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CSJ - STP9444-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9444-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP9444-2022 Radicación nº 125225 Aprobado según acta n° 169 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JUAN BERNARDO CASTILLO ÁVILA , contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario que adelantó contra la Exportadora de Banano S.A. -EXPOBÁN S.A.-, radicado 05266310500120090016800, y número interno de la Corte 69199.CUI 11001020400020220142400

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2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Da cuenta la actuación que JUAN BERNARDO CASTILLO ÁVILA promovió proceso ordinario laboral contra -EXPOBÁN S.A., con el ánimo que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la demandada y que aquélla lo dio por terminado sin justa causa el 31 de octubre de 2008.

4. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Adjunto al Laboral del Circuito de

un contrato de trabajo con la demandada y que aquélla lo dio por terminado sin justa causa el 31 de octubre de 2008.

4. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Adjunto al Laboral del Circuito de Envigado (Antioquia), despacho que accedió a las pretensiones del promotor del amparo y condenó a la demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, sin solución de continuidad, hasta antes de su despido o a uno de igual categoría. En la misma providencia ordenó pagar a favor del trabajador los salarios y demás prestaciones sociales que dejó de percibir

5. Apelada la anterior determinación, la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín la revocó parcialmente, para dejar sin efectos la orden de reintegro. No obstante, condenó a EXPOBÁN S.A. al pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo (providencia de 18 de julio de 2014).CUI 11001020400020220142400

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6. Inconforme con el fallo del Tribunal, el accionante formuló demanda extraordinaria, y la Sala de Casación Laboral, con sentencia CSJ SL4777-2020 de 21 de octubre de 2021, resolvió no casar el fallo de segunda instancia.

7. A juicio del actor, la homóloga Laboral no efectuó un adecuado análisis del contenido del artículo 26 de la Ley 361

2021, resolvió no casar el fallo de segunda instancia.

7. A juicio del actor, la homóloga Laboral no efectuó un adecuado análisis del contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 19971 y la garantía de la estabilidad laboral reforzada que operaba a su favor. En consecuencia solicitó dejar sin efectos lo resuelto en sede de casación y ordenar su reintegro inmediato.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

9. Mediante auto del 18 de julio de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

10. El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado adujo que no vulneró los derechos fundamentales del actor y que lo resuelto al interior de la actuación respetó el debido proceso y el marco legal aplicable al caso en concreto. 1 «Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones».CUI 11001020400020220142400

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11. La sociedad EXPOBÁN S.A., vinculada como tercera con interés, destacó que lo pretendido por el censor con esta acción era revivir una controversia que fue debidamente zanjada por el juez ordinario. Por otro lado, precisó que la demanda carece del requisito de inmediatez y, por lo tanto, resulta improcedente el amparo reclamado.

acción era revivir una controversia que fue debidamente zanjada por el juez ordinario. Por otro lado, precisó que la demanda carece del requisito de inmediatez y, por lo tanto, resulta improcedente el amparo reclamado. - Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JUAN BERNARDO CASTILLO ÁVILA , al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.

13. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.CUI 11001020400020220142400

Radicado interno Nro. 125225 Tutela de primera instancia JUAN BERNARDO CASTILLO ÁVILA 5 13.1 De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias:

Radicado interno Nro. 125225 Tutela de primera instancia JUAN BERNARDO CASTILLO ÁVILA 5 13.1 De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela». - Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,CUI 11001020400020220142400 Radicado interno Nro. 125225 Tutela de primera instancia

«…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,CUI 11001020400020220142400 Radicado interno Nro. 125225 Tutela de primera instancia JUAN BERNARDO CASTILLO ÁVILA 6 que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-). 13.2 Adicionalmente, existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión objeto de la acción constitucional debe contener: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo

que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.CUI 11001020400020220142400 Radicado interno Nro. 125225 Tutela de primera instancia

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7 f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución».

14. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, más aún, tratándose de una decisión adoptada en sede extraordinaria de casación, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho, concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

15. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces

hecho, concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

15. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

16. Del caso en concreto. - En el caso que concita la atención de la Sala, JUAN BERNARDO CASTILLO ÁVILA pretende que, por esta víaCUI 11001020400020220142400

Radicado interno Nro. 125225 Tutela de primera instancia JUAN BERNARDO CASTILLO ÁVILA 8 constitucional, se deje sin efectos la sentencia emitida el 21 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió no casar el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para en su lugar, condenar a su ex empleador Exportadora de Banano S.A. a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando hasta el momento de la terminación unilateral de la relación laboral, pues considera que en su caso aplicaba la estabilidad laboral reforzada.

17. Observa la Sala que, si bien se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la sentencia emitida en sede de casación no proceden recursos ordinarios, lo cierto es que la demanda carece del requisito de inmediatez. 17.1 Como se indicó inicialmente, una de las

emitida en sede de casación no proceden recursos ordinarios, lo cierto es que la demanda carece del requisito de inmediatez. 17.1 Como se indicó inicialmente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta de la parte accionada. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. 17.2 La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, aludió a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez en los siguientes términos: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino comoCUI 11001020400020220142400 Radicado interno Nro. 125225 Tutela de primera instancia JUAN BERNARDO CASTILLO ÁVILA 9 un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo

controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».

18. En el presente asunto tal requisito no se cumple, toda vez que el proveído que se censura se profirió el 21 de octubre de 2020, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 15 de julio de 20222, es decir, más de 1 año y 8 meses desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico 2 13 de julio de 2022, según acta individual de reparto de la Secretaría de la Sala de

Casación Penal.CUI 11001020400020220142400

se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico 2 13 de julio de 2022, según acta individual de reparto de la Secretaría de la Sala de Casación Penal.CUI 11001020400020220142400 Radicado interno Nro. 125225 Tutela de primera instancia JUAN BERNARDO CASTILLO ÁVILA 10 habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.

19. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la actora.

22. Aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepción no es de libre factura y para ello deben mediar serias razones de peso que permitan inferir la imposibilidad en que se encontraba el accionante para formular la tutela en un término razonable. - En el presente caso, de los elementos de juicio allegados, no advierte esta Sala la configuración de una justificante que permita suponer que CASTILLO ÁVILA se encontraba en una

accionante para formular la tutela en un término razonable. - En el presente caso, de los elementos de juicio allegados, no advierte esta Sala la configuración de una justificante que permita suponer que CASTILLO ÁVILA se encontraba en una imposibilidad o limitación física o jurídica que le impidiera acudir a la tutela desde el momento en que se profirió la decisión que censura. - Es más, a partir de la emergencia sanitaria que en suCUI 11001020400020220142400 Radicado interno Nro. 125225 Tutela de primera instancia JUAN BERNARDO CASTILLO ÁVILA 11 momento promulgó el gobierno nacional mediante Decreto 385 de 2020, se implementó el uso de herramientas tecnológicas para garantizar de manera integral el acceso a la administración de justicia, en especial el ejercicio de esta acción constitucional, por lo que bien pudo formularla de manera oportuna a través de los canales digitales dispuestos para ello.

23. Así las cosas, constatado el desconocimiento del requisito de inmediatez y la ausencia de una circunstancia que justifique dicha falencia, se declarará improcedente el amparo de tutela reclamado, pues cualquier pronunciamiento por parte de esta Sala respecto de los demás presupuestos generales o específicos de procedibilidad resultaría inane.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo solicitado, de

la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020220142400

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3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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