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CSJ - STP9458-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9458-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP9458-2021 Radicación 116963 (Aprobado Acta N.o 155) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por la ADMINISTRADORA C OLOMBIANA DE P ENSIONES-COLPENSIONES-, frente a la decisión proferida el 24 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual concedió el amparo del derecho al debido proceso. La acción fue interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate.Tutela de 2ª Instancia No. interno: 116963

A/. NICOLÁS ANTONIO CORTÉS MORCILLO

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Fueron narrados por el A quo de la siguiente manera: […] Por intermedio de apoderado judicial, Nicolás Antonio Cortés Morcillo, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso y mínimo vital», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que instauró proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y la AFP Provenir S.A., para efectos de

presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que instauró proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y la AFP Provenir S.A., para efectos de que se declarara la nulidad de la vinculación y traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad; ello, con fundamento en que el referido fondo privado, no le proporcionó información clara, completa y suficiente, acerca de las implicaciones y consecuencias que le conllevaría dejar el régimen anterior. Afirma, que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia del 17 de febrero de 2020, accedió a las pretensiones elevadas en el escrito de demanda, decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 3 de julio de igual anualidad. Asevera, que la decisión adoptada por el ad quem es contraria a la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte, en lo referente al deber de información en cabeza de las AFP para con los afiliados. De la revisión al sistema de gestión Siglo XXI, se evidencia que, el accionante presentó recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia emitida por el Tribunal, Corporación que, en proveído del pasado 11 de febrero, aceptó su desistimiento, conforme lo solicitó la parte actora.

de la sentencia emitida por el Tribunal, Corporación que, en proveído del pasado 11 de febrero, aceptó su desistimiento, conforme lo solicitó la parte actora. Solicita, que se deje sin efectos la sentencia proferida por el ad quem, y en su lugar, se emita una nueva decisión que sea favorable a sus intereses […]. 2Tutela de 2ª Instancia No. interno: 116963

A/. NICOLÁS ANTONIO CORTÉS MORCILLO

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia amparó el derecho al debido proceso del interesado, señalando, en primer lugar, que el presente reclamo cumple las causales genéricas de procedibilidad contra decisiones judiciales, pues, aunque la sentencia cuestionada data del 16 de julio de 2020 - inmediatezy el accionante desistió del recurso extraordinario de casación - subsidiariedad-, morigeró tales requisitos por involucrar garantías de índole pensional. En segundo lugar, estimó que revisada la providencia objetada - proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-, esta incurrió en una “vía de hecho” -defecto sustantivo -, por desconocimiento del precedente jurisprudencial -CSJ SL1452-2019-, “al dar por probado que el consentimiento del demandante fue informado con la simple suscripción del formulario de afiliación, y al afirmar que el desconocimiento de las consecuencias del traslado no constituye una afectación a los vicios del consentimiento”.

consentimiento del demandante fue informado con la simple suscripción del formulario de afiliación, y al afirmar que el desconocimiento de las consecuencias del traslado no constituye una afectación a los vicios del consentimiento”. De ahí que, dejara sin efectos el mencionado fallo, para en su lugar ordenar a la accionada, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esa decisión, profiera una nueva sentencia. También exhortó a esa Colegiatura para que en lo sucesivo acate el precedente jurisprudencial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla el deber de exponer la carga argumentativa suficiente. 3Tutela de 2ª Instancia No. interno: 116963 A/. NICOLÁS ANTONIO CORTÉS MORCILLO IMPUGNACIÓN La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones resaltó la inmutabilidad de la sentencia demandada, toda vez que decidir la tutela de una forma contraria a la colegida por el juez ordinario, desconoce la autonomía judicial y afecta ostensiblemente el sistema pensional. Sumado que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá contaba con la posibilidad de apartarse del precedente y argumentar -“como en efecto sucedió”-, cuál era su interpretación normativa bajo la cual consideraba debía estudiarse el caso concreto.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó o no, al conceder el amparo

consideraba debía estudiarse el caso concreto.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó o no, al conceder el amparo solicitado por el peticionario, después de considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues la decisión por este, emitida el 16 de julio de 2020 y que se ataca vía tutela, fue producto de una interpretación jurídica errónea del precedente judicial emitido en casos similares.

4Tutela de 2ª Instancia No. interno: 116963 A/. NICOLÁS ANTONIO CORTÉS MORCILLO Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 2.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, con el fin de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta

Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha

proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela de 2ª Instancia No. interno: 116963 A/. NICOLÁS ANTONIO CORTÉS MORCILLO Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y,

misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 2.2. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o 6Tutela de 2ª Instancia No. interno: 116963 A/. NICOLÁS ANTONIO CORTÉS MORCILLO sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto 3.1. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que Colpensiones busca mantener los efectos del fallo del 16 de julio de 2020, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la decisión emitida el 17 de febrero de ese año por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar absolvió a las demandadas Colpensiones, AFP Protección y Porvenir S.A., frente a las pretensiones relacionadas con la declaración de ineficacia del traslado del Régimen de Prima

Media con Prestación Definida-RPMal de Ahorro Individual con Solidaridad-RAIS-.

Porvenir S.A., frente a las pretensiones relacionadas con la declaración de ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida-RPMal de Ahorro Individual con Solidaridad-RAIS-. 3.2. La entidad alega que, en el presente caso, no se configura ninguna vulneración a las garantías fundamentales del actor, comoquiera que los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá estaban facultados para apartarse del precedente jurisprudencial y argumentar, como en efecto lo hicieron, desde la interpretación normativa bajo la cual consideraban más conveniente resolver el asunto. Situación que no podía considerarse violatoria de los derechos del demandante, en tanto responde al principio constitucional de autonomía que reviste la actividad del juez ordinario. 7Tutela de 2ª Instancia No. interno: 116963 A/. NICOLÁS ANTONIO CORTÉS MORCILLO 3.3. Sobre el particular, se anticipa que, aplicando un caso análogo2, se confirmará el fallo del A quo, toda vez que la accionada emitió la sentencia - del 16 de julio de 2020que hoy se cuestiona, desconociendo el precedente judicial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral. En ese orden, se analizarán los presupuestos generales, para luego exponer las razones de la configuración de la causal de procedibilidad de la acción contra la decisión judicial aludida. 3.3.1. Respecto de los requisitos generales se tiene en el presente caso:

generales, para luego exponer las razones de la configuración de la causal de procedibilidad de la acción contra la decisión judicial aludida. 3.3.1. Respecto de los requisitos generales se tiene en el presente caso: i) Palmariamente, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, se invoca la vulneración de derechos fundamentales, específicamente el debido proceso, en la decisión adoptada por parte del Tribunal y los efectos nocivos que, según el actor, producirá en el posterior reconocimiento de su pensión. ii) NICOLÁS ANTONIO CORTÉS MORCILLO no cuenta con otros medios de defensa judicial, y aunque está demostrado que tuvo la oportunidad de impugnar en casación la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que reprocha por esta senda, se impone flexibilizar este último y otorgar la protección reclamada. Esto, precisamente, a raíz de la protuberante vulneración de las prerrogativas constitucionales y de la 2 CSJ, STP12313, 3 dic. 2020, rad. 113637. 8Tutela de 2ª Instancia No. interno: 116963 A/. NICOLÁS ANTONIO CORTÉS MORCILLO afectación que se genera con ocasión del desconocimiento del precedente vertical, que se erige como causal específica de procedencia del amparo. Lo cual torna necesaria la intervención extraordinaria del juez constitucional a fin de hacer prevalecer la dimensión jurídica, política y social de la Constitución de 19913.

procedencia del amparo. Lo cual torna necesaria la intervención extraordinaria del juez constitucional a fin de hacer prevalecer la dimensión jurídica, política y social de la Constitución de 19913. Bajo esta lógica, es posible que el principio de subsidiariedad deba ceder cuando se advierta la vulneración de derechos fundamentales, y con esto se genere daño de alcances desproporcionados que sea plenamente identificable. Situación que debe examinarse en cada caso en concreto. Al respecto, esta Corporación en el fallo STL131332019, reiterado entre otros, en sentencia STP6058-2020, explicó que el requisito de subsidiariedad no es absoluto «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable». iii) Asimismo, para esta Sala, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que, a pesar de que la última decisión fue emitida el 16 de julio de 2020, cuando se trata de temas relacionados con pensiones, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, indicó que: “[…] La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el 3 CSJ STP12082-2019, rad. 106180 y CSJ, STP 17447-2019, rad. 107988. 9Tutela de 2ª Instancia No. interno: 116963

A/. NICOLÁS ANTONIO CORTÉS MORCILLO

9Tutela de 2ª Instancia No. interno: 116963 A/. NICOLÁS ANTONIO CORTÉS MORCILLO hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas […]4” No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo5”. iv) De otra parte, el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes. v) Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela. 3.3.2. Desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral. La Corte Constitucional (CC T-459/17) también ha puntualizado que «el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias

Casación Laboral. La Corte Constitucional (CC T-459/17) también ha puntualizado que «el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los 4 Ver sentencia CC T-522 de 2017. 5 Ver sentencias CC T-721 de 2016 y T-681 de 2017. 10Tutela de 2ª Instancia No. interno: 116963 A/. NICOLÁS ANTONIO CORTÉS MORCILLO decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia». La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la sentencia emitida el 16 de julio de 2020, afirmó que CORTÉS M ORCILLO no se encontraba en alguna causal de exclusión para pertenecer al régimen de ahorro individual, consagradas en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, en la medida que no tenía 55 años de edad ni disfrutaba de una pensión de invalidez, concluyendo que aquel tampoco fue víctima de un engaño o de falta de información6. Adujo también que verificado el formulario allegado al expediente observó que éste se encuentra suscrito de manera libre y espontánea por el demandante y la firma corresponde a una manifestación de su consentimiento, al tenor de la jurisprudencia y del artículo 1502 del Código Civil.

expediente observó que éste se encuentra suscrito de manera libre y espontánea por el demandante y la firma corresponde a una manifestación de su consentimiento, al tenor de la jurisprudencia y del artículo 1502 del Código Civil. Sobre el particular, se advierte que dicho razonamiento, aunque intenta ofrecer argumentos para separarse de la postura de la Sala de Casación Laboral, lo cierto es que dista del verdadero criterio sentado frente a las consecuencias jurídicas derivadas de las fallas en el suministro de información a los afiliados por parte de los fondos pensionales, como pasa explicarse. 6 La sinopsis de la decisión se efectúa con base en el contenido de la sentencia aportada. 11Tutela de 2ª Instancia No. interno: 116963 A/. NICOLÁS ANTONIO CORTÉS MORCILLO Ese órgano de cierre jurisdiccional en la providencia CSJ SL19447-2017, expuso que el acto jurídico de afiliación debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, que le permita comprender las condiciones, riesgos y consecuencias de su incorporación a la nueva modalidad. Actividad que se constituye en una verdadera obligación exigible a las AFP, de la que se extractan las siguientes conclusiones: i) El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación, en este caso, en el de afiliación a otro Fondo, es

verdadera obligación exigible a las AFP, de la que se extractan las siguientes conclusiones: i) El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación, en este caso, en el de afiliación a otro Fondo, es insuficiente para afirmar que existió un consentimiento informado «entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riegos y consecuencias». ii) La información brindada por la A.F.P. debe instruir acerca de la totalidad de condiciones, riesgos y consecuencias de los regímenes pensionales, para que pueda entenderse cumplido el deber de debida información. iii) Corresponde a la A.F.P. demostrar dentro del proceso laboral que sí cumplió con la carga antes mencionada, por ser quien está en posición de hacerlo. De igual manera, en sentencia CSJ SL1688-2019, 8 may. 2019, rad. 68838, puntualizó que ante el incumplimiento al deber de información deviene la ineficacia, 12Tutela de 2ª Instancia No. interno: 116963 A/. NICOLÁS ANTONIO CORTÉS MORCILLO o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, como una reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada. Así, en la mencionada decisión, la Sala de Casación Laboral puntualizó: 3.2. Excepción de saneamiento de la nulidad relativa La reacción del ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 L. 100/1993) a la

Así, en la mencionada decisión, la Sala de Casación Laboral puntualizó: 3.2. Excepción de saneamiento de la nulidad relativa La reacción del ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 L. 100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC) 7, dejando a salvo las sumas de dinero recibidas por el trabajador o afiliado de buena fe. Por lo expuesto, resultaba equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador expresamente, consagró de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada. Por lo demás, no sobra recordar que la ineficacia o ineficacia de pleno derecho, ha tenido un desarrollo vertiginoso en las legislaciones tutelares o caracterizadas por la protección a ciertos grupos vulnerables, o que, por distintas razones, se encuentran en un plano desigual frente a su contratante. En estos sectores, el Estado interviene para salvaguardar la autonomía de las personas, reducir el desequilibrio

o que, por distintas razones, se encuentran en un plano desigual frente a su contratante. En estos sectores, el Estado interviene para salvaguardar la autonomía de las personas, reducir el desequilibrio negocial o evitar abusos de las posiciones dominantes de grupos 7 La ineficacia del acto posee las mismas consecuencias prácticas de la nulidad. Al respecto, la Sala Civil de esta Corporación ha sostenido que el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, de suerte que «cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz , la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás» (SC3201-2018). 13Tutela de 2ª Instancia No. interno: 116963 A/. NICOLÁS ANTONIO CORTÉS MORCILLO económicos. Un ejemplo de ello es el derecho del trabajo 8, la legislación de protección al consumidor9 o del consumidor financiero10. La ineficacia excluye todo efecto al acto. Es una reacción eficiente, pronta y severa frente a aquellos actos signados por los hechos que dan lugar a su configuración. La concepción de este instituto tiene una finalidad tuitiva y de reequilibro de la posición desigual de ciertos grupos o

y severa frente a aquellos actos signados por los hechos que dan lugar a su configuración. La concepción de este instituto tiene una finalidad tuitiva y de reequilibro de la posición desigual de ciertos grupos o sectores de la población que concurren en el medio jurídico en la celebración de actos y contratos. Es claro entonces que la referencia de la AFP accionada a que el demandante no demostró vicios de error, fuerza o dolo es inaplicable, al igual que su alegación de saneamiento del acto, puesto que, a diferencia de algunas nulidades que pueden ser depuradas por el paso del tiempo o la ratificación de la parte interesada, la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos. Corolario de lo expuesto, se aprecia con claridad que el Tribunal accionado elaboró un análisis que difiere del razonamiento expuesto por la Sala de Casación Laboral respecto de las consecuencias por el incumplimiento del deber de información que debe preceder el acto de afiliación o traslado entre regímenes pensionales en cabeza de las AFP. Esto, desde la afirmación de que “ si bien la jurisprudencia reiterada (…) ha señalado que el formulario no es prueba del consentimiento informado, esa misma jurisprudencia indica que dicho formulario acredita a lo sumo el consentimiento, esto es, no prueba la información otorgada, pero sí prueba el consentimiento del demandante (SL19447-2017, SL1452-2019, SL1688-2019 y SL1689-2019, entre otras) ”, cuando la postura

no prueba la información otorgada, pero sí prueba el consentimiento del demandante (SL19447-2017, SL1452-2019, SL1688-2019 y SL1689-2019, entre otras) ”, cuando la postura sólida del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en 8 El artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo refiere que «No produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca» el mínimo de derechos laborales. 9 Los artículos 42 y 43 de la Ley 1480 de 2011 «Estatuto del Consumidor», privan de efectos, de pleno derecho, a las cláusulas abusivas incluidas en los contratos celebrados con los consumidores. 10 De acuerdo con el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero el contenido de las pólizas debe "ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente Estatuto y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva". 14Tutela de 2ª Instancia No. interno: 116963 A/. NICOLÁS ANTONIO CORTÉS MORCILLO materia laboral ha sido la de declarar la ineficacia del acto, como respuesta jurídica a la afiliación desinformada. En el anterior contexto, es patente que la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la sentencia de segunda instancia, incurrió en la causal específica de procedencia de la tutela de desconocimiento del precedente, pues pretermitió el verdadero entendimiento de la situación fáctica y jurídica, y sin una verdadera razón

sentencia de segunda instancia, incurrió en la causal específica de procedencia de la tutela de desconocimiento del precedente, pues pretermitió el verdadero entendimiento de la situación fáctica y jurídica, y sin una verdadera razón justificante desatendió la interpretación jurisprudencial trazada por la Sala homóloga frente al tema objeto de análisis. Por las razones esgrimidas, y conforme con los razonamientos manifestados por la primera instancia que concedió el amparo, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 15Tutela de 2ª Instancia No. interno: 116963

A/. NICOLÁS ANTONIO CORTÉS MORCILLO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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