CSJ - STP9446-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9446-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP9446-2022 Radicación N. 125160 Aprobado según acta n° 169 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 26 Penal del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad; en actuación que vinculó al Director Seccional de Fiscalías de esta ciudad y las partes e intervinientes dentro del .proceso penal radicado número 11001600004920130104800.CUI 11001020400020220139500
Radicado interno 125160 Tutela de primera instancia Diego Armando Sánchez Ordóñez
II. HECHOS
2. En contra de DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ se adelanta proceso penal radicado con número 11001600004920130104800 como presunto autor del delito de peculado por apropiación.
3. El mencionado ciudadano a través de apoderado judicial solicitó ante el Juez 26 Penal del Circuito de esta ciudad, la conexidad con diferentes causas que se siguen en su contra por múltiples juzgados de Bogotá y Villavicencio; sin embargo, ese despacho lo negó en atención a que los elementos materiales probatorios allegados no fueron
ciudad, la conexidad con diferentes causas que se siguen en su contra por múltiples juzgados de Bogotá y Villavicencio; sin embargo, ese despacho lo negó en atención a que los elementos materiales probatorios allegados no fueron suficientes para acceder a lo requerido.
4. Impugnada la determinación anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó mediante proveído del 23 de junio de 2022.
5. Acude DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ a la tutela; dado que, a su parecer, la Corporación demandada incurrió en defecto procedimental absoluto (trámite al margen de la Ley) , fáctico (la actividad probatoria es carga de la Fiscalía General de la Nación y no del acusado) y violación directa a la Constitución (se demostró en el asunto que las actuaciones deben ser conexadas y su negativa constituye una transgresión de derechos al debido proceso y acceso administración de justicia).
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III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
6. Con auto del 14 de julio de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
7. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, solicita se niegue la acción; al no demostrarse por el interesado que la providencia emitida el
contradicción.
7. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, solicita se niegue la acción; al no demostrarse por el interesado que la providencia emitida el 23 de junio de 2022 por esa Corporación adolezca de defecto alguno que transgreda prerrogativas constitucionales.
8. La Fiscal 128 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de esta ciudad señaló que, una vez analizado el acontecer procesal del caso en el cual se solicitó la conexidad, se evidencia que la decisión tomada por el juzgador se fundamentó en las reglas propias del proceso penal; pues en tal requerimiento los interesados (defensa y aquí actor) no presentaron los elementos materiales probatorios suficientes para conocer el estado y los hechos jurídicamente relevantes de cada uno de las actuaciones que se pretenden conocer, ello para poder establecer, si efectivamente se cumplía con el precepto de la unidad procesal de que trata el artículo 50 del Código de Procedimiento Penal; y, en consecuencia, estuvieren enmarcados dentro de los requisitos establecidos por la
3CUI 11001020400020220139500 Radicado interno 125160 Tutela de primera instancia Diego Armando Sánchez Ordóñez misma norma adjetiva penal, es decir, con alguna de las causales contenidas en el artículo 51 ibídem. Resaltó que, al elevar el pedimento, los interesados en varios casos ni siquiera se ha citado para audiencia de
causales contenidas en el artículo 51 ibídem. Resaltó que, al elevar el pedimento, los interesados en varios casos ni siquiera se ha citado para audiencia de imputación y en otros, estaba programada la realización de dicha audiencia a futuro; situación que no permite el estudio de los factores de competencia establecidos en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004. Por lo anterior, solicitó denegar el amparo ante la inexistente transgresión de derechos constitucionales.
9. La Dirección Seccional de Fiscales de Bogotá, señaló que esa dependencia no puede interferir en las decisiones que deban emitir los fiscales dentro de los procesos, en atención a la autonomía e independencia que gozan los funcionarios.
10. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio1. 1 En la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.
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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
11. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
tutela instaurada por DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
12. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
13. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a
5CUI 11001020400020220139500 Radicado interno 125160 Tutela de primera instancia Diego Armando Sánchez Ordóñez hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
14. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto
puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
14. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
15. Bajo ese derrotero, se advierte que la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; por tanto, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones
legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones 6CUI 11001020400020220139500 Radicado interno 125160 Tutela de primera instancia Diego Armando Sánchez Ordóñez constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
16. Ahora, la procedencia de la figura de la conexidad procesal está supeditada a que las circunstancias específicas del caso se adecuen dentro de una o varias de las eventualidades contempladas en el artículo 51 del Código de
Procedimiento Penal actual. ARTÍCULO 51. CONEXIDAD. Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando:
1. El delito haya sido cometido en coparticipación criminal.
2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar.
3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro.
4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de
como consecuencia de otro.
4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.
7CUI 11001020400020220139500 Radicado interno 125160 Tutela de primera instancia Diego Armando Sánchez Ordóñez PARÁGRAFO. La defensa en la audiencia preparatoria podrá solicitar se decrete la conexidad invocando alguna de las causales anteriores.
17. De conformidad con el panorama anterior, encuentra la Corte que DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho. Es decir, no acreditó que la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo.
18. Por el contrario, la providencia judicial censurada estuvo precedida de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada y la interpretación de la normativa pertinente sobre el tema puesto en su consideración.
19. Precisamente, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte la solicitud de conexidad del proceso penal radicado 2013-01048 con otras causas adelantadas en
pertinente sobre el tema puesto en su consideración.
19. Precisamente, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte la solicitud de conexidad del proceso penal radicado 2013-01048 con otras causas adelantadas en contra de SÁNCHEZ ORDÓÑEZ, formulada por el accionante y su apoderado conforme lo normado en los numerales 2 y 4 del artículo 51 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de
2004)
20. Examinado el requerimiento en cita, el Juez 26
Penal del Circuito de esta ciudad lo negó, tras considerar que 8CUI 11001020400020220139500 Radicado interno 125160 Tutela de primera instancia Diego Armando Sánchez Ordóñez no se cumplían las condicionales necesarias establecidas en la legislación penal para acceder a la conexidad.
21. Interpuesto el respectivo recurso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la negativa, al advertir que el interesado no acreditó los hechos que ocupan cada actuación, la fecha de comisión, la adecuación jurídica, el lugar donde ocurrieron, las evidencias y el estado en que se encuentra cada uno de los procesos. Así lo dijo la Corporación: « En efecto, no por el hecho de que el acusado haya sido auxiliar de la justicia durante los años 2011 al 2017, y en virtud de su función, al parecer, cursen diferentes procesos penales en su contra, se puede inferir que existe entre ellos relación razonable de tiempo y lugar. No puede pretender la bancada de la defensa, que se ordene la conexidad procesal con 21 procesos respecto de los cuales se desconoce
penales en su contra, se puede inferir que existe entre ellos relación razonable de tiempo y lugar. No puede pretender la bancada de la defensa, que se ordene la conexidad procesal con 21 procesos respecto de los cuales se desconoce cualquier información en torno a la fecha de ocurrencia de los hechos, lugar y modalidad de los mismos, como para que pueda predicarse la configuración de las causales segunda y cuarta establecidas en el citado artículo 51 (…). Entonces, el único dato con el que cuenta la actuación, es que ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ, se desempeñó como auxiliar de la justicia en el periodo comprendido entre el 2011 y el 2017, lo cual desvirtúa que se trate de una sola acción, pues por ésta se habría formulado una imputación y también descarta la unidad de tiempo, en cuanto la defensa material y técnica indican que se trata de hechos sucedidos durante el extenso lapso mencionado. Y si de la causal cuarta se 9CUI 11001020400020220139500 Radicado interno 125160 Tutela de primera instancia Diego Armando Sánchez Ordóñez trata, con mayor razón el juez declaró la improcedencia de la conexidad, en cuanto se desconocen las circunstancias, modalidad de los hechos y delitos imputados a ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ, y tampoco se sabe si las evidencias de aquellos o este influyen en los demás, como para que se aconseje adelantar más de veinte procesos en una sola actuación. Entonces, corresponde al solicitante aportar todos los
aquellos o este influyen en los demás, como para que se aconseje adelantar más de veinte procesos en una sola actuación. Entonces, corresponde al solicitante aportar todos los elementos necesarios para probar que se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para que se decrete la conexidad, sin que sea viable trasladar tal carga a la contraparte (fiscalía), pues si esta no la solicitó en la oportunidad procesal correspondiente (acusación), es porque la consideró improcedente. Pareciera que los recurrentes entienden que la multiplicidad de procesos en contra de una persona, es suficiente para que estos se adelanten en uno solo, desconociendo que la regla general es la de la unidad procesal, según la cual, por cada delito se adelanta una sola actuación, cualquiera que sea el número de autores o partícipes y el juzgamiento conjunto es viable exclusivamente frente a delitos conexos. Ahora, la alegada dificultad logística para obtener los escritos de acusación de los 21 procesos cuya conexidad se pretende, ninguna relación guarda con la estructuración de las causales aducidas, no solo porque no es cierto que la privación de la libertad de ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ constituyó obstáculo para que la defensa técnica recopilara la información y elementos materiales probatorios necesarios 10CUI 11001020400020220139500 Radicado interno 125160 Tutela de primera instancia Diego Armando Sánchez Ordóñez
constituyó obstáculo para que la defensa técnica recopilara la información y elementos materiales probatorios necesarios 10CUI 11001020400020220139500 Radicado interno 125160 Tutela de primera instancia Diego Armando Sánchez Ordóñez para el ejercicio de dicho derecho, sino porque la judicatura no ha exigido que se alleguen como sustento de la pretensión».
22. Así las cosas, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada, como tampoco el demandante demostró el posible yerro en que pudo incurrir el Tribunal, pues solo se limitó a manifestar su inconformidad frente a la decisión emitida, no es viable indicar que en el efecto hubo trasgresión de derechos fundamentales.
23. En efecto, la autoridad demandada no incurrió en causales de procedibilidad y, por el contrario, su determinación está ajustada a derecho por estar de acuerdo con los cánones de la razonabilidad jurídica, por lo que no es posible acceder a la protección reclamada.
24. De otra parte, tampoco es posible conceder la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que, de las diligencias obrantes en el expediente, no se evidencia un perjuicio irremediable2 que permita la intervención urgente del juez constitucional. 2 De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, en sentencia CC T-3752018, se para determinar si se está en presencia de un perjuicio irremediable, es necesario verificar: […] (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-;
2018, se para determinar si se está en presencia de un perjuicio irremediable, es necesario verificar: […] (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo. 11CUI 11001020400020220139500 Radicado interno 125160 Tutela de primera instancia Diego Armando Sánchez Ordóñez
25. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda no tiene vocación de prosperidad, en consecuencia, se negará la solicitud de amparo invocada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º NEGAR el amparo incoado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
12CUI 11001020400020220139500 Radicado interno 125160 Tutela de primera instancia Diego Armando Sánchez Ordóñez
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13