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CSJ - STP9443-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9443-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP9443-2022 Radicación nº 125159 Aprobado según acta n° 169 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por COLFONDOS S.A. - PENSIONES y CESANTÍAS, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario, radicado interno 70462, que adelantó en su contra la señora Ernestina de Jesús Gómez

Vélez.

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.CUI 11001020400020220139400

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Da cuenta la actuación que Ernestina de Jesús Gómez Vélez promovió proceso ordinario laboral contra COLFONDOS S.A., para que reajustara anualmente su pensión de sobrevivientes y le permitiera cambiar su modalidad de pensión de retiro programado a renta vitalicia. En la misma demandada pidió el reconocimiento del retroactivo adeudado.

4. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín

de retiro programado a renta vitalicia. En la misma demandada pidió el reconocimiento del retroactivo adeudado.

4. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín

(Antioquia), despacho que condenó a la demandada a reconocer y pagar el reajuste pensional, y a actualizarlo anualmente conforme lo ordena la ley; en lo demás denegó las pretensiones reclamadas.

5. Apelada la anterior determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la revocó parcialmente, para en su lugar acceder al cambio en la modalidad de pensión

(providencia de 14 de noviembre de 2014).

6. COLFONDOS S.A. formuló demanda extraordinaria, y la Sala de Casación Laboral, con sentencia CSJ SL3942-2021 de 4 de agosto de 2021, resolvió no casar el fallo de segunda instancia. El magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz presentó salvamento.

7. A juicio de la accionante, la homóloga Laboral incurrió en dos defectos específicos de procedibilidad:CUI 11001020400020220139400

Radicado interno Nro. 125159 Tutela de primera instancia COLFONDOS S.A. - PENSIONES y CESANTÍAS 3 i) Defecto sustantivo, por no interpretar en debida forma la norma que establece las modalidades de pensión, la renta vitalicia inmediata, el retiro programado y su forma de financiamiento, artículos 73, 79, 80 y 81 de la Ley 100 de 19931; ni aplicar el decreto que los reglamentó (Decreto 832 de

financiamiento, artículos 73, 79, 80 y 81 de la Ley 100 de 19931; ni aplicar el decreto que los reglamentó (Decreto 832 de 1996). ii) Defecto fáctico , por cuanto no valoró los elementos materiales que aportó, ni la comunicación de 31 de agosto de 2005, en la que requirió a la beneficiaria a fin de que escogiera la modalidad pensional.

8. Por lo anterior, solicitó revocar lo resuelto por la Sala de Casación Laboral para que en su lugar se emita una sentencia de reemplazo.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

9. Mediante auto del 15 de julio de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

10. La Sala de Casación Laboral allegó copia de la sentencia confutada y sostuvo que su decisión se respaldó en argumentos razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico, de modo que no podía considerarse lesiva de las prerrogativas fundamentales invocadas. 1 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones».CUI 11001020400020220139400

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11. El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín allegó copia del expediente e hizo un recuento de las decisiones adoptadas en el proceso laboral.

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11. El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín allegó copia del expediente e hizo un recuento de las decisiones adoptadas en el proceso laboral.

12. El apoderado de Ernestina de Jesús Gómez Vélez, tercera interviniente en la presente tutela, se opuso a la prosperidad de la demanda y adujo que lo pretendido por la parte actora era revivir debates ya zanjados por la jurisdicción ordinaria laboral. - Por otro lado, destacó que el fondo de pensiones ya inició el cumplimiento de la sentencia.

13. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

14. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por COLFONDOS S.A. , al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.

15. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providenciasCUI 11001020400020220139400

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mecanismo de protección excepcional frente a providenciasCUI 11001020400020220139400 Radicado interno Nro. 125159 Tutela de primera instancia COLFONDOS S.A. - PENSIONES y CESANTÍAS 5 judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. 15.1 De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.CUI 11001020400020220139400

hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.CUI 11001020400020220139400 Radicado interno Nro. 125159 Tutela de primera instancia

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6 f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela». - Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-). 15.2 Adicionalmente, existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión objeto de la acción constitucional debe contener: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.CUI 11001020400020220139400 Radicado interno Nro. 125159 Tutela de primera instancia

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7 e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución».

16. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, más aún, tratándose de

derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución».

16. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, más aún, tratándose de una decisión adoptada en sede extraordinaria de casación, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho, concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

17. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los juecesCUI 11001020400020220139400

Radicado interno Nro. 125159 Tutela de primera instancia COLFONDOS S.A. - PENSIONES y CESANTÍAS 8 ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

18. Del caso en concreto. - En el caso que concita la atención de la Sala, COLFONDOS S.A. pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia emitida el 4 de agosto de 2021, a través de la cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la providencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que reconoció el reajuste pensional reclamado por Ernestina de Jesús Gómez Vélez y accedió al cambio de modalidad de pensión.

19. Observa la Sala que, si bien se cumple con el

Ernestina de Jesús Gómez Vélez y accedió al cambio de modalidad de pensión.

19. Observa la Sala que, si bien se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la sentencia emitida en sede de casación no proceden recursos ordinarios, lo cierto es que la demanda carece del requisito de inmediatez. 19.1 Como se indicó inicialmente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta de la parte accionada.

No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. 19.2 La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, aludió a los requisitos generales que se requieren paraCUI 11001020400020220139400 Radicado interno Nro. 125159 Tutela de primera instancia COLFONDOS S.A. - PENSIONES y CESANTÍAS 9 que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez en los siguientes términos: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las

derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».

20. En el presente asunto tal requisito no se cumple, toda vez que el proveído que se censura se profirió el 4 de agosto de 2021, y la solicitud de protección constitucional se presentóCUI 11001020400020220139400

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2021, y la solicitud de protección constitucional se presentóCUI 11001020400020220139400 Radicado interno Nro. 125159 Tutela de primera instancia COLFONDOS S.A. - PENSIONES y CESANTÍAS 10 hasta el 12 de julio de 2022, sometida a reparto al día siguiente2, es decir, más de 11 meses desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.

21. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la actora.

22. Tampoco es de recibo el argumento que expone respecto

en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la actora.

22. Tampoco es de recibo el argumento que expone respecto a que el término razonable para presentar la tutela es de 2 años y debe analizarse a partir del auto de 3 de noviembre de 2021, providencia que aclaró el nombre de la demandante Ernestina de Jesús Gómez Vélez, pues l a excepción al requisito de inmediatez, ha dicho la jurisprudencial, no es de libre factura y deben mediar serias razones de peso que permitan inferir la 2 13 de julio de 2022, según acta individual de reparto de la Secretaría de la Sala de

Casación Penal.CUI 11001020400020220139400 Radicado interno Nro. 125159 Tutela de primera instancia COLFONDOS S.A. - PENSIONES y CESANTÍAS 11 imposibilidad en que se encontraba la accionante para formular la tutela en un término razonable. Además, en el presente caso se evidencia lo siguiente: i) De los elementos de juicio allegados, no advierte esta Sala la configuración de una justificante que permita suponer que COLFONDOS S.A. se encontraba en una imposibilidad o limitación jurídica que le impidiera acudir a la tutela desde el momento en que se profirió la decisión que censura. ii) Como bien lo indica el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001), y el artículo 9° de la Ley 2213 de

Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001), y el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, la notificación de la sentencia de Casación se efectúa por edicto que se fija en la página Web de la Corporación; de manera que a partir de ese momento debía acudir al juez de tutela, máxime que el auto que se menciona es aclaratorio y no modifica el contenido sustancial de la sentencia. iii) Finalmente, en virtud de la emergencia sanitaria que en su momento promulgó el gobierno nacional mediante Decreto 385 de 2020, se implementó el uso de herramientas tecnológicas para garantizar de manera integral el acceso a la administración de justicia, en especial el ejercicio de esta acción constitucional, por lo que bien pudo formularla de manera oportuna a través de los canales digitales dispuestos para ello.

23. Así las cosas, constatado el desconocimiento del requisito de inmediatez y la ausencia de una circunstancia queCUI 11001020400020220139400

Radicado interno Nro. 125159 Tutela de primera instancia COLFONDOS S.A. - PENSIONES y CESANTÍAS 12 justifique dicha falencia, se declarará improcedente el amparo de tutela reclamado, pues cualquier pronunciamiento por parte de esta Sala respecto de los demás presupuestos generales o específicos de procedibilidad resultaría inane. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por

específicos de procedibilidad resultaría inane. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍACUI 11001020400020220139400

Radicado interno Nro. 125159 Tutela de primera instancia

COLFONDOS S.A. - PENSIONES y CESANTÍAS

13 Secretaria

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