CSJ - STP945-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP945-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP945-2020 Radicación n° 108436 Acta n° 16 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada por el accionante, JESÚS ANTONIO PLATA DÍAZ, contra el fallo proferido el 15 de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. ANTECEDENTES Fueron delimitados por el Tribunal a quo en los siguientes términos: “…2. El señor JESÚS ANTONIO PLATA DÍAZ aseguró que presentó demanda civil contra la señora Myriam Quiroga Barriga, con el fin de lograr la entrega del inmueble ubicado en la carrera 18 K No. 64F-10 sur, Barrio Lucero Medio de Bogotá.Radicado Nº 108436 Jesús Antonio Plata Díaz Impugnación 2
3. El proceso declarativo, correspondió al Juzgado 19 Civil Municipal de Descongestión, quien mediante sentencia de 24 de agosto de 2017, accedió a las pretensiones del señor PLATA DÍAZ. Decisión que fue confirmada el 5 de marzo de 2018, por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá.
4. No obstante lo anterior, y al no darse cumplimiento a la sentencia judicial por parte de la señora Myriam Quiroga Barriga, el 26 de noviembre de 2018, el mencionado ciudadano instauró denuncia
del Circuito de Bogotá.
4. No obstante lo anterior, y al no darse cumplimiento a la sentencia judicial por parte de la señora Myriam Quiroga Barriga, el 26 de noviembre de 2018, el mencionado ciudadano instauró denuncia penal en su contra por el presunto delito de fraude a resolución judicial.
5. El conocimiento de la indagación correspondió a la Fiscalía 32
Seccional adscrita a la Unidad de delitos contra la Administración Pública; actividad que, según PLATA DÍAZ no ha adelantado ninguna gestión o actuación dentro de la indagación radicada bajo CUI 110016000050201900695, motivo por el cual considera vulnerado su derecho al debido proceso.
6. Por último, el ciudadano en mención aseguró que también existe incumplimiento por parte de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar de Bogotá, para hacer efectiva la orden de desalojo del inmueble programada el 19 de octubre de octubre de 2019, pues la misma no se llevó a cabo porque no se contaba con apoyo de la Policía Nacional; sin que se le haya notificado la fijación de una nueva fecha para realizar la diligencia.
7. Inconforme con tal situación, JESÚS ANTONIO PLATA DÍAZ instauró la presente acción de tutela, con el fin de que se ordene a: i) La Alcaldía Local de Ciudad Bolívar de Bogotá fijar nueva fecha para la diligencia de entrega del bien inmueble, la cual debe practicarse en un término no mayo (sic) a 15 días; (ii) La Fiscalía 32 Seccional adscrita a la Unidad de delitos contra la
Administración Pública y la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar de
debe practicarse en un término no mayo (sic) a 15 días; (ii) La Fiscalía 32 Seccional adscrita a la Unidad de delitos contra la Administración Pública y la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar de Bogotá, cumplir con sus funciones legales y constitucionales.” TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El 15 de noviembre de 2019, el tribunal admitió la tutela y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.
1. Germán Enrique López Guerrero, actuando en representación del Despacho de la Dirección Seccional deRadicado Nº 108436
Jesús Antonio Plata Díaz Impugnación 3 Fiscalías de Bogotá, informó que a la Fiscalía 32 Seccional se le corrió traslado del escrito tutelar por ser quien debe pronunciarse sobre las pretensiones del actor.
2. El Director Jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno, Andrés Felipe Gutiérrez González, manifestó que dicha entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, al haber actuado en cumplimiento de un deber legal y de una orden judicial.
Observó que no es la tutela el mecanismo idóneo para adelantar la diligencia comisionada ni se creó para desplazar la autonomía y directrices de las autoridades judiciales. Allegó escrito en el que la mencionada Alcaldía se pronuncia frente a las pretensiones de la demanda, indicando las razones por las cuales no se ha llevado a cabo la entrega del inmueble, precisando que se programó por última vez el
pronuncia frente a las pretensiones de la demanda, indicando las razones por las cuales no se ha llevado a cabo la entrega del inmueble, precisando que se programó por última vez el 27 de febrero de este año, por lo que la situación que dio lugar a esta acción se encuentra superada. Bajo ese fundamento, concluyó que la entidad ha actuado en cumplimiento de un deber legal y de una orden judicial, lo que descarta la vulneración de derechos alegada y, por ende, la improcedencia del reclamo constitucional, máxime cuando no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable. Señaló que en la actualidad la precitada Alcaldía tiene más de 500 despachos comisorios pendientes por tramitar, losRadicado Nº 108436 Jesús Antonio Plata Díaz Impugnación 4 cuales debe realizar el titular, sin posibilidad de delegación, además de las restantes funciones a cargo, por lo que el actor debe respetar el turno asignado para la diligencia.
3. El Fiscal 47 Especializado y Jefe de Unidad, en apoyo de la Fiscalía 32 Seccional, Oscar Mauricio Amaya Vargas, informó que a esta Fiscalía correspondió la indagación signada bajo el CUI N° 110016000050201900695, iniciada en virtud de la denuncia instaurada por el accionante contra Miryam Quiroga Barriga por el presunto incumplimiento a una sentencia proferida por el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso reivindicatorio N°. 2009-1042.
Luego, refirió las actuaciones adelantadas por la
sentencia proferida por el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso reivindicatorio N°. 2009-1042. Luego, refirió las actuaciones adelantadas por la Fiscalía 32 Seccional y concluyó que ese despacho no ha vulnerado el debido proceso ni ha tomado decisión alguna que trasgreda los derechos del actor, precisando que el trámite administrativo de entrega del bien inmueble llevado a cabo por la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar es un asunto ajeno a su competencia.
4. El Jefe de la Oficina Asuntos Jurídicos de la Policía Nacional, Hernán Alonso Meneses Gélves, solicitó declarar improcedente el amparo en lo concerniente a esa entidad, Policía Metropolitana de Bogotá y Estación de Ciudad Bolívar, al no haber conculcado los derechos fundamentales que se alegan. Subsidiariamente, ser excluidos del presente asunto por ilegitimidad en la causa y por ausencia de inmediatez.Radicado Nº 108436
Jesús Antonio Plata Díaz Impugnación 5 FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 15 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, declaró improcedente el amparo en lo que respecta a la Fiscalía 32 Seccional de Bogotá, al no haber vencido el término con que cuenta para imputar cargos a la denunciada, Myriam Quiroga Barriga, u ordenar el archivo de la indagación adelantada en su contra. De otra parte, al no haber acreditado el actor que la actuación de ese despacho
denunciada, Myriam Quiroga Barriga, u ordenar el archivo de la indagación adelantada en su contra. De otra parte, al no haber acreditado el actor que la actuación de ese despacho amenazó o menoscabó las garantías cuya protección reclama. En lo que atañe a la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar y la Policía Nacional y/o Metropolitana de Bogotá, consideró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la pretensión del accionante para que se fijara fecha para la diligencia de lanzamiento del inmueble se satisfizo, al haberse programado el 27 de febrero próximo, a las 7:15 a.m. LA IMPUGNACIÓN El actor centró la apelación en que la fiscalía accionada no ha materializado ninguna gestión encaminada a restablecerle los derechos como víctima, pues ni siquiera ha llamado a la indiciada a interrogatorio, solamente ha emitido una orden a policía judicial que aún no se ha cumplido. Lo anterior, no obstante haber transcurrido la mitad del término de indagación previsto en la ley.Radicado Nº 108436 Jesús Antonio Plata Díaz Impugnación 6 Increpó que la previsión de un término máximo para que la fiscalía emita decisión de fondo en la indagación, no puede ser óbice para desestimar los fundamentos de la acción, pues claramente el debido proceso está siendo vulnerado por la inactividad y morosidad de las autoridades púbicas accionadas. Con referencia a la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, estimó que la simple programación de la fecha de entrega del
claramente el debido proceso está siendo vulnerado por la inactividad y morosidad de las autoridades púbicas accionadas. Con referencia a la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, estimó que la simple programación de la fecha de entrega del inmueble no es suficiente para pregonar la inexistencia de vulneración de derechos y más aún, que se está frente a un hecho superado, por cuanto la diligencia se programó 3 meses después, a pesar de haberse solicitado su práctica en un término no mayor a 15 días, y aún no se ha realizado por negligencia de la entidad a cargo. A juicio del actor, no existe hecho superado mientras persista el motivo de la queja constitucional, que no era la fijación del trámite administrativo en mención, sino su realización en un tiempo razonable, el que, itera, se encuentra “más que vencido”, al haber transcurrido más de una década desde que inició el proceso reivindicatorio, sin haberse restablecido su derecho. Demora que la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar justifica en situaciones tales como la falta de colaboración de entidades como la Policía Nacional, e incluso en su propia culpa, no obstante el deber que le asiste de garantizar la presencia de todas las entidades involucradas en el trámite administrativo en mención.Radicado Nº 108436 Jesús Antonio Plata Díaz Impugnación 7
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el Tribunal Superior de
Bogotá, Sala de Decisión Penal.
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CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el Tribunal Superior de
Bogotá, Sala de Decisión Penal.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Conforme los argumentos de la impugnación, los problemas jurídicos planteados se concretan en determinar :
(i) Si la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, al fijar el próximo 27 de febrero como fecha para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 50S-806256, referido en la demanda, incurre en vulneración de los derechos fundamentales del el accionante; (ii) Si la gestión adelantada por la fiscalía accionada desconoce tales prerrogativas, según el accionante, al no haber realizado ninguna actuación dentro de la indagación radicada bajo CUI 110016000050201900695, diferente a emitir una orden a policía judicial.
4. Tal como reseñó el tribunal, el amparo relacionado con la primera pretensión perdió su razón de ser, pues según elRadicado Nº 108436
Jesús Antonio Plata Díaz Impugnación
4. Tal como reseñó el tribunal, el amparo relacionado con la primera pretensión perdió su razón de ser, pues según elRadicado Nº 108436
Jesús Antonio Plata Díaz Impugnación 8 acervo probatorio, mediante auto de 31 de octubre de 2019, la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar fijó como fecha para la realización de la diligencia de entrega del referido inmueble, el 27 de febrero de 2020. Por tanto, se está frente a una carencia de objeto que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991: “ARTICULO 26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes…” Ahora, se advierte que carece de fundamento la afirmación del impugnante en relación a que lo pretendido no era solamente la programación de la audiencia, sino que la misma se efectuara en un término de 15 días, por cuanto tal determinación no obedeció a un criterio subjetivo que conlleve la ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. La Alcaldía Local de Ciudad Bolívar explicó el trámite desarrollado una vez radicado el despacho comisorio que
tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. La Alcaldía Local de Ciudad Bolívar explicó el trámite desarrollado una vez radicado el despacho comisorio que asignaba a ese despacho la práctica del desalojo, el 1° de junio de 2018, y las dificultades que se han presentado para la realización de la diligencia, tales como que el apoderado del actor no allegó la documentación necesaria, que las partes intervinientes llegaron a un acuerdo en el sentido de que la demandada se comprometía a entregar el bien raíz de manera voluntaria, situación que no sucedió, y el incumplimiento deRadicado Nº 108436 Jesús Antonio Plata Díaz Impugnación 9 funcionarios de la Personería Local, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, del Instituto de Protección y Bienestar Animal y de la Policía Nacional, cuya presencia era indispensable para su realización, razones por las cuales el proceder de la alcaldía accionada jamás podría tacharse de inconstitucional, al haber acreditado las actividades encaminadas al cumplimiento de la comisión. Asimismo, estableció que las fechas de programación de la entrega obedecieron al cúmulo de comisiones civiles a cargo, las cuales se estaban realizando en el orden de radicación, y el respeto del derecho de turno que los organismos y entidades de la Administración pública, por disposición legal, se encuentran en obligación de acatar. En ese sentido, el hecho de que hubiesen transcurrido más de 15 días desde el 31 de octubre de 2019, en que se fijó
de la Administración pública, por disposición legal, se encuentran en obligación de acatar. En ese sentido, el hecho de que hubiesen transcurrido más de 15 días desde el 31 de octubre de 2019, en que se fijó el trámite aludido, no es relevante para efectos del amparo, al ser indiscutible que la alcaldía debe velar porque la diligencia se realice de conformidad con el sistema de turnos, como lo ha venido haciendo, de donde se sigue que la fecha programada no fue el producto del capricho, por lo que, en ese punto específico, la censura está llamado al fracaso. Tampoco es procedente en lo referente a la actuación de la fiscalía accionada. Por el contrario, razón le asiste al A quo cuando señaló que la delegada no ha incurrido en mora para adelantar la aludida indagación, al no haber vencido elRadicado Nº 108436 Jesús Antonio Plata Díaz Impugnación 10 término legal para formular imputación o para decretar el archivo de las diligencias1. A la par, recuérdese que es en dicha indagación donde el accionante, en su condición de presunta víctima, debe ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus intereses. Así mismo, que el presente mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos fundamentales, no para su declaración, y menos como una instancia adicional o paralela para debatir asuntos de competencia de los jueces ordinarios. En esa medida, no le está permitido al juez de tutela
de los derechos fundamentales, no para su declaración, y menos como una instancia adicional o paralela para debatir asuntos de competencia de los jueces ordinarios. En esa medida, no le está permitido al juez de tutela intervenir en dicha actuación, atendiendo a que la misma está dotada de mecanismos idóneos y eficaces para preservar las garantías supuestamente amenazadas, tales como la interposición de recursos contra las decisiones adversas a sus intereses de ser el caso. Lo anterior, sin desconocer lo informado por el Fiscal 47 Especializado, en apoyo de la Fiscalía 32 Seccional, en el sentido de que, este despacho, una vez se le asignó la actuación el 10 de enero de 2019, efectuó el programa metodológico y emitió la orden de Policía Judicial Nº 4921684, encaminada a desplegar actividades de inspección judicial y a la obtención de elementos materiales probatorios que permitan determinar la presunta comisión de un hecho delictivo. 1 Art. 175 C.P.P.Radicado Nº 108436 Jesús Antonio Plata Díaz Impugnación 11 Por consiguiente, no avizora esta Sala que la actuación de la mencionada autoridad configure una vía de hecho que amerite acceder a la protección constitucional. Cosa distinta es que el actor considere que la gestión de ese despacho no ha sido adecuada, parecer que por sí solo no torna procedente el amparo, al ser la Fiscalía General de la Nación a quien, por disposición Constitucional2, le corresponde adelantar la
sido adecuada, parecer que por sí solo no torna procedente el amparo, al ser la Fiscalía General de la Nación a quien, por disposición Constitucional2, le corresponde adelantar la indagación e investigación de los hechos que revistan características de delito, labor en la cual deberá recolectar los elementos o evidencias que den cuenta de su ejecución. En ese orden, si la Fiscalía accionada no ha efectuado ninguna imputación hasta el momento es porque considera que no existen elementos materiales probatorios suficientes para ello. Las razones anteriores son suficientes para negar el reclamo constitucional. En tal sentido, la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. 2 Art. 250 C.N.Radicado Nº 108436
Jesús Antonio Plata Díaz Impugnación 12
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria