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CSJ - STP9455-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9455-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente Radicación n.° 117206

CUI: 11001023000020210058100

STP9455-2021 (Aprobado Acta n.°155) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por MARÍA ANTONIA MENDOZA VILLARREAL contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de laCUI: 11001023000020210058100 Tutela de 1ª Instancia n.º 117206 MARÍA ANTONIA MENDOZA VILLARREAL Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fue vinculada la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción 1.1. MARÍA A NTONIA M ENDOZA V ILLARREAL solicitó certificación de los valores a que tiene derecho de cesantías parciales retroactivas y el pago de las cesantías por haber laborado al servicio de la Rama Judicial del 13 de diciembre de 1979 al 4 de febrero de 2019. 1.2. Mediante Resolución DESAJBUR19-6720 del 11 de julio de 2019 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, resolvió: […] ORDENAR al Área de Talento Humano de esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial que proceda a

Administración Judicial de Bucaramanga, resolvió: […] ORDENAR al Área de Talento Humano de esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial que proceda a efectuar el cálculo de la liquidación de cesantías definitiva de la servidora MARIA ANTONIA MENDOZA VILLARREAL […] conforme al régimen de cesantías congeladas con intereses sobre saldos, desde la pérdida de su retroactividad y, en caso que se advierta que se generó un mayor valor o una liquidación pagada en exceso en su favor por ese concepto, se dé inicio al cobro de los dineros cancelados de más, previo al agotamiento del trámite administrativo a que haya lugar. 2CUI: 11001023000020210058100 Tutela de 1ª Instancia n.º 117206 MARÍA ANTONIA MENDOZA VILLARREAL 1.3. Contra esa determinación MENDOZA V ILLARREAL presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El primero de ellos fue resuelto en forma negativa mediante Resolución DESAJBUR19-7206 del 16 de septiembre de esa anualidad y, el segundo, se encuentra surtiendo el respectivo trámite ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 1.4. MARÍA A NTONIA M ENDOZA V ILLARREAL promovió acción de tutela contra la entidad accionada, por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ante la alegada falta de

acción de tutela contra la entidad accionada, por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre el referido recurso de apelación. Aseguró que han trascurrido más de 1 año y 8 meses sin que se haya resuelto la alzada relativas a unas cesantías que son de carácter definitivo, pues en la actualidad «me encuentro pensionada y por ende deje de percibir otros factores salariales, que desde luego han afectado mi mínimo vital»

2. La respuesta 2.1. El apoderado de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga resaltó que la accionante incurrió en el ejercicio temerario de la acción debido a que con anterioridad promovió una tutela con similares supuestos de hecho y pretensiones, la cual fue

3CUI: 11001023000020210058100 Tutela de 1ª Instancia n.º 117206 MARÍA ANTONIA MENDOZA VILLARREAL conocida por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de estado, en sede de primera instancia e impugnación. Resaltó que esa Dirección no ha conculcado las garantías fundamentales reclamadas por la interesada, sumado a que el amparo es improcedente al estar pendiente por resolverse el recurso de apelación contra las resoluciones adversa a sus pretensiones. 2.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

sumado a que el amparo es improcedente al estar pendiente por resolverse el recurso de apelación contra las resoluciones adversa a sus pretensiones. 2.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura fue enterada del inicio del presente trámite constitucional mediante oficio 19802, el cual fue dirigido los correos electrónicos: dcj@cendoj.ramajudicial.gov.co; medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co y jcuestag@deaj.ramajudicial.gov.co. Sin embargo, la parte accionada no contestó la demanda.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, ante la alegada mora en resolver la alzada propuesta frente a las

Resoluciones DESAJBUR19-6720 y DESAJBUR19-7206, 4CUI: 11001023000020210058100 Tutela de 1ª Instancia n.º 117206 MARÍA ANTONIA MENDOZA VILLARREAL del 11 de julio y 16 de septiembre de 2019, respectivamente.

2. Sobre la temeridad 2.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma

2.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto]. La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado (CC T–185–2013) que: […] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones1”2; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda 3, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad4. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: 4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus 1 Sentencias T–502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil , T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil

1 Sentencias T–502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil , T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil 2 Sentencia T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T–020 de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de 1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003 T–707 de 2003. 3 Sentencias T–568 de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de 2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001. 4 Sentencias T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5CUI: 11001023000020210058100 Tutela de 1ª Instancia n.º 117206 MARÍA ANTONIA MENDOZA VILLARREAL pretensiones5; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable 6; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción 7; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”8.

derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción 7; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”8. 2.2. En este caso, el apoderado de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga indicó que MARÍA A NTONIA M ENDOZA V ILLARREAL con anterioridad había acudido a la acción constitucional con fundamento en los mismos hechos y pretensiones. Al respecto, se tiene que mediante fallos del 11 de agosto y 20 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, se pronunciaron sobre la demanda de tutela formulada por MARÍA ANTONIA MENDOZA VILLARREAL en la que cuestionaba la mora de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, para resolver el recurso de apelación instaurado contra las Resoluciones DESAJBUR19-6720 y DESAJBUR19-7206, del 11 de julio y 16 de septiembre de 2019, respectivamente, dictadas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y pedía la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 5 Sentencia T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y pedía la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 5 Sentencia T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 6 Sentencia T–308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo 7 Sentencia T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero 8 Sentencia T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo 6CUI: 11001023000020210058100 Tutela de 1ª Instancia n.º 117206 MARÍA ANTONIA MENDOZA VILLARREAL Aunque, se advierte que existe identidad de: (i) partes; (ii) causa petendi y (iii) objeto, la Sala considera que no se cumplen los requisitos para que la presente actuación pueda ser calificada como temeraria, pues el paso del tiempo sin que aún se haya resuelto la apelación que echa de menos la actora, mantiene vigente la vulneración de sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que han pasado cerca de diez (10) meses más en indefinición de su recurso, por lo que no se puede cuestionar el hecho de que se promueva de nuevo un amparo con similares argumentos. En esas condiciones, lo procedente es analizar de fondo, el asunto sometido a consideración del juez constitucional.

3. Sobre la mora judicial y el caso concreto En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución

fondo, el asunto sometido a consideración del juez constitucional.

3. Sobre la mora judicial y el caso concreto En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso (T-348/1993), además de incumplir el efectivo acceso de la administración de justicia y sus principales principios -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.

7CUI: 11001023000020210058100 Tutela de 1ª Instancia n.º 117206 MARÍA ANTONIA MENDOZA VILLARREAL No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 8CUI: 11001023000020210058100 Tutela de 1ª Instancia n.º 117206 MARÍA ANTONIA MENDOZA VILLARREAL Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de

de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 9CUI: 11001023000020210058100 Tutela de 1ª Instancia n.º 117206 MARÍA ANTONIA MENDOZA VILLARREAL En el caso objeto de análisis, MARÍA ANTONIA MENDOZA VILLARREAL acudió a la acción de tutela, por cuanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra las contra las Resoluciones

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra las contra las Resoluciones DESAJBUR19-6720 y DESAJBUR19-7206, del 11 de julio y 16 de septiembre de 2019 , dictadas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga. Al respecto, se tiene que como fue informado por la accionante, desde la asignación del proceso administrativo a la fecha de formulación de la demanda de amparo, se superó el trámite previsto en los artículos 79 9 y 80 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que esa autoridad emita la decisión correspondiente. 9 Artículo 79. Trámite de los recursos y pruebas.  Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días. Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días. En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.

con la prórroga el término exceda de treinta (30) días. En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio. 10 Artículo 80. Decisión de los recursos.  Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso. 10CUI: 11001023000020210058100 Tutela de 1ª Instancia n.º 117206 MARÍA ANTONIA MENDOZA VILLARREAL Frente a la mora que se le reprocha, la parte accionante no ejerció su derecho de contradicción y defensa, por lo que se desconocen las situaciones o razones por las que no se ha resuelto la alzada dentro de un término prudencial. Solo existe en el expediente un fallo de tutela del 11 de agosto de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, donde se negó el amparo por la elevada carga de asuntos que se presentaba en ese momento en esa oficina y porque los recursos están siendo resueltos conforme al orden de llegada. Debido a que la parte accionada, pese a que fue debidamente enterada del inicio del presente accionamiento, optó por guardar silencio, se desconoce si en la actualidad se mantiene algún tipo de congestión que imposibilite la resolución oportuna de la apelación

debidamente enterada del inicio del presente accionamiento, optó por guardar silencio, se desconoce si en la actualidad se mantiene algún tipo de congestión que imposibilite la resolución oportuna de la apelación reclamada por la accionante, el turno en el cual se encuentra, la forma en que resuelven los recursos y, en general, las circunstancias que han afectado que la alzada haya sido tramitada oportunamente. En ese orden, la Sala considera que el tiempo que ha pasado desde la asignación del proceso (16 de septiembre de 2019) superó con creces lo tolerable, por lo que, con base en el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la ya citada sentencia T-230/2013, se hace necesario acudir a la segunda opción de las allí mencionadas para 11CUI: 11001023000020210058100 Tutela de 1ª Instancia n.º 117206 MARÍA ANTONIA MENDOZA VILLARREAL resolver los casos de mora judicial justificada, esto es, «ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos… cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado». Es de advertir que, esta Corporación en múltiples oportunidades [ver entre otros, radicados 116724, 114938 y 113621] ha negado los amparos propuestos cuando se está alegando la mora de los despachos judiciales, debido a

oportunidades [ver entre otros, radicados 116724, 114938 y 113621] ha negado los amparos propuestos cuando se está alegando la mora de los despachos judiciales, debido a que éstos demuestran que efectivamente se presenta una mora judicial que imposibilita adoptar una decisión en forma oportuna, sin embargo, en esta ocasión la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dejó de demostrar o explicar las razones por las que no ha resuelto el recurso de apelación reclamado por la interesada. Por tanto, lo procedente en este evento es tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de MARÍA A NTONIA M ENDOZA VILLARREAL. En consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación del presente fallo, proceda a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por MENDOZA V ILLARRREAL contra las Resoluciones DESAJBUR19-6720 y DESAJBUR19-7206, del 11 de julio y 12CUI: 11001023000020210058100 Tutela de 1ª Instancia n.º 117206 MARÍA ANTONIA MENDOZA VILLARREAL 16 de septiembre de 2019, dictadas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.

MARÍA ANTONIA MENDOZA VILLARREAL 16 de septiembre de 2019, dictadas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Tutelar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de de MARÍA ANTONIA

MENDOZA VILLARREAL.

Segundo. Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación del presente fallo, proceda a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por MENDOZA V ILLARRREAL contra las Resoluciones DESAJBUR19-6720 y DESAJBUR19-7206, del 11 de julio y 16 de septiembre de 2019, dictadas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita 13CUI: 11001023000020210058100 Tutela de 1ª Instancia n.º 117206 MARÍA ANTONIA MENDOZA VILLARREAL el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

13CUI: 11001023000020210058100 Tutela de 1ª Instancia n.º 117206 MARÍA ANTONIA MENDOZA VILLARREAL el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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