CSJ - STP9457-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9457-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP9457-2021 Radicación 116886 (Aprobado Acta N.o 155) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por la CORPORACIÓN C LUB S OCIAL Y C ABALÍSTICO T ÚPAC A MARU, representada por PEDRO GERMÁN RODRÍGUEZ ROBAYO frente a la decisión proferida el 24 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso. La acción fue interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca.Tutela de 2ª Instancia No. interno: 116886 A/. CORPORACIÓN CLUB SOCIAL Y CABALÍSTICO TÚPAC AMARU Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Fueron narrados por el A quo de la siguiente manera: […] Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó [el accionante] que José Humberto Virgüez Clavijo y Astrid González Merchán, en nombre propio y de sus menores hijas, iniciaron proceso ordinario laboral en su contra, a fin de que se declarara la nulidad de la conciliación celebrada ante el Inspector del Trabajo del Municipio de Zipaquirá y, por ende, se declara[ra] la existencia
proceso ordinario laboral en su contra, a fin de que se declarara la nulidad de la conciliación celebrada ante el Inspector del Trabajo del Municipio de Zipaquirá y, por ende, se declara[ra] la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 1 de abril de 2017 hasta la fecha de la presentación de la demanda, y del accidente de trabajo sufrido el 5 de mayo de 2017, y se condenara al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Pacho, autoridad que, en sentencia de 5 de octubre de 2020, declaró la existencia de contrato de trabajo desde el 1 de abril de 2017, al igual que del accidente de trabajo y tuvo como probada la excepción de «ausencia de responsabilidad patronal». De otro lado, condenó a la corporación a reconocer y pagar la pensión de invalidez a partir del 12 de noviembre de 2017, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente; negó la pretensión de nulidad del acta de conciliación y ordenó al demandante el reintegro de las indemnizaciones pagadas. Por último, negó todas las pretensiones elevadas por Astrid González Merchán y sus menores hijas. Inconforme con la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación. En fallo de 27 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió: Primero: Revocarlos [sic] numerales segundo, tercero y octavo
recurso de apelación. En fallo de 27 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió: Primero: Revocarlos [sic] numerales segundo, tercero y octavo de la sentencia apelada, para declarar probada la excepción de cosa juzgada en relación con la indemnización plena y 2Tutela de 2ª Instancia No. interno: 116886 A/. CORPORACIÓN CLUB SOCIAL Y CABALÍSTICO TÚPAC AMARU ordinaria de perjuicios por culpa patronal consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, acorde con lo aquí considerado.
Segundo: Modificarlos [sic] numerales cuarto y quinto de la sentencia apelada, para declarar que el demandante José Humberto Clavijo Virguez tiene derecho a la pensión de invalidez por origen laboral a partir del 5 de mayo de 2017.
Tercero: Confirmaren [sic] lo demás la sentencia apelada.
Cuarto: Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia. Las de primera instancia estarán a cargo de la parte demandada en un 100%.
El 3 de diciembre de 2020, la parte demandante presentó solicitud de aclaración de la sentencia y, en proveído de 4 de diciembre de 2020, el Tribunal aclaró la determinación de segundo grado respecto a que no se causan costas en esa instancia y negó en lo demás. Alegó que el ad quem incurrió en error procedimental al establecer a la parte demandada como vencida en juicio, ya que en su favor
respecto a que no se causan costas en esa instancia y negó en lo demás. Alegó que el ad quem incurrió en error procedimental al establecer a la parte demandada como vencida en juicio, ya que en su favor prosperó la excepción de cosa juzgada «por lo que la parte demandante o activa de la Litis también fue parte vencida, aplicando en indebida forma lo obrante en el artículo 365 y subsiguientes del CGP ya que condenó en costas procesales al 100%» Así las cosas, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se deje sin efecto el numeral cuarto de la sentencia de 27 de noviembre de 2020 y, en su lugar, «se establezcan las costas en aplicación del No 5, 6 y 7 del artículo 365 del CGP» y se condene en costas a la parte demandante […]. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo, señalando, que el presente reclamo incumple el requisito de subsidiariedad, debido a que, si el actor consideraba que la parte resolutiva de la providencia cuestionada ofrecía dudas, debió presentar la solicitud de aclaración, conforme prevé el artículo 285 del 3Tutela de 2ª Instancia No. interno: 116886 A/. CORPORACIÓN CLUB SOCIAL Y CABALÍSTICO TÚPAC AMARU Código General del Proceso, aplicable por remisión del canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
No. interno: 116886
A/. CORPORACIÓN CLUB SOCIAL Y CABALÍSTICO TÚPAC AMARU Código General del Proceso, aplicable por remisión del canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Estimó que esta acción preferente no puede reemplazar o pretermitir los “mecanismos legales” que existen al interior del proceso ordinario, pues lo contrario supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades. IMPUGNACIÓN El accionante reprocha que el A quo desestimara su reclamo bajo el argumento del incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Ello por cuanto, en su criterio, los “medios de impugnación ” de las providencias judiciales son los obrantes en el artículo 62 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como también la proposición de nulidades. Alega que la solicitud de aclaración no constituye una herramienta eficaz, porque no va encaminada a modificar elementos contenidos en la sentencia. Tampoco el medio extraordinario de casación por no alcanzar el interés jurídico para recurrir. De ahí que predique, la acción de tutela supera los presupuestos generales de procedibilidad, para analizar el error procedimental que señala. 4Tutela de 2ª Instancia No. interno: 116886
A/. CORPORACIÓN CLUB SOCIAL Y
CABALÍSTICO TÚPAC AMARU
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó o no, al declarar
A/. CORPORACIÓN CLUB SOCIAL Y
CABALÍSTICO TÚPAC AMARU
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó o no, al declarar improcedente la acción, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 2.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, con el fin de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta
Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha 5Tutela de 2ª Instancia No. interno: 116886 A/. CORPORACIÓN CLUB SOCIAL Y CABALÍSTICO TÚPAC AMARU encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a
original]. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. 1 CC, sentencias C-590/2005 y T-332/2006. 6Tutela de 2ª Instancia No. interno: 116886 A/. CORPORACIÓN CLUB SOCIAL Y CABALÍSTICO TÚPAC AMARU f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 2.2. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto
proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 2.2. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto 3.1. En el caso que ocupa la atención de la Sala y contrastando los elementos de juicio obrantes, se tiene que la parte actora invoca la vulneración de su derecho al debido proceso, ya que dentro del asunto - 2019-00043promovido por JOSÉ H UMBERTO V IRGÜEZ C LAVIJO en su contra, con pretensiones concernientes a la declaración de nulidad de la conciliación celebrada el 11 de mayo de 2018 ante el Inspector de Trabajo de Zipaquirá y, en consecuencia el reconocimiento de un contrato de trabajo a término indefinido, además de la culpa patronal por accidente laboral y su correspondiente indemnización plena y ordinaria – artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo -, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho mediante sentencia del 5 de
7Tutela de 2ª Instancia No. interno: 116886 A/. CORPORACIÓN CLUB SOCIAL Y CABALÍSTICO TÚPAC AMARU octubre de 2020 accedió a lo peticionado de la siguiente manera: declaró que existe un contrato de trabajo entre las
No. interno: 116886
A/. CORPORACIÓN CLUB SOCIAL Y CABALÍSTICO TÚPAC AMARU octubre de 2020 accedió a lo peticionado de la siguiente manera: declaró que existe un contrato de trabajo entre las partes desde el 1º de abril de 2017, al igual que el infortunio sufrido por el trabajador; condenó a la CORPORACIÓN CLUB SOCIAL Y CABALÍSTICO TÚPAC AMARU al pago de la pensión de invalidez a favor de este último a partir del 12 de noviembre de ese año; negó la solicitud de nulidad sobre el acta de conciliación aludida; absolvió a esa entidad de las demás pretensiones -ausencia de culpa patronal -; ordenó que VIRGÜEZ CLAVIJO reintegrara las indemnizaciones pagadas producto del acuerdo conciliatorio antedicho; y, también impuso costas. 3.2. Interpuesto el recurso de apelación por el demandante y la demandada, el 27 de noviembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca revocó los numerales segundo, tercero y octavo del fallo reseñado, para declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios por culpa patronal, además de modificar los numerales cuarto y quinto para puntualizar que el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez por origen laboral a partir del 5 de mayo de 2017. Finalmente, aclaró que VIRGÜEZ C LAVIJO no tiene por qué asumir el pago de las costas procesales, porque no es
que el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez por origen laboral a partir del 5 de mayo de 2017. Finalmente, aclaró que VIRGÜEZ C LAVIJO no tiene por qué asumir el pago de las costas procesales, porque no es parte vencida, cumpliéndose así los requisitos consagrados en el artículo 365-1 del Código General del Proceso. 8Tutela de 2ª Instancia No. interno: 116886 A/. CORPORACIÓN CLUB SOCIAL Y CABALÍSTICO TÚPAC AMARU 3.3. En virtud de lo anterior, el accionante solicitó dejar sin efecto el numeral cuarto de la sentencia y, en su lugar, “se establezcan las costas en aplicación del No. 5, 6 y 7 del artículo 365 del CGP” y se condene por ese concepto a la parte activa, habida cuenta que se declaró probada la razón de defensa mencionada. De esa manera, predica la estructuración de un “ error procedimental” al señalarse a la parte demandada como vencida en juicio. 3.4. La autoridad accionada razonó sobre el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en virtud a que el interesado no formuló al interior del proceso la solicitud de aclaración del aparte de la sentencia que cuestiona. Tal consideración propició la oposición frente al fallo de primer grado, desde el criterio que el acto procesal reglado en el artículo 285 del Código General del Proceso no corresponde a un “medio de impugnación”. 3.5. Para resolver el problema jurídico planteado,
fallo de primer grado, desde el criterio que el acto procesal reglado en el artículo 285 del Código General del Proceso no corresponde a un “medio de impugnación”. 3.5. Para resolver el problema jurídico planteado, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, lo primero es evaluar si se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, para luego examinar si la decisión cuestionada incurrió en algún defecto o, por el contrario, se torna razonable. 3.5.1. Respecto de los requisitos generales se tiene en el presente caso: 9Tutela de 2ª Instancia No. interno: 116886 A/. CORPORACIÓN CLUB SOCIAL Y CABALÍSTICO TÚPAC AMARU i) Palmariamente, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, se invoca la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en la decisión adoptada por parte del Tribunal y los efectos nocivos que, según el actor, producirá en su interés jurídico. ii) Para esta Sala, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que, la última decisión fue emitida el 27 de noviembre de 2020 , contexto donde sólo transcurrieron aproximadamente 4 meses, hasta la presentación de la acción de tutela -15 de marzo de 2021-. iii) Ahora bien, la C ORPORACIÓN C LUB S OCIAL Y CABALÍSTICO TÚPAC AMARU no cuenta con otras herramientas judiciales por estar concluido el diligenciamiento del proceso ordinario, y aunque está demostrado que tuvo la
CABALÍSTICO TÚPAC AMARU no cuenta con otras herramientas judiciales por estar concluido el diligenciamiento del proceso ordinario, y aunque está demostrado que tuvo la oportunidad de solicitar la aclaración de la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, que reprocha por esta senda, como sí lo hizo JOSÉ HUMBERTO VIRGÜEZ CLAVIJO, se impone verificar si en efecto dicho acto constituye, en estricto sentido, un medio ordinario de defensa. Para tal finalidad, en primer lugar, de la sentencia emitida por la accionada puede extractarse que el demandado, hoy accionante sí recurrió en apelación el punto específico de la condena en costas procesales, en el siguiente sentido: 10Tutela de 2ª Instancia No. interno: 116886 A/. CORPORACIÓN CLUB SOCIAL Y CABALÍSTICO TÚPAC AMARU “(...) Así las cosas, solicito también que se condene en costas al demandante en segunda instancia, como pruebas solicito que se tengan en cuenta las obrantes en el expediente y la competencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, por encontrarse en primera instancia el juzgado promiscuo de Pacho Cundinamarca y las notificaciones son las obrantes en el expediente, así doy por sustentado mi recurso de apelación en el sentido aquí Interpuesto, por las razones de hecho y derecho»”. En segundo lugar, de la misma pieza procesal se colige el planteamiento de uno de los problemas jurídicos y la razón que a continuación se transcribe:
por las razones de hecho y derecho»”. En segundo lugar, de la misma pieza procesal se colige el planteamiento de uno de los problemas jurídicos y la razón que a continuación se transcribe: “(…) 8) ¿El demandante debe asumir el pago de las costas procesales de primera instancia? El demandante no tiene por qué asumir el pago de las costas procesales de la primera instancia porque, como se acabó de reseñar, no es parte vencida dentro del proceso y, por lo mismo, no se cumplen los requisitos consagrados en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a los procedimientos laborales (…)”. Conforme a lo antedicho, surge diáfano que la CORPORACIÓN CLUB SOCIAL Y CABALÍSTICO TÚPAC AMARU agotó los mecanismos que tenía a su alcance ante la instancia natural, esto es, con la apelación de la sentencia, máxime, cuando sobre ese puntual tópico que sustenta el pedimento, no le alcanzaba el interés jurídico para recurrir en casación. Recuérdese que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías consagradas en el artículo 29 superior. 11Tutela de 2ª Instancia No. interno: 116886 A/. CORPORACIÓN CLUB SOCIAL Y CABALÍSTICO TÚPAC AMARU Sin embargo, como el censor controvierte la dimensión del artículo 285 del Código General del Proceso, debe precisarse que esa disposición al consagrar las providencias
CABALÍSTICO TÚPAC AMARU Sin embargo, como el censor controvierte la dimensión del artículo 285 del Código General del Proceso, debe precisarse que esa disposición al consagrar las providencias del juez - actos y sentencias -, instituyó la aclaración como un acto oficioso o de parte cuyo propósito consiste en precisar su verdadero sentido cuando la redacción resulte dudosa, incomprensible o permita interpretaciones erróneas de su alcance. Por tal razón, no es plausible comprenderlo como un medio de defensa ordinario - reposición, apelación, queja, súplica, incidente de nulidado extraordinario -revisión y casación-. Superado entonces el presupuesto de subsidiariedad, la Sala advierte que el actor trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con el fallo de segunda instancia que confirmó la imposición de costas a su cargo, la cual presenta como trasgresora de sus garantías fundamentales, bajo la égida de un “error procedimental”, empero, su pretensión es expuesta más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional. Lo anterior, porque pretende que el funcionario de tutela valore los argumentos ya expuestos ante la autoridad accionada, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues dicha acción no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en
pretensiones, pero ello es improcedente, pues dicha acción no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en 12Tutela de 2ª Instancia No. interno: 116886 A/. CORPORACIÓN CLUB SOCIAL Y CABALÍSTICO TÚPAC AMARU decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. Ahora bien, revisadas la decisión objetada, se observa que la demandada analizó en debida forma el caso concreto, las disposiciones legales y las pruebas, las cuales llevaron a determinar la confirmación del pago de costas procesales, a cargo de la demandada como parte vencida, en contra de quien se declaró la existencia de una relación laboral y la obligación de asumir la pensión de invalidez de origen laboral, pero no en los términos en los que se opuso. Al respecto adujo: “(…) si bien la juzgadora de instancia declaró el contrato de trabajo desde la data indicada, pese a que la pasiva manifestó que esa vinculación fue mediante contrato de prestación de servicios, como se señaló en la cuestión preliminar de esta sentencia, la parte demandada no mostró reparo alguno frente al extremo inicial de la relación laboral, por lo que este Tribunal no cuenta con competencia para referirse a esa circunstancia, máxime al no estar involucrados derechos fundamentales del trabajador (…)”. […] ¿Cuál es el monto de la pensión de invalidez que debe asumir la entidad demandada?
competencia para referirse a esa circunstancia, máxime al no estar involucrados derechos fundamentales del trabajador (…)”. […] ¿Cuál es el monto de la pensión de invalidez que debe asumir la entidad demandada? Sobre este tópico, baste con decir que el monto de la pensión de invalidez de origen laboral a cargo del empleador no fue motivo de reparo por ninguna de las partes en el recurso de apelación. Tan solo lo fue la fecha de su disfrute. Por tal motivo, no tenía por qué esta corporación entrar a pronunciarse sobre ese aspecto, al no tener competencia para ello, tal como lo restringue [sic] el postulado de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. […] ¿Las costas de segunda instancia se generaron o no se generaron? 13Tutela de 2ª Instancia No. interno: 116886 A/. CORPORACIÓN CLUB SOCIAL Y CABALÍSTICO TÚPAC AMARU En este punto, le asiste razón la parte demandante porque en el numeral cuarto de la sentencia apelada se establece que no hay lugar a imponer condena en costas en esta segunda instancia y en la parte motiva se plasma que «agotado el temario de los recursos de apelación, no queda más que anunciar que en esta ocasión [NO] se causan costas, y las de primera instancia continuarán a cargo de la entidad demandada por ser parte vencida». Es decir, se omitió la expresión «no» al momento de redactarlo por un lapsus calami. Por lo tanto, habrá de aclararse la sentencia en el sentido de
vencida». Es decir, se omitió la expresión «no» al momento de redactarlo por un lapsus calami. Por lo tanto, habrá de aclararse la sentencia en el sentido de establecer que la intención de esta corporación era no imponer condena en costas de segunda instancia, por así permitirlo los numerales 5º y 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a los procedimientos laborales, por haber resultados prósperos parcialmente los recursos de apelación presentados por ambas partes. En ese orden de ideas, es evidente que el demandante pretende cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión proferida. Sin embargo, se itera, la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional o paralela, ni es el instrumento para plantear la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que no acogió la pretensión concreta en las condiciones que exigía su proponente. Por los argumentos que preceden se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte 14Tutela de 2ª Instancia No. interno: 116886 A/. CORPORACIÓN CLUB SOCIAL Y CABALÍSTICO TÚPAC AMARU Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
A/. CORPORACIÓN CLUB SOCIAL Y CABALÍSTICO TÚPAC AMARU Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15