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CSJ - STP945-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP945-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP945-2022 Radicación n°. 121441 Acta 16 Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de AMIRA PÁJARO CASTRO, contra el fallo proferido el emitido el 26 de octubre de 2021, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudadCUI 11001020500020210145802 Número interno 121441 Tutela impugnación Amira Pájaro Castro y a las partes en el proceso radicado bajo el No. 201400329. ANTECEDENTES La accionante AMIRA PÁJARO CASTRO señaló que presentó demanda contra Jhony Ordosgoitia Osorio y María Martínez, con el objeto que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se les condenara al pago de salarios y prestaciones sociales e indemnización, prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y moratorias, previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de

salarios y prestaciones sociales e indemnización, prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y moratorias, previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 de la primera norma en mención. Adujo que la actuación fue asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena que el 24 de enero de 2019, acogió parcialmente sus pretensiones, dado que declaró la existencia de la relación laboral y condenó al pago de los aportes a pensión, al igual que la sanción moratoria prevista en el parágrafo 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, «en cuantía de un día de salario de $19.650 por cada día de retardo a partir del 7 de octubre de 2013 hasta que se realice el pago de los aportes a pensión». Afirmó que contra dicha determinación instauró recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, autoridad que el 31 de mayo de 2021, modificó 2CUI 11001020500020210145802 Número interno 121441 Tutela impugnación Amira Pájaro Castro el fallo recurrido en el sentido de indicar que: «la condena por indemnización moratoria por no pago de aportes a pensión corresponde a un día de salario por cada día de retardo por 24 meses, contados desde el día 8 de diciembre de 2013 hasta el 8 de octubre de 2015, por

indemnización moratoria por no pago de aportes a pensión corresponde a un día de salario por cada día de retardo por 24 meses, contados desde el día 8 de diciembre de 2013 hasta el 8 de octubre de 2015, por un monto de $20.742.854, y a partir del día 9 de octubre de 2015, correrán solo intereses moratorios a la tasa más alta aprobada por la ley sobre el monto que arroje el cálculo actuarial solo de las cotizaciones, realizado por el fondo de pensiones». Agregó que solicitó a la Corporación accionada la «aclaración y corrección» del citado fallo; petición negada el 6 de agosto de la pasada anualidad, al advertir que el monto total por concepto de indemnización moratoria por no pago de aportes a pensión, ascendía a $20.742.854 por los primeros 24 meses, los cuales se habían contado del 8 de diciembre de 2013 al 8 de octubre de 2013 y a partir de dicha fecha, «corren solo intereses moratorios». Adujo que el Tribunal incurrió en vía de hecho, toda vez que no tuvo en consideración que la liquidación realizada por el Juzgado era la correcta frente a la sanción moratoria y aunque analizó la sentencia CSJSL3770-2020, no la aplicó en debida forma, dado que desconoció el alcance del parágrafo 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia del órgano de

no la aplicó en debida forma, dado que desconoció el alcance del parágrafo 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral sobre el particular, pues la sanción no debió limitarse a 24 meses, sino hasta que se realizara el respectivo pago. 3CUI 11001020500020210145802 Número interno 121441 Tutela impugnación Amira Pájaro Castro Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al igual que los principios de «seguridad jurídica y confianza legítima» . En consecuencia, que se dejaran sin efecto las decisiones emitidas el 31 de mayo y 6 de agosto del año en curso y se emitiera una nueva providencia favorable a sus intereses sobre la indemnización moratoria.

EL FALLO IMPUGNADO

1. La primera instancia negó la protección invocada, al considerar que revisadas las providencias objeto de controversia no se advertía ninguna irregularidad, dado que el Tribunal demandado aplicó las normas y jurisprudencia vinculantes al caso.

Adicionalmente, refirió que en la solicitud de aclaración la hoy accionante no había presentado ningún argumento en torno a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena «resolvió de forma incongruente a limitar la moratoria de un día de salario por cada día de

aclaración la hoy accionante no había presentado ningún argumento en torno a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena «resolvió de forma incongruente a limitar la moratoria de un día de salario por cada día de retardo presuntamente “hasta por 24 meses”, lo que en realidad se traduce en 22 meses, ya que no se cuenta el plazo de los 60 días siguientes a la terminación del contrato», por lo que concluyó que la demandante no había agotado el mecanismo que tenía a su disposición ante la jurisdicción ordinaria. 4CUI 11001020500020210145802 Número interno 121441 Tutela impugnación Amira Pájaro Castro

2. El apoderado de la accionante solicitó la adición de esa providencia, pero su petición fue negada en auto CSJATL1806 del 24 de noviembre de 2021, al advertir el A quo que lo que pretendía la accionante era modificar el fallo de tutela, lo cual no era procedente, pues con fundamento en lo expuesto en la demanda de tutela se analizaron las providencias objeto de controversia y se determinó que las mismas fueron «producto de una interpretación jurídica respetable, bajo mínimos de razonabilidad, donde se resaltó, que, no podían catalogarse como subjetivos, más allá de que se compartiera o no».

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial de AMIRA PÁJARO CASTRO, quien refirió que se acudió a la acción de tutela porque el Tribunal demandado limitó a 24 meses la sanción moratoria contemplada en el parágrafo 1 del

Fue presentada por el apoderado judicial de AMIRA PÁJARO CASTRO, quien refirió que se acudió a la acción de tutela porque el Tribunal demandado limitó a 24 meses la sanción moratoria contemplada en el parágrafo 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por el no pago de aportes a pensión, «confundiéndola con la regla del inciso 1 del mismo artículo» , pues lo correcto es «hasta» que se realice el pago, de conformidad con las normas y la jurisprudencia. Indicó que la primera instancia no analizó en debida forma la situación planteada, pues no tuvo en consideración el desconocimiento de la sentencia SL37702020 ni la creación por parte del Tribunal de una nueva norma, para limitar el pago de la sanción a 24 meses. 5CUI 11001020500020210145802 Número interno 121441 Tutela impugnación Amira Pájaro Castro Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión del amparo invocado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.

General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.

2. Sea lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1, que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela por el apoderado judicial de AMIRA PÁJARO CASTRO, se pretende en ultimas dejar sin efecto las decisiones emitidas el 31 de mayo y 6 de agosto de 2021, en las que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena modificó el fallo del 24 de enero de 2019 y negó la adición de la sentencia proferida en segunda instancia. 1 «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.

6CUI 11001020500020210145802 Número interno 121441 Tutela impugnación Amira Pájaro Castro En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente

la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional 2 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Partiendo de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta

los derechos fundamentales de la parte actora. 2 Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 7CUI 11001020500020210145802 Número interno 121441 Tutela impugnación Amira Pájaro Castro Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible .»3 y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico 4; ii) defecto procedimental absoluto 5; (iii) defecto fáctico 6; iv) defecto material o sustantivo 7; v) error inducido8; vi) decisión sin motivación 9; vii) desconocimiento del precedente10 y viii) violación directa de la Constitución.

3. En el presente caso, debe indicar la Sala, que se cumple con el requisito de la inmediatez, pues de acuerdo con lo allegado a la actuación, la última decisión en el proceso objeto controversia se emitió el 6 de agosto de 2021, fecha en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena negó la aclaración a la sentencia proferida el 31 de mayo del mismo año. 3 Ibídem.4 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia

Cartagena negó la aclaración a la sentencia proferida el 31 de mayo del mismo año. 3 Ibídem.4 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.5 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.6 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.7 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.8 “ cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.9 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.10 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 8CUI 11001020500020210145802 Número interno 121441 Tutela impugnación Amira Pájaro Castro No obstante, evidencia la Sala que el reproche elevado por el apoderado judicial de AMIRA PÁJARO CASTRO frente a las decisiones emitidas en segunda instancia es más expuesto como un recurso ordinario, que una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional11. Lo anterior, por cuanto la hoy accionante pretende que

expuesto como un recurso ordinario, que una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional11. Lo anterior, por cuanto la hoy accionante pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, respecto a la indemnización moratoria por no pago de aportes a pensión, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. Máxime que, revisadas las providencias objeto de controversia no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho , como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto 11 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de

contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 9CUI 11001020500020210145802 Número interno 121441 Tutela impugnación Amira Pájaro Castro capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. En efecto, en la sentencia de segunda instancia emitida el 31 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena señaló frente a la sanción moratoria objeto de controversia, que: La CSJ ha explicado en lo relativo a esta sanción que, cuando el trabajador gana el salario mínimo, no importa cuando presente su demanda, la sanción siempre será un día de salario por cada día de retardo hasta que se pague las prestaciones y, en este caso, el cálculo actuarial. De otro lado, si el trabajador gana más del salario mínimo, hay que identificar si demandó o

día de retardo hasta que se pague las prestaciones y, en este caso, el cálculo actuarial. De otro lado, si el trabajador gana más del salario mínimo, hay que identificar si demandó o no dentro de los 24 meses , pues si fue así, entonces la sanción será de un día de salario por cada día de retardo hasta el mes 24 y a partir del mes 25 correrán intereses moratorios. En caso contrario, si demandó por fuera de los 24 meses, solo corre con intereses moratorios. Para la Sala, el demandando tiene razón en su petición, aunque no por los argumentos que esboza: la sanción no debe ser indefinida a un día de salario por cada día de retardo hasta que se proceda a cancelar la totalidad de los aportes adeudados como lo dijo el juez, en tanto se dejó esclarecido por esta Sala que la demandante ganaba más de un salario mínimo , esto era, $942.857, el cual era $660.000 en dinero y $282.857 lo era en especie, valor superior al salario mínimo de los años 2011, 2012 y 2013, luego al devengar la trabajadora salario superior al mínimo, y haberse presentado la demanda dentro de los 24 meses (folio 14), la regla del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo le limita la sanción a un día de salario por cada día de retardo hasta el mes 24 y a partir del mes 25, pagará solo intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la ley, debiéndose modificar la sentencia apelada en tal sentido. El juez, además, comete un error interpretativo sobre el momento a partir del cual corre dicha sanción, como quiera que ordenó su

más alta permitida por la ley, debiéndose modificar la sentencia apelada en tal sentido. El juez, además, comete un error interpretativo sobre el momento a partir del cual corre dicha sanción, como quiera que ordenó su pago al día siguiente de la terminación del contrato, y ha explicado la CSJ que la norma otorga un plazo de 60 días para que la empresa se ponga al d ía con el Sistema General de Seguridad Social y Parafiscalidad, la sanción mencionada correrá a partir del día 61 después de la finalización del vínculo, correspondiente a un día de salario por cada día de no pago 10CUI 11001020500020210145802 Número interno 121441 Tutela impugnación Amira Pájaro Castro hasta cuando se verifique el pago ante las administradoras del sistema y los órganos de parafiscalidad, (SL3770-2020), queriendo significar que la sanción moratoria de un día de salario por cada d ía de retardo solo empieza a correr a partir del día 8 de diciembre de 2013 y hasta el 8 de octubre de 2015, y en tal sentido se modificará el fallo apelado para ordenar el pago de la sanción por valor de $20.742.854 por los primeros 24 meses, y a partir del día 9 de octubre de 2015 correrán solo intereses moratorios a la tasa más alta aprobada por la ley sobre el monto que arroje el cálculo actuarial solo de las cotizaciones, realizado por el fondo de pensiones.

moratorios a la tasa más alta aprobada por la ley sobre el monto que arroje el cálculo actuarial solo de las cotizaciones, realizado por el fondo de pensiones. De contera, deberá también modificarse la sentencia en el sentido de advertir que los pagos a pensiones serán sobre la base de $942.857. (Negrilla fuera de texto). Adicionalmente, señaló la Sala accionada al resolver la solicitud de aclaración del citado fallo de segunda instancia, que: […] se advierte con facilidad que la aclaración y la corrección deprecada es improcedente, toda vez que en la misma no se hace alusión respecto a la existencia de frases dentro de la providencia que ofrezcan duda, o contenga alguna ambigü edad susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección, así como tampoco se hace mención de alguna redacción ininteligible o falta de claridad acerca del alcance de un concepto o frase incluido en la decisión, pues la petición del demandante está encaminada a que: 1°) se explique cuál es el fundamento jurídico y alcance de una normal, en este caso, el parágrafo 1° del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 2°) que la indemnización no puede limitarse a 24 meses, y 3°) los días desde donde ha de contarse la indemnización. Entonces, no existe error aritmético, ni frases oscuras que explicar o aclarar, sino un reparo formal de aspecto interpretativo de la norma aplicada que no es susceptible de discutirse mediante estas figuras, de suerte que la discusión que exista

explicar o aclarar, sino un reparo formal de aspecto interpretativo de la norma aplicada que no es susceptible de discutirse mediante estas figuras, de suerte que la discusión que exista sobre cómo ha de interpretarse una norma, no se puede dilucidar mediante corrección antiemética (sic) de sentencia. Y fíjese que la parte motiva y resolutiva del fallo es muy claro: la condena por indemnización moratoria por no pago de aportes a pensión corresponde a un monto total de $20.742.854 por los primeros 24 meses, que la sala los cuenta desde el día 8 de diciembre de 2013 hasta el 8 de octubre de 2015, y que a partir del día 9 de octubre de 2015 corren solo intereses moratorios en 11CUI 11001020500020210145802 Número interno 121441 Tutela impugnación Amira Pájaro Castro la forma en que detalladamente fue explicada en el numeral atacado. No existe ninguna duda en esa condena, solo que el peticionario no comparte las razones y fundamentos que esgrimió la sala. De manera que, dichas razones fueron las que tuvo en consideración el Tribunal demandado para modificar la sentencia emitida el 24 de enero de 2019, pues según indicó la trabajadora hoy accionante devengaba más de un salario mínimo legal mensual vigente y había presentado demanda ordinaria laboral dentro de los 24 meses siguientes al despido, por lo que la sanción por el no pago de aportes a pensión se limitaba a un día de salario por

salario mínimo legal mensual vigente y había presentado demanda ordinaria laboral dentro de los 24 meses siguientes al despido, por lo que la sanción por el no pago de aportes a pensión se limitaba a un día de salario por cada día de retardo hasta el mes 24, luego de lo cual se cancelarían intereses, sin que por cuenta de esa interpretación se observe imperiosa la intervención del juez constitucional. Además, las decisiones en mención se emitieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en el artículo 228 de la Constitución Política y, el hecho de que AMIRA PÁJARO CASTRO no se encuentre conforme con las providencias en cita, no implica la concesión del amparo impetrado, por lo que se confirmará la decisión impugnada, pues no hay lugar a conceder el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE

CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE

12CUI 11001020500020210145802 Número interno 121441 Tutela impugnación Amira Pájaro Castro JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

13CUI 11001020500020210145802 Número interno 121441 Tutela impugnación Amira Pájaro Castro

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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