CSJ - STP9457-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP9457-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9457-2022 Radicación #123650 Acta 118 Bogotá, D. C., treinta y uno (31 ) de mayo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por PABLO ACOSTA HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la acción de tutela contra la Fiscalía 238 Seccional y el Juzgado 41 Penal del Circuito de esta ciudad.CUI 11001220400020220122001
Número Interno 123650 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Contra PABLO ACOSTA HERNÁNDEZ se adelanta un proceso penal bajo el radicado 110016000049200909335 como presunto autor del delito de fraude procesal. Trámite que está en etapa de juicio oral ante el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá. Por estar involucrado el predio identificado con matrícula inmobiliaria 50C-828822 dentro de la causa penal, en criterio del accionante, la competencia para conocer el asunto radica en un juez de restitución de tierras. Señaló que la Fiscalía 238 Seccional pretende concederle la posesión de manera ilícita al arrendatario, de modo que citó un testigo falso con el que pretende engañar
Señaló que la Fiscalía 238 Seccional pretende concederle la posesión de manera ilícita al arrendatario, de modo que citó un testigo falso con el que pretende engañar al juzgado de conocimiento, con el propósito de que emita sentencia condenatoria en su contra, transgrediendo la ley, el debido proceso, al igual que la anotación 16 del folio de matrícula inmobiliaria citado. Estimó que se le ha juzgado dos veces por los mismos hechos relacionados con el contrato de arrendatario suscrito por José Gregorio Devia Peña. Por tal razón, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, decretar la nulidad o prescripción de lo actuado y el desalojo del inmueble referido. 2CUI 11001220400020220122001 Número Interno 123650 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 29 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas. La Fiscalía 238 Seccional y el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá detallaron el trámite surtido en el curso del proceso penal radicado 110016000049200909335 y defendieron la legalidad del mismo. Solicitaron se niegue la protección constitucional por ausencia de vulneración de derechos fundamentales, así como por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. La Sala Penal del Tribunal Superior negó el amparo por
defendieron la legalidad del mismo. Solicitaron se niegue la protección constitucional por ausencia de vulneración de derechos fundamentales, así como por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. La Sala Penal del Tribunal Superior negó el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al advertir que el escenario natural para dirimir las inconformidades planteadas por el demandante es el proceso penal, el cual está en curso. PABLO ACOSTA HERNÁNDEZ impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación contra la sentencia adoptada por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá. 3CUI 11001220400020220122001 Número Interno 123650 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En el presente caso, resulta claro que las pretensiones del accionante, esto es, la nulidad o la prescripción del proceso penal radicado 110016000049200909335, así como el desalojo del predio identificado con matrícula inmobiliaria 50C-828822 involucrado en el juicio seguido en su contra, se refieren a asuntos de carácter procesal que deben ser atendidos al interior de la causa ordinaria. No a través de la acción de tutela, la cual no es un mecanismo alternativo o paralelo.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los
acción de tutela, la cual no es un mecanismo alternativo o paralelo.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, más aún en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por PABLO ACOSTA HERNÁNDEZ implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. Así las cosas, al existir un escenario natural de discusión sobre los temas sometidos al conocimiento del juez constitucional, el amparo demandado se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC T–418 de 2003). Con todo, advierte la Sala que el peticionario no acreditó las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que caracterizan el perjuicio irremediable 4CUI 11001220400020220122001 Número Interno 123650
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
(CC T–081 de 2013). Por tanto, no es posible eludir el ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta y se descarta la procedencia de la tutela como mecanismo provisional, pues la supuesta amenaza no cuenta con fundamento probatorio que la respalde. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo.
descarta la procedencia de la tutela como mecanismo provisional, pues la supuesta amenaza no cuenta con fundamento probatorio que la respalde. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de abril de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela promovida por PABLO
ACOSTA HERNÁNDEZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
5CUI 11001220400020220122001 Número Interno 123650
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6