CSJ - STP9445-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9445-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNÁNDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP9445-2022 Radicación n°. 125296 Aprobado según acta n° 169 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante FERNANDO DAZA ORTEGA, frente al fallo proferido el 6 de julio de 2022 1, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca le negó el amparo constitucional invocado contra Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 1ª Especializada contra el Narcotráfico, ambos del mismo Distrito Judicial. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 19 de julio de 2022.CUI 25000220400020220037301
Radicado interno No. 125296 Impugnación
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II. HECHOS
2. Fueron precisados en el fallo de primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en los siguientes términos: «Señala Fernando Daza Ortega que el 13 de julio de 2016 el
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y La Fiscalía Primera Especializada contra el Narcotráfico de Cundinamarca emitieron cancelación de los requerimientos judiciales y órdenes de captura debido a la preclusión de la investigación que se originó dentro del
Narcotráfico de Cundinamarca emitieron cancelación de los requerimientos judiciales y órdenes de captura debido a la preclusión de la investigación que se originó dentro del proceso 25269610800420158064600. Que al revisar el Sistema de Consulta de Antecedentes Judiciales de la página web de la Fiscalía General de la Nación encontró que el proceso por el que fue investigado aparece “inactivo” en el SPOA, y lo mismo sucede con la Consulta de Procesos de la Rama Judicial y la anotación de antecedentes penales de la Policía Nacional de “actualmente no es requerido por ninguna autoridad judicial”. Considera el actor que esta situación supone una circulación innecesaria de su información que no cumple una finalidad legal o constitucional y vulnera sus derechos fundamentales de honra, buen nombre, habeas data e incluso al trabajo, ya que supone una barrera de facto para el acceso o la conservación del empleo y facilita prácticas de exclusión social».CUI 25000220400020220037301 Radicado interno No. 125296 Impugnación
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III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo reclamado, luego de concluir que no hubo vulneración a derechos fundamentales.
4. Adicionalmente, consideró que la información registrada a nombre del actor atiende lo dispuesto en la sentencia SU-458/12 de la Corte Constitucional y que, si a bien lo tiene, aún puede solicitar directamente a los
registrada a nombre del actor atiende lo dispuesto en la sentencia SU-458/12 de la Corte Constitucional y que, si a bien lo tiene, aún puede solicitar directamente a los accionados la anonimización de su información personal.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con la decisión, el demandante la impugnó bajo el argumento que la información reportada por los accionados en las bases de datos de la Fiscalía General de la Nación y la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial vulnera sus derechos fundamentales y el impiden acceder a un trabajo en el transporte de carga. En consecuencia solicitó revocar el fallo y conceder el amparo de tutela.
V. CONSIDERACIONESCUI 25000220400020220037301
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6. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de quien es su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados
toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.
9. En el caso que concita la atención de la Sala , el accionante FERNANDO DAZA ORTEGA solicita por vía de tutela la eliminación de la página web de la Rama Judicial yCUI 25000220400020220037301
Radicado interno No. 125296 Impugnación FERNANDO DAZA ORTEGA 5 de la base de datos de la Fiscalía, las anotaciones que registra allí, respecto del proceso No. 25269610800420158064600 que se adelantó en su contra.
10. Frente a las anotaciones que obran en el portal web de la Rama Judicial, esta Corporación ha señalado lo siguiente: «[L]as anotaciones del portal web de la Rama Judicial no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre, honra y habeas data, en tanto no contiene un reporte negativo para la accionante, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario.
constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre, honra y habeas data, en tanto no contiene un reporte negativo para la accionante, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario. Dicho registro tiene un carácter público, en la medida que se trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional». (CSJ STP1094, 30 ene. 2020, rad. 108450, reiterado en STP6502-2022, 24 may. 2022, rad. 123721 y STP7146-2022, 7 jun. 2022, rad. 124027, entre otras). En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha indicado que:CUI 25000220400020220037301 Radicado interno No. 125296 Impugnación
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6 [L]os sistemas de computarización de la información tienen por objeto racionalizar el acceso directo a los expedientes. De ahí que, su existencia le facilita a la administración de justicia el cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular el deber de dar publicidad a sus actos. Ello se resalta en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el que se
justicia el cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular el deber de dar publicidad a sus actos. Ello se resalta en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a la Rama Judicial de herramientas tecnológicas” (T020/2014). 9.2 De manera que, el juez constitucional no está habilitado para intervenir ni para ordenar la cancelación de la información que se registra en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, pues, como se indicó, su exposición obedece a los postulados del artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, por lo que razón le asistió a la primera instancia al negar en dicho aspecto el amparo invocado.
10. Ahora bien, en lo que respecta a la Fiscalía General de la Nación, no se advierte que con su actuación hubiese desconocido garantías fundamentales, pues según se extrae de lo allegado a este trámite de tutela, no solo ha estado dispuesta a atender las diferentes peticiones del actor, sino que también cumplió con su deber constitucional y legal de actualizar la información respecto del proceso penal que se menciona al punto que aparece «inactivo» y, a renglón seguido, se explica el motivo: «preclusión (ejecutoriada) - atipicidad del hecho investigado». Además de lo anterior, libró los respectivos oficios a las entidades correspondientes a efectos de que hicieran lo propio; es decir, actualizar laCUI 25000220400020220037301
atipicidad del hecho investigado». Además de lo anterior, libró los respectivos oficios a las entidades correspondientes a efectos de que hicieran lo propio; es decir, actualizar laCUI 25000220400020220037301 Radicado interno No. 125296 Impugnación FERNANDO DAZA ORTEGA 7 información reportada en sus bases de datos.
11. Finalmente, esta Sala no puede pasar por inadvertido la labor efectuada por el juez de tutela de primera instancia, quien de oficio consultó la página web de la Fiscalía General de la Nación y observó que el nombre del accionante no se mencionaba en el citado radicado, sino que tan solo hacía alusión a su estado actual «inactivo» y a la forma en que finalizó «preclusión por atipicidad del hecho investigado». Este aspecto permite concluir que no existe una exposición directa de su información personal a terceros y que, en todo caso, lo consignado en la base de datos se encuentra actualizado y es fiel a la realidad procesal, pues despeja cualquier duda sobre la forma en que culminó la acción penal.
12. Bajo ese entendido, tal como lo concluyó el A-quo, no se observa vulneración a los derechos de habeas data y buen nombre, se insiste, la información reportada atiende los principios de finalidad y necesidad en el sistema penal acusatorio.
13. Al margen de lo anterior, si bien no es jurídicamente admisible ordenar por vía de tutela la eliminación de la actuación procesal registrada, el actor bien puede solicitar directamente a los demandados, si a ello hubiese lugar, la anonimización de su información personal.
admisible ordenar por vía de tutela la eliminación de la actuación procesal registrada, el actor bien puede solicitar directamente a los demandados, si a ello hubiese lugar, la anonimización de su información personal.
14. Así las cosas, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo constitucional invocado; en consecuencia,CUI 25000220400020220037301
Radicado interno No. 125296 Impugnación FERNANDO DAZA ORTEGA 8 se confirmará integralmente la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,