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CSJ - STP9448-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9448-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP9448-2022 Radicación n° 125258 Aprobado según acta n° 169 Bogotá D.C., veintiseis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ANDRÉS FELIPE MORENO ÁNGEL, contra el fallo de tutela proferido el 5 de julio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que declaró improcedente el amparo pretendido contra la Fiscalía 20

Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y la Estación de Policía, todos ubicados en el municipio de Granada (Meta), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso.

2. A tal actuación fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito de Granada, el Juzgado Primero de Ejecución deCUI 50001220400020220028301

Radicado Nro.125258 Impugnación Andrés Felipe Moreno Ángel Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, las partes intervinientes dentro del proceso penal radicado No. 5031360-00-5592022-00550-00 y la Fiscalía 10 Especializada de Villavicencio.

II. HECHOS

3. ANDRÉS FELIPE MORENO ÁNGEL fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, a la pena

Villavicencio.

II. HECHOS

3. ANDRÉS FELIPE MORENO ÁNGEL fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, a la pena principal de 140 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa y hurto calificado radicado con número 50313600055920160015700. Posteriormente, el Despacho le concedió la prisión domiciliaria, con fundamento en el artículo 38 G del Código Penal.

4. El 2 de mayo de 2022, fue reportado un caso de homicidio en el municipio de Granada y en esa misma fecha fue aprehendido MORENO ÁNGEL, a quien se legalizó captura y se formuló imputación por el delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego en el asunto radicado con número 50313600055920220055000.

5. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, despacho que vigila la sanción dentro del proceso 50313600055920160015700, corrió traslado del

2CUI 50001220400020220028301 Radicado Nro.125258 Impugnación Andrés Felipe Moreno Ángel artículo 477 de la Ley 906 de 20041, y el 10 de junio de 2022 notificó la revocatoria de la prisión domiciliaria, decisión contra la cual el interesado interpuso recursos de reposición y apelación y se encuentran en trámite.

6. Acudió ANDRÉS FELIPE MORENO ÁNGEL a la

contra la cual el interesado interpuso recursos de reposición y apelación y se encuentran en trámite.

6. Acudió ANDRÉS FELIPE MORENO ÁNGEL a la tutela, al considerar que la captura adelantada el 2 de mayo de 2022 fue ilegal; no obstante, el abogado que lo representó en esa audiencia no impugnó la decisión emitida por el juez de control de garantías.

7. Solicitó que a través de esta acción, se decrete la nulidad de lo actuación en el proceso penal 50313600055920220055000 y se ordene su libertad, a fin de que pueda seguir cumpliendo la prisión domiciliaria dentro de la actuación número 50313600055920160015700.

III. EL FALLO IMPUGNADO

8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante sentencia del 5 de julio de 2022, declaró improcedente el amparo incoado.

9. Como sustento de su determinación indicó que las determinaciones judiciales a través de las cuales se legalizó el procedimiento de captura e impuso medida de 1 Artículo 477. Negación o revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. De existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del condenado para dentro del término de tres (3) días presente las explicaciones pertinentes.

La decisión se adoptará por auto motivado en los diez (10) días siguientes. 3CUI 50001220400020220028301 Radicado Nro.125258

para dentro del término de tres (3) días presente las explicaciones pertinentes. La decisión se adoptará por auto motivado en los diez (10) días siguientes. 3CUI 50001220400020220028301 Radicado Nro.125258 Impugnación Andrés Felipe Moreno Ángel aseguramiento privativa de la libertad en contra del demandante, procedían los recursos ordinarios; sin embargo, no hizo uso de ellos.

10. Precisó que el abogado que representó los intereses del actor durante las audiencias preliminares acompañó al procesado, prestó el asesoramiento requerido, sin que de él dependiera en estricto sentido la decisión judicial reprochada.

IV. LA IMPUGNACIÓN

11. Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó e insistió en el quebranto de sus garantías fundamentales.

12. Reiteró los argumentos de la demanda de tutela y resaltó que el abogado no actuó en pro de defender sus derechos, lo que originó que la legalidad de la captura quedara en firme.

13. A su juicio, no se verificó que se haya realizado un acto ilegal, ni que se hubiera dejado su lugar de residencia donde cumplía su domiciliaria, por lo que no podía dar por legalizada la captura realizada al señor MORENO ÁNGEL.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

14. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación

4CUI 50001220400020220028301 Radicado Nro.125258

modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación 4CUI 50001220400020220028301 Radicado Nro.125258 Impugnación Andrés Felipe Moreno Ángel Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

15. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo al cual tiene acceso toda persona para reclamar en cualquier momento y lugar, la protección de sus derechos fundamentales en el evento en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos establecidos en la ley.

16. Así, quien considere que se encuentra en una situación que afecte sus derechos fundamentales, tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela en procura de su protección, siempre que no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, a menos que se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

17. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

18. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se

para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

18. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se

5CUI 50001220400020220028301 Radicado Nro.125258 Impugnación Andrés Felipe Moreno Ángel hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.

19. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi)

material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 6CUI 50001220400020220028301 Radicado Nro.125258 Impugnación Andrés Felipe Moreno Ángel

20. Para el promotor de amparo sus derechos fueron conculcados al adelantar las audiencias preliminares en su contra en el asunto penal radicado con número 50313600055920220055000; dado que, a su juicio (i) la captura fue ilegal, pues “bajo el pretexto de una revisión de rutina y previa autorización de su progenitora, los policías ingresaron y lo capturaron, sin que se pueda predicar una situación de flagrancia “y ii) el abogado defensor que lo asesoró no actuó de manera diligente.

21. En el asunto, se advierte que el 2 de mayo de 2022 dentro de la investigación 2022-0055000 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada, impartió legalidad a la aprehensión del actor, al procedimiento de incautación de elementos materiales probatorios hallados al

Segundo Promiscuo Municipal de Granada, impartió legalidad a la aprehensión del actor, al procedimiento de incautación de elementos materiales probatorios hallados al interesado y a los encontrados en el lugar de la ocurrencia de los hechos; así mismo, se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento.

22. El señor MORENO ÁNGEL contó con la representación de un abogado designado por la defensoría pública; quien lo acompañó y asesoró en las diligencias.

23. Una vez el juez decidió sobre la legalidad de la captura (determinación que se censura a través de esta acción), lo que fue notificado en estrados, las partes (incluyendo al accionante quien bien pudo ejercer su defensa material) no interpusieron recurso alguno, lo que dejó en firme la providencia.

7CUI 50001220400020220028301 Radicado Nro.125258 Impugnación Andrés Felipe Moreno Ángel

24. En ese sentido, es necesario resaltar el carácter residual de la tutela, el que impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.

25. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.

26. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa,

también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.

26. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344).

27. En el presente asunto, como lo indicara el juez de tutela de primera instancia, el desconocimiento del citado presupuesto de la subsidiariedad hace improcedente la acción promovida.

28. Ahora, en relación con la falta de defensa, examinado el registro de audio, se evidencia que, designado el abogado por parte de la defensoría pública, el aquí actor se negó a entrevistarse con aquél al manifestar que contaba

8CUI 50001220400020220028301 Radicado Nro.125258 Impugnación Andrés Felipe Moreno Ángel con un abogado de confianza; no obstante, a pesar de la obstinación del interesado en seguir con las diligencias, al advertir la no comparecencia de ese profesional y dado el termino perentorio de este tipo de diligencias, la juez decidió adelantarlas con la representación del defensor público.

29. Ahora, de insistir el demandante en que su

advertir la no comparecencia de ese profesional y dado el termino perentorio de este tipo de diligencias, la juez decidió adelantarlas con la representación del defensor público.

29. Ahora, de insistir el demandante en que su aprehensión fue irregular, en ese proceso puede alegarlo, específicamente en la audiencia de acusación, escenario donde se sanean las posibles irregularidades y podrá exponer las nulidades que considere respecto a las situaciones que hayan ocurrido en fase preliminar y que deberán ser resueltas por la autoridad competente.

30. Por ende, frente a tal alegación, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en curso, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

31. Igualmente, estableció que tampoco puede hacer uso de este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y

9CUI 50001220400020220028301 Radicado Nro.125258 Impugnación Andrés Felipe Moreno Ángel

reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y 9CUI 50001220400020220028301 Radicado Nro.125258 Impugnación Andrés Felipe Moreno Ángel no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

32. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, la afectada tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

33. En consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

10CUI 50001220400020220028301 Radicado Nro.125258 Impugnación Andrés Felipe Moreno Ángel

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

11

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