causales de procedibilidad y, se emitió con apego a las normas que regulan la materia, las cuales le permitieron determinar la inexistencia de un daño emergente o un lucro cesante a la parte accionante. Finalmente, pidió que se declare improcedente el amparo, ya que la acción de tutela no puede utilizarse para volver a abrir un debate zanjado, ni para crear una instancia adicional en la que se evalúe nuevamente el procedimiento ordinario.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

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JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN PÉREZ Y OTROS.

Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos a derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica de la parte interesada, dentro del proceso ordinario laboral que impulsó en contra de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Para tal fin, se verificarán las causales de

jurídica de la parte interesada, dentro del proceso ordinario laboral que impulsó en contra de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que

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JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN PÉREZ Y OTROS. habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran:

la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.

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JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN PÉREZ Y OTROS. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la

orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues la parte demandante hizo uso de los recursos de ley contra la decisión que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.

La Sala anticipa que la providencia cuestionada, CSJ SL599-2020, 18 feb. 2020, rad. 66360, de la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n. o 4de esta Corporación, por medio de la cual no casó el fallo de segunda instancia emitido el 30 de julio de 2013, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regula el tema, los cuales le permitieron a la accionada negar parte de las pretensiones de la parte actora, relacionadas específicamente con la

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JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN PÉREZ Y OTROS. negativa a reconocer perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Para llegar a esa conclusión, la Sala homóloga accionada partió por determinar que el Tribunal, en sede de apelación, no desbordó la competencia para decidir sobre los montos reconocidos por concepto de perjuicios morales,

accionada partió por determinar que el Tribunal, en sede de apelación, no desbordó la competencia para decidir sobre los montos reconocidos por concepto de perjuicios morales, fisiológicos y a la vida, en los siguientes términos lo expuso: […] Así las cosas, es evidente que la pasiva criticó la fuente de la condena, pero también de la presunta desproporción de estas, haciendo referencia expresa a las «magnitudes» en las que fueron reconocidas, en clara referencia a los montos y que, precisamente, fueron replanteados por el Tribunal. De esta manera, entonces, no se desbordó la competencia para decidir sobre el asunto, en tanto se ciñó a lo planteado en la apelación como tantas veces lo ha dicho esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2879-2019. Determinó luego que la condena por perjuicios, sean materiales o morales, en cada una de sus modalidades, es un asunto concerniente al fallador de instancia, bajo el amparo exclusivo del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que, la Corte en sede extraordinaria, no tiene posibilidad de intervenir en el juicio del Tribunal salvo error protuberante, lo que no sucedió en ese caso. Al respecto precisó: […] De modo que al decidir sobre la procedencia o no del resarcimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante no hizo otra cosa sino llegar a conclusiones que se muestran ajustadas a derecho bajo el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que confiere al juzgador la posibilidad de formar

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derecho bajo el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que confiere al juzgador la posibilidad de formar

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JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN PÉREZ Y OTROS. libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes»; sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas. La discrepancia –aún si fuere profundadel litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone un error que funde un cargo en casación. Concluyó entonces que el criterio del Juzgado, confirmado integralmente por el Tribunal, fue acertado, al no reconocer indemnización de perjuicios materiales dado que no se había demostrado un daño emergente, y tampoco se causó un lucro cesante, por cuanto el trabajador mantuvo su vínculo laboral con la empresa demandada y continúo devengando sus ingresos. En ese orden, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia

la accionada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación contraria a los intereses del demandante.

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JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN PÉREZ Y OTROS.

Argumentos como los presentados por los peticionarios son incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la seguridad jurídica, cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía individual, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por JOSÉ DEL

n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por JOSÉ DEL CARMEN R INCÓN P ÉREZ y EDILIA B OTELLO R OPERO, quienes acuden en nombre propio y en representación de sus hijos

L.B.R.B., A.R.B., H.R.B., N.R.B. y L.K.R.B.

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JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN PÉREZ Y OTROS.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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