🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP9447-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP9447-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP9447-2022 Radicación N° 125202 Aprobado según acta n° 169 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el representante legal de la empresa LIMPIASEO S.A., contra el fallo de tutela proferido el 24 de julio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por

el Juez Veintitrés Penal del Circuito de Medellín.

2. Al trámite se vinculó al Ministerio del Trabajo, al Juez Treinta y Siete Penal Municipal de Medellín y a quienesCUI 05001220400020220064701

Radicado Nro.125202 Impugnación Empresa Limpiaseo S.A. hicieron parte de la acción de tutela de radicación 050014009037 2022-00111.

II. HECHOS

3. El señor Nevardo de Jesús Ríos Vallejo promovió acción de tutela contra la empresa Limpiaseo S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y mínimo vital, asunto que le fue asignado al Juzgado 37 Penal Municipal de Medellín bajo el radicado 050014009037 2022-00111; y, con sentencia del 9 de mayo de 2022 ese despacho la declaró improcedente.

4. Impugnada la decisión anterior, el Juez 23 Penal del

050014009037 2022-00111; y, con sentencia del 9 de mayo de 2022 ese despacho la declaró improcedente.

4. Impugnada la decisión anterior, el Juez 23 Penal del Circuito de Medellín la revocó con sentencia del 9 de junio del año en curso y concedió de manera transitoria la protección invocada.

5. Acudió la empresa Limpiaseo a través de su apoderado judicial a la tutela; dado que, en su criterio, el juez de segunda instancia transgredió sus derechos al analizar factores de protección como la edad del actor, su desocupación laboral, la circunstancia de no percibir ingreso que permita su subsistencia y su condición médica actual.

6. Expuso además que, la citada providencia adolece de falta de motivación, pues el padecimiento afirmado por el accionante debía haberse demostrado.

2CUI 05001220400020220064701 Radicado Nro.125202 Impugnación Empresa Limpiaseo S.A.

III. EL FALLO IMPUGNADO

7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de sentencia del 24 de julio de 2022, negó “por improcedente” el amparo de los derechos fundamentales de la parte actora; en tanto que, desconoce el requisito de subsidiariedad de la acción, pues a la fecha aún está habilitado el proceso de eventual revisión ante la Corte

Constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN

subsidiariedad de la acción, pues a la fecha aún está habilitado el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN

8. Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó.

9. Reiteró los hechos que dieron origen a la tutela e insistió en el quebranto de sus garantías fundamentales.

Además, resaltó el desconocimiento de las pruebas allegadas al trámite constitucional, así como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha admitido la procedencia de la tutela contra tutela, cuando se incurra en graves falencias que la hagan incompatible con la Constitución y afecten prerrogativas de las partes.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la

3CUI 05001220400020220064701 Radicado Nro.125202 Impugnación Empresa Limpiaseo S.A. Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

11. La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»1.

12. Solamente se considera procedente el amparo en

además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»1.

12. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); 1 Cfr. CC SU-1219 de 2001.

4CUI 05001220400020220064701 Radicado Nro.125202 Impugnación Empresa Limpiaseo S.A. y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».

13. Además de estos requisitos, se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se

Empresa Limpiaseo S.A. y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».

13. Además de estos requisitos, se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca.

14. En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.

15. Por excepción, su procedencia no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica.

16. Como viene de verse, la Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que el principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el mencionado principio de fraus omnia corrumpit , es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez.

En esa línea de pensamiento, es dable que se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales 5CUI 05001220400020220064701 Radicado Nro.125202 Impugnación Empresa Limpiaseo S.A. y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios

proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales 5CUI 05001220400020220064701 Radicado Nro.125202 Impugnación Empresa Limpiaseo S.A. y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”2.

17. Al respecto, el Alto Tribunal precisó el alcance de esta situación excepcional y en sentencia T-073/19 explicó: «83. Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior. De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones.

Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador.

84. La esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura.

limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura.

85. En esa medida, el elemento objetivo de la conducta es lo que determina la existencia del fraude y, el presupuesto 2 Sentencia SU 627 de 2015.

6CUI 05001220400020220064701 Radicado Nro.125202 Impugnación Empresa Limpiaseo S.A. determinante y suficiente para su configuración es que se produzca un daño antijurídico. Es por eso que, para estar en presencia de fraude no se requiere de un elemento subjetivo, ya que este puede producirse sin que exista intención por parte del agente. Basta con que la consecuencia aparezca como injustificada o indebida de acuerdo con los principios superiores, en tanto el acto fraudulento quebranta la coherencia del ordenamiento (necesaria adecuación entre la norma y el principio).

86. Es así como, de acuerdo con la línea jurisprudencial de esta Corporación, la cosa juzgada fraudulenta no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial».

18. Para el caso, de las pruebas allegadas se advierte que el señor Nevardo de Jesús Ríos Vallejo promovió acción

contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial».

18. Para el caso, de las pruebas allegadas se advierte que el señor Nevardo de Jesús Ríos Vallejo promovió acción de tutela contra la empresa Limpiaseo S.A., la cual fue declarada improcedente en primera instancia por el Juzgado 37 Penal Municipal de Medellín; no obstante, impugnada la decisión el Juez 23 Penal del Circuito de Medellín, la revocó y amparó los derechos del actor.

19. Inconforme con tal determinación, la empresa Limpiaseo S.A. promovió tutela contra el fallo constitucional emitido el 9 de julio de 2022 que fue desfavorable a sus

7CUI 05001220400020220064701 Radicado Nro.125202 Impugnación Empresa Limpiaseo S.A. intereses.

20. En esas condiciones, comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude.

21. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende,

producto de fraude.

21. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes.

22. En el presente asunto, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de primera instancia, al observarse que la parte impugnante no logró acreditar que la sentencia de tutela fue producto de un fraude, de acuerdo a la jurisprudencia anteriormente citada y, por el contrario, ataca el fallo emitido en segunda instancia, por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín , sin señalar circunstancia alguna, que justifique una nueva intervención del juez de tutela.

23. Además, acorde con lo señalado por la primera instancia, si el accionante pretende criticar el contenido de

8CUI 05001220400020220064701 Radicado Nro.125202 Impugnación Empresa Limpiaseo S.A. la providencia proferida el 9 de junio de 2022, aún puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, pues tiene la posibilidad de acudir a dicha Corporación con tal propósito.

24. Así mismo, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 3, en caso de que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, la entidad demandante puede insistir en el estudio del caso particular4, dentro de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección.

25. De manera que, la pretensión del accionante no

del caso particular4, dentro de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección.

25. De manera que, la pretensión del accionante no puede prosperar, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda.

26. A raíz de lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada, no sin antes aclarar al juez de primera instancia que negar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: 3 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. 4 Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección".

9CUI 05001220400020220064701 Radicado Nro.125202 Impugnación Empresa Limpiaseo S.A. Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos

9CUI 05001220400020220064701 Radicado Nro.125202 Impugnación Empresa Limpiaseo S.A. Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…). (Textual)

27. En este caso el amparo debe declararse improcedente al presentarse una ausencia del requisito de procedibilidad, lo que impidió realizar un análisis de fondo de las pretensiones del accionante.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído. 2 NOTIFICAR. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

10CUI 05001220400020220064701 Radicado Nro.125202 Impugnación Empresa Limpiaseo S.A.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31

Radicado Nro.125202 Impugnación Empresa Limpiaseo S.A.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

Consultar sobre este documento ...