CSJ - STP9452-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9452-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9452-2022 Radicación # 124210 Acta 118 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por YENY LAURA CÁRDENAS LONDOÑO respecto del fallo proferido el 16 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario -Inpec-.CUI 11001220400020220184301
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 7 de septiembre de 2018 el Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento condenó a YENY LAURA CÁRDENAS LONDOÑO a la pena principal de 32 meses de prisión tras declararla penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El 26 de octubre de 2018, el Juzgado 5 de Ejecución de
del delito de inasistencia alimentaria. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El 26 de octubre de 2018, el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avocó el conocimiento de la vigilancia de la pena. Tras advertir que la demandante no había suscrito el acta de compromiso ni pagado la caución prendaria impuesta en la sentencia, la requirió para que cumpliera tales obligaciones. Sin embargo, no atendió el llamado de esa autoridad. Entre tanto, el Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento tramitó de oficio el incidente de reparación integral. Por ende, en proveído del 27 de agosto de 2021 condenó a CÁRDENAS LONDOÑO al pago de perjuicios materiales y morales. Ejecutoriada esa decisión la envió al juzgado de ejecución de penas para lo de su cargo. Así las cosas, en auto del 17 de noviembre de 2021 el juzgado de ejecución accionado dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004 a la accionante. En cumplimiento a esa orden, el Centro de Servicios remitió las comunicaciones pertinentes a las direcciones que obraban en el expediente. 2CUI 11001220400020220184301
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Agotado el trámite mencionado, en proveído del 14 de enero de 2022 el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Agotado el trámite mencionado, en proveído del 14 de enero de 2022 el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ordenó la ejecución inmediata de la sentencia y el cumplimiento de la misma en establecimiento de reclusión, determinación notificada en la Calle 129D #124-76 Apto 401 de esta ciudad. Informó la peticionaria que a su residencia nunca llegó la notificación para el traslado del artículo 477 de la Ley 906 de 2004, lo cual vulnera sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Su pretensión es que se cancele la orden de captura en su contra y que se ordene, en debida forma, «la notificación del mencionado traslado».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 2 de mayo de 2022, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada, así como a los vinculados.
El Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá defendió la legalidad del trámite surtido en la actuación y solicitó que se niegue la protección constitucional reclamada. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec pidió la desvinculación del asunto por carecer de legitimación en la causa para resolver la pretensión. 3CUI 11001220400020220184301
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pidió la desvinculación del asunto por carecer de legitimación en la causa para resolver la pretensión. 3CUI 11001220400020220184301
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad detalló el trámite de la actuación y afirmó que no vulneró las garantías invocadas por la demandante. El Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento refirió que tras condenar a la demandante a 32 meses de prisión, de oficio, adelantó el incidente de reparación integral el cual resolvió en proveído del 27 de agosto de 2021, remitiéndolo al juzgado que vigila la condena. Concretó, entonces, que no ha vulnerado las garantías invocadas por CÁRDENAS LONDOÑO en la acción constitucional. La primera instancia negó el amparo. Señaló que se incumplen los requisitos específicos de procedibilidad para cuestionar decisiones judiciales a través de la acción de tutela. Afirmó que la demandante omitió hacer uso de los mecanismos que tenía a su disposición, sin que sea la acción constitucional una instancia adicional para revivir etapas precluidas. YENY LAURA CÁRDENAS LONDOÑO impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la
YENY LAURA CÁRDENAS LONDOÑO impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. La solicitud de amparo está encaminada a cuestionar la notificación del trámite contenido en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, pues YENY LAURA CÁRDENAS LONDOÑO afirmó que a su residencia nunca llegó dicha comunicación para surtir ese traslado. En tal virtud, pretende que se cancele la orden de captura en su contra y se ordene la mencionada notificación. La aludida norma dispone: «Negación o revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. De existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del condenado para dentro del término de tres (3) días presente las explicaciones pertinentes. La decisión se adoptará por auto motivado en los diez (10) días siguientes». Los medios de convicción allegados al trámite acreditaron que el 26 de octubre de 2018 el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avocó
Los medios de convicción allegados al trámite acreditaron que el 26 de octubre de 2018 el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avocó el conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta a CÁRDENAS LONDOÑO. Así las cosas, el 30 de ese mismo mes y año, mediante el servicio de correos 4-72 envió el telegrama #10910, a efectos de que previo al pago de la caución, suscribiera la diligencia de compromiso y, con ello, materializar el subrogado que le fue concedido. Esa comunicación se remitió a la Calle 129D#124-76 apto 401 de esta ciudad. No obstante, hizo caso omiso a dicho requerimiento. 5CUI 11001220400020220184301
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras recibir el fallo del incidente de reparación integral proveniente del Juzgado de conocimiento, el despacho de penas dispuso el trámite contenido en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004. Por tanto, el Centro de Servicios Judiciales de esos juzgados, a través del correo certificado 4-72, envió el telegrama #10163 del 11 de octubre de 2021 a la Calle 129D#124-76 APTO 401 de esta ciudad, para informar respecto del aludido traslado. Mandato que se cumplió el 17 de noviembre de 2021, como se advierte de la constancia de ingreso al juzgado accionado contenida en el trámite. No obstante, luego de evidenciar que la demandante
respecto del aludido traslado. Mandato que se cumplió el 17 de noviembre de 2021, como se advierte de la constancia de ingreso al juzgado accionado contenida en el trámite. No obstante, luego de evidenciar que la demandante había señalado otras direcciones, que obraban en el expediente, el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá optó por dejar sin efecto el mencionado traslado. Ello, con el propósito de salvaguardar el derecho al debido proceso de CÁRDENAS LONDOÑO. Dispuso, entonces, efectuarlo una vez más, pero en esa oportunidad, remitir los telegramas a todas las direcciones allí contenidas. En observancia a lo anterior, el 2 de diciembre de 2021, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá libró los siguientes telegramas : i)10310 a la Calle 129D #12 –76 apto 401 de esta ciudad, ii)10312 a la Carrera 129D # 124–76 apto 401, iii)10313 a la Carrera 123C #130C-28 bloque 28 apto 502, iv)10314 a la Diagonal 32A #6C23 este y v)10315 a la Diagonal 32 #6C-23 barrio Horacio Orjuela, todas de esta ciudad. 6CUI 11001220400020220184301
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El juzgado accionado constató que las comunicaciones fueron enviadas, en particular, la remitida a la dirección que
ciudad. 6CUI 11001220400020220184301
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El juzgado accionado constató que las comunicaciones fueron enviadas, en particular, la remitida a la dirección que CÁRDENAS LONDOÑO señaló como su residencia, esto es, Carrera 129D #124–76 apto 401 y, además, que la notificación se surtió de manera efectiva, pues en el telegrama consta la firma del receptor. Así las cosas, en auto del 14 de enero 2022, el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dispuso la ejecución inmediata de la pena en establecimiento de reclusión. Determinación que fue notificada el 24 del mismo mes y año, mediante telegrama #10128 en la referida ubicación, es decir, en su residencia. El 22 de febrero de 2022, esa decisión fue notificada por estado y, por ende, el 9 de marzo siguiente, emitida por la autoridad judicial accionada la orden de captura. Para la Corte, la afirmación expuesta por la accionante en la cual adujo que a su residencia nunca llegó la notificación para el traslado, carece de veracidad, pues se acreditó que las comunicaciones fueron libradas a las diferentes direcciones que ella misma suministró, de tal modo que la notificación se surtió en debida forma, específicamente, en la Carrera 129D #124–76 apto 401. En tal virtud, el lapso establecido en el referido
modo que la notificación se surtió en debida forma, específicamente, en la Carrera 129D #124–76 apto 401. En tal virtud, el lapso establecido en el referido incidente, era el momento procesal adecuado para que CÁRDENAS LONDOÑO ejerciera su derecho de defensa y contradicción y explicara el motivo del incumplimiento de las 7CUI 11001220400020220184301
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA obligaciones impuestas cuando le otorgaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena. No obstante, no lo hizo Para la Sala, es manifiesto que fue su apatía a los llamados de la administración de justicia, lo que habilitó que el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad adoptara la decisión que aquí censura. Se advierte que la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria y, además, no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. De manera que no puede la demandante acudir a la acción constitucional para cubrir su imprevisión al no hacer uso de los mecanismos legales establecidos para el ejercicio del derecho de defensa contra el trámite que hoy cuestiona por esta vía. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. CONFIRMAR la sentencia del 16 de mayo de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por YENY LAURA
CÁRDENAS LONDOÑO.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9