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CSJ - STP9453-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9453-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9453-2022 Radicación #124268 Acta 118 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOSÉ JOAQUÍN GUÍO GUERRERO contra la sentencia de tutela proferida el 13 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de ese departamento.CUI 25000220400020220026801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso disciplinario descrito en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El abogado Robinson Bayona Tarazona promovió proceso ejecutivo hipotecario a favor de su representado Juan Isidro Romero Tinjacá y en contra de JOSÉ JOAQUÍN GUÍO GUERRERO, el cual cursa en el Juzgado 2 Civil Municipal de Zipaquirá. Afirmó el accionante que en ese asunto, dicho apoderado judicial incurrió en varias irregularidades.

Para el efecto, adujo que la hipoteca ya estaba cancelada y extinta. Destacó, además, que «ante el Juzgado 2 Civil Municipal de Zipaquirá el abogado aportó un certificado

irregularidades. Para el efecto, adujo que la hipoteca ya estaba cancelada y extinta. Destacó, además, que «ante el Juzgado 2 Civil Municipal de Zipaquirá el abogado aportó un certificado de libertad y tradición de un inmueble en el que no aparece la medida cautelar decretada en una acción de revisión que cursa en el Tribunal de Cundinamarca , circunstancia que puede constituir un posible fraude procesal». A la par, aseguró que ese abogado tergiversó las cuentas a efectos de que la autoridad judicial liquidara la obligación, por un mayor valor. Por tal razón, GUÍO GUERRERO presentó queja disciplinaria en contra de Bayona Tarazona radicada bajo el consecutivo 2017-0086000. No obstante, en auto del 29 de marzo de 2022, acorde con lo establecido en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca dispuso la terminación 2CUI 25000220400020220026801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA anticipada de ese trámite, pues estableció que la conducta atribuida al abogado no está prevista como falta disciplinaria. Inconforme con la decisión del 29 de marzo de 2022, el apoderado judicial del accionante la apeló, pero el recurso fue rechazado por indebida sustentación. En criterio del demandante, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca omitió efectuar una

apoderado judicial del accionante la apeló, pero el recurso fue rechazado por indebida sustentación. En criterio del demandante, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca omitió efectuar una adecuada valoración de las pruebas que aportó en ese trámite disciplinario. Contrario a ello, se limitó a examinar un medio de convicción que decretó de oficio y del cual no le corrió traslado. Su pretensión es que se deje sin efectos el proveído por medio del cual se terminó anticipadamente el proceso disciplinario y, en consecuencia, se disponga la formulación de cargos contra el abogado Bayona Tarazona.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto de l 5 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca relató el curso de la actuación y defendió la legalidad de la decisión del 29 de marzo de 2022, por medio del cual resolvió dar aplicación al contenido de los artículos 3CUI 25000220400020220026801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 103 y 105 de la Ley 1123 de 20071. Remitió el link de acceso al expediente digital. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo. Explicó que la demanda incumple los presupuestos de subsidiariedad y cosa juzgada. Precisó que

al expediente digital. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo. Explicó que la demanda incumple los presupuestos de subsidiariedad y cosa juzgada. Precisó que lo pretendido por el accionante es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para controvertir la decisión que le fue desfavorable. JOSÉ JOAQUÍN GUÍO GUERRERO impugnó el fallo. Para el efecto, insistió en los fundamentos de hecho y de derecho consignados en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. JOSÉ JOAQUÍN GUIO GUERRERO instauró la presente acción de tutela, con el objeto de censurar la determinación 1 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. (…) Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación

lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. (…) Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. 4CUI 25000220400020220026801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA adoptada el 29 de marzo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso disciplinario 2017 0086000 adelantado en contra del abogado Robinson Bayona Tarazona y, mediante la cual, le fue terminada anticipadamente la investigación disciplinaria seguida en su contra. Pretende, entonces, que se revoque esa decisión y, en consecuencia, se formulen cargos en contra del aludido profesional del derecho. Destaca la Sala que la tutela es completamente improcedente. Es palmario, que el propósito de GUÍO GUERRERO es utilizar la acción constitucional como un recurso adicional para controvertir la decisión de terminación anticipada de la queja que promovió contra el abogado Bayona Tarazona. En efecto, mírese que si bien le fue concedido el recurso de apelación, el cual fue argumentado por el apoderado judicial que lo representó en ese asunto, la Comisión Seccional de Disciplina lo rechazó. Precisó que dicho profesional se limitó a señalar inconsistencias que nada

judicial que lo representó en ese asunto, la Comisión Seccional de Disciplina lo rechazó. Precisó que dicho profesional se limitó a señalar inconsistencias que nada tenían que ver con el certificado de libertad y tradición, sin aludir a los planteamientos expuestos por esa autoridad judicial, para arribar a la conclusión de terminación del asunto. Era esa la oportunidad para explicar los argumentos que restaran validez a ese proveído. No obstante, omitió hacerlo en debida forma y, por ende, permitió que el fallo objeto de censura quedara en firme. Tal situación no puede 5CUI 25000220400020220026801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC SU–111 de 1997). De todas formas, más allá de lo anterior, los planteamientos expresados en la providencia cuestionada no se advierten caprichosos o irracionales, pues están soportados en los hechos probados, en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca delimitó el objeto de examen y, aclaró, que únicamente abordaría la situación fáctica relacionada con el presunto fraude procesal en el certificado de libertad y

Cundinamarca delimitó el objeto de examen y, aclaró, que únicamente abordaría la situación fáctica relacionada con el presunto fraude procesal en el certificado de libertad y tradición aportado por el abogado disciplinado al Juzgado 2 Civil Municipal de Zipaquirá, en tanto no refleja la mención a la medida cautelar inscrita. Respecto de los demás reproches señalados en la demanda, esto es, «que la hipoteca ya estaba cancelada y extinta y que el abogado tergiversó las cuentas a efectos de que la autoridad judicial liquidara la obligación por un mayor valor», c oncretó que carecían de relevancia disciplinaria y, por ende, en auto del 30 de mayo de 2019 resolvió terminar anticipadamente ese trámite. Tal decisión, afirmó, no fue objeto de recursos. 6CUI 25000220400020220026801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Aclarado lo anterior y luego de examinar los medios de convicción allegados al trámite disciplinario, la Comisión Seccional concluyó que no se estructuró falta disciplinaria. Puntualizó que el 27 de julio de 2017 el abogado Bayona Tarazona aportó un certificado de libertad y tradición el cual en la anotación #19 no aparecía la expresión «medida cautelar en lo que tiene que ver con el cuerpo de especificación». Posteriormente, el 4 de agosto de ese mismo año, allegó un nuevo certificado que sí contenía la referida anotación.

cautelar en lo que tiene que ver con el cuerpo de especificación». Posteriormente, el 4 de agosto de ese mismo año, allegó un nuevo certificado que sí contenía la referida anotación. Con el propósito de establecer la veracidad de ese documento, el Magistrado a cargo del proceso disciplinario, ofició a la Superintendencia de Notariado y Registro. En respuesta a ese requerimiento, la directora Técnica de Registro de esa entidad, le aclaró que los certificados expedidos dentro de esas oficinas son emitidos con el soporte de la dependencia de apoyo tecnológico, mientras que los emitidos fuera de las citadas oficinas, es decir, por internet, son librados bajo una plataforma diferente que presenta algunas modificaciones, pero que, de ninguna manera, afecta la situación jurídica del inmueble. Así las cosas, luego de detallar las diferencias, precisó que si bien no trae las mismas expresiones, el certificado si contiene un código registral, para este caso, el 0468 que obedece a la medida cautelar inscrita. En tal virtud, ese despacho concluyó que los documentos expedidos por medios electrónicos, utilizan unos códigos diferentes sin que 7CUI 25000220400020220026801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA eso signifique que la información allí registrada fue adulterada o cambiada. De manera que al no advertir prueba que acredite que de manera fraudulenta el abogado Bayona Tarazona modificó el referido certificado, con sustento lo establecido en los

adulterada o cambiada. De manera que al no advertir prueba que acredite que de manera fraudulenta el abogado Bayona Tarazona modificó el referido certificado, con sustento lo establecido en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario. Para la Corte, las conclusiones expuestas por la autoridad judicial accionada no comportan los vicios alegados susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Ningún reproche, en conclusión, cabe formularle a la decisión de la primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8CUI 25000220400020220026801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia de 13 de mayo de 2022 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la acción de tutela interpuesta por JOSÉ

JOAQUÍN GUÍO GUERRERO.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

JOAQUÍN GUÍO GUERRERO.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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