CSJ - STP9459-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP9459-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP9459-2021 Radicación n.° 116991 (Aprobado Acta n.° 155) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por JORGE PAUTT PINZÓN, mediante apoderado, frente a la sentencia proferida el 5 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, mediante la cual negó el amparo presentado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 08001310500920140023300.CUI: 11001020500020210052302 Impugnación de tutela 116991 JORGE PAUTT PINZÓN HECHOS Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo: […] El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, instauró el presente mecanismo constitucional, con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales «AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer, que el actor fue acreedor de una Indemnización por
autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer, que el actor fue acreedor de una Indemnización por Incapacidad Permanente Parcial en adelante IPP, por parte de la ARP del Seguro Social, hoy Positiva Compañía de Seguros; a causa de una Pérdida de Capacidad Laboral (PCL), correspondiente al 16.15%, originada de una enfermedad calificada de origen laboral, a partir del 8 de mayo de 1996.
Expuso que, con posterioridad a la referida situación, le han practicado distintos exámenes de audiología y audiometría, que permitieron diagnosticarle «una Hipoacusia Neurosensorial profunda.», que se ha incrementado en un grado severo en ambos oídos, teniendo en cuenta, la valoración practicada al actor el 30 de mayo de 2013 por parte del «Centro Médico Audiocom IPS» (f.º 2). Refirió, que encontrándose afiliado a la ARL AXA Colpatria, a través de su apoderado, elevó solicitud el día 27 de junio de 2013, a fin de que se le efectuara una valoración integral de los diagnósticos dispuestos por el centro médico de marras. Señaló, que la respuesta dada por la ARL se sustentó, -en que revisados los sistemas de información no existían reportes de enfermedad laboral-, para acceder de manera favorable a sus pretensiones. Por lo tanto, elevó nuevos derechos de petición el 23
revisados los sistemas de información no existían reportes de enfermedad laboral-, para acceder de manera favorable a sus pretensiones. Por lo tanto, elevó nuevos derechos de petición el 23 de octubre y 18 de diciembre de la señalada anualidad, el primero de ellos en el que insistió en su requerimiento, y el segundo «se le hizo entrega del carné expedido por la ARP COLPATRIA como afiliado por su empleador la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. a dicha entidad.» (f. 3). Manifestó, conforme a los antecedentes precedidos, que inició demanda ordinaria laboral en contra de la ARL AXA Colpatria, a fin de que se le definiera la PCL, que le permitiera establecer su estado de invalidez y reconocerle la prestación económica a que daba lugar, sea «la pensión de invalidez o la indemnización por 2CUI: 11001020500020210052302 Impugnación de tutela 116991 JORGE PAUTT PINZÓN enfermedad laboral a partir de la fecha de estructuración que defina el perito auxiliar de la Justicia en la determinación de la pérdida de la capacidad laboral»; asimismo solicitó, el reconocimiento de los intereses moratorios; la indexación, a partir de la fecha de causación de su pérdida; las costas; agencias en derecho y todas aquellas prestaciones que la autoridad judicial declarara ultra y extra petita (f.º 3). Que el proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro de la causa laboral objeto de reproche, que vinculó a la litis a la ARL Positiva y
Que el proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro de la causa laboral objeto de reproche, que vinculó a la litis a la ARL Positiva y emitió sentencia del 27 de noviembre de 2017, declarando probadas la excepción de inexistencia de la obligación formuladas por las demandadas, y como consecuencia, las absolvió de las pretensiones de la demanda. Que inconforme con la anterior determinación, la apeló, para lo cual indicó: […] que las probanzas recaudadas en el plenario quedaron demostrad[as] que el seguro social mediante Res. No. 00232 de 2.001 reconoció una enfermedad profesional estructurada en el año 1.996, siéndole pagada la respectiva indemnización. Posteriormente su cliente solicita a la ARL COLPATRIA solicita una recalificación en el año 2.013, lo cual se encuentra acorde con la ley en casos donde una enfermedad profesional se sigue agravando. Los elementos de prueba dan noticia que en el año 2.007 y 2.009, hubo un incremento de la PCL del actor, por razón de su labor, la cual habilitaba al demandante a solicitar la recalificación ante AXA COLPATRIA. Adicionalmente el actor estuvo trabajando por la NAVIERA FLUVIAL y la misma lo afilió a dicha ARL, es así que su último aporte data del 1o de enero de 2.010, por lo que AXA COLPATRIA es la ARL que debe asumir el pago de las prestaciones, máxime cuando la JRCI del Atlántico,
dicha ARL, es así que su último aporte data del 1o de enero de 2.010, por lo que AXA COLPATRIA es la ARL que debe asumir el pago de las prestaciones, máxime cuando la JRCI del Atlántico, estableció que la invalidez del actor no es calificada a partir de las audiometrías del año 2.007, sino a través de los potenciales evocados, que se hizo el demandante a título personal en el 2.016, cuando la junta ordena efectuar ese examen, entregando unos resultados que no se acompasan con la realidad y desconocen el principio de favorabilidad pues se entregan luego de 10 años. (f.º 8).
Que el Tribunal encausado, al desatar la alzada, mediante sentencia del 12 de marzo hogaño, confirmó la decisión proferida por el despacho de conocimiento, y condenó al demandante, al pago de agencias en derecho, equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente. 3CUI: 11001020500020210052302 Impugnación de tutela 116991 JORGE PAUTT PINZÓN Censuró la decisión pronunciada por el Ad quem, al considerar que; no se realizó un examen armónico de las pruebas allegadas al plenario judicial, por cuanto el accionante, «fue diagnosticado con una PCL del 36,20% de origen laboral, lo que técnicamente equivale a una incapacidad permanente parcial, lo cierto es que dicha disminución funcional, según lo dictaminado por la JRCI del ATLÁNTICO, fue estructurada desde el 21 de octubre de 2.016. calenda para la que, el accionante ya se encontraba desvinculado
dicha disminución funcional, según lo dictaminado por la JRCI del ATLÁNTICO, fue estructurada desde el 21 de octubre de 2.016. calenda para la que, el accionante ya se encontraba desvinculado del sistema de riesgos laborales -ello, desde el 24 de diciembre de 2.009-.», y de tal situación consideró desde su análisis; que el pago debe ser asumido por la última ARL donde se encontraba afiliado, en concordancia con el inciso 3º, parágrafo 2º, del artículo 1º Ley 776 de 2002 y el canon 2.2.5.1.53. del Decreto 1072 de 2015 (f.º 11). Asimismo, criticó, que la autoridad judicial puesta en entredicho, no hubiera realizado un análisis estricto de la enfermedad reconocida por el seguro social desde el 8 de mayo de 1996, al sustentar «que sirvió de báculo para que se le otorgara por parte del otrora ISS, indemnización por incapacidad permanente parcial, tuviera relación o secuencia con la disminución laboral dictaminada desde el 21 de octubre de 2.016. o dicho[,] en otros términos, que éste último diagnostico proviniera de secuelas dejadas por la enfermedad calificada», acervo probatorio del cual indicó, fue aportado al expediente judicial (f.º 16). De los antecedentes expuestos en el escrito genitor, señaló el actor, que acude al presente mecanismo excepcional, con la finalidad de que «se condene a la demandada AXA COLPATRIA S.A.- a
De los antecedentes expuestos en el escrito genitor, señaló el actor, que acude al presente mecanismo excepcional, con la finalidad de que «se condene a la demandada AXA COLPATRIA S.A.- a reconocer y pagar al señor JORGE PAUTT PINZÓN pensión de invalidez proveniente de una enfermedad laboral, o en su defecto, indemnización por incapacidad permanente parcial» (f.º 8). Como pretensiones principales, solicitó que se declare sin valor y efecto la decisión emitida por el Tribunal reprochado, de fecha 12 de marzo de 2021, por medio del cual, confirmó la providencia emitida por el a quo, para en su lugar, «se le ordene al señor Magistrado del Tribunal a reconocer la Indemnización como lo dispone la Ley 776 de 2002 en su Artículo 7º, Así mismo, se dé aplicación al Dictamen Médico número 22304 del 07 de diciembre de 2016 de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLÁNTICO que determin[ó] un porcentaje de 36.20% de Pérdida de Capacidad Laboral con fecha de estructuración PCL el 21/10/2016» (f.º 29).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
4CUI: 11001020500020210052302 Impugnación de tutela 116991 JORGE PAUTT PINZÓN La Sala de Casación Laboral homóloga negó la acción de tutela propuesta por el demandante. Adujo que revisada la providencia objeto de censura, advirtió que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que la autoridad
de tutela propuesta por el demandante. Adujo que revisada la providencia objeto de censura, advirtió que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, se le olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, además, que en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, la accionada adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente. LA IMPUGNACIÓN JORGE PAUTT PINZÓN, mediante apoderado, reiteró los argumentos del escrito tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si en este caso el Tribunal accionado vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa al interior del proceso laboral impulsado por el actor No. 08001310500920140023300 en contra de ARL 5CUI: 11001020500020210052302 Impugnación de tutela 116991 JORGE PAUTT PINZÓN Axa Colpatria en la cual pidi ó la indemnización por incapacidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 2.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.
Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio
reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original] Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI: 11001020500020210052302 Impugnación de tutela 116991 JORGE PAUTT PINZÓN Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto 7CUI: 11001020500020210052302 Impugnación de tutela 116991 JORGE PAUTT PINZÓN orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues la demandante hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.
De la revisión de la decisión censurada [emitida el 12 de marzo de 2021] se advierte que el Tribunal accionado efectuó
de ley contra las decisiones que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela. De la revisión de la decisión censurada [emitida el 12 de marzo de 2021] se advierte que el Tribunal accionado efectuó un análisis de las normas aplicables al asunto sometido y adujo en qué casos era procedente i) la pensión de invalidez y en cuales daba lugar; ii) la indemnización por incapacidad permanente parcial, citando los cánones aplicables en cuanto a cada una de las prestaciones económicas referidas, esto es, artículos 9º y 5º, respectivamente, de la Ley 776 de 2002, y acorde a tales apreciaciones observó el material probatorio arrimado al plenario judicial. Al respecto refirió: En el sub-lite, conforme a las probanzas arrimadas al proceso, más concretamente la Res. No 000332 del 24 de mayo de 2.001 emanada del entonces ISS -como administrador del riesgo laboralFl. 13-, se tiene noticia que el demandante en su momento fue declarado por “autoridad médica competente con disminución en su capacidad laboral del 16.15%, a partir del 08 de mayo de 1996…”, concediéndosele una indemnización por incapacidad permanente parcial en cuantía única de $1.822.855. 8CUI: 11001020500020210052302 Impugnación de tutela 116991 JORGE PAUTT PINZÓN Igualmente, en autos está acreditado que el accionante estuvo afiliado a la Administradora de Riesgos Laborales ARL AXA COLPATRIA en los siguientes interregnos – Fls. 166 a 168-: i) 1º de
Igualmente, en autos está acreditado que el accionante estuvo afiliado a la Administradora de Riesgos Laborales ARL AXA COLPATRIA en los siguientes interregnos – Fls. 166 a 168-: i) 1º de julio de 2.004 hasta el 31 de agosto de 2.004 y, ii) 13 de octubre de 2.004 al 24 de diciembre de 2.009. Asimismo[,] milita entre los folios 278 a 281, copia del Dictamen No. 22394 del 7 de diciembre de 2.016 emitido por la JUNTA
REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLANTICO
(sic), mediante el que, se determinó que el accionante padece una disminución de la capacidad laboral equivalente a 36.20%, con fecha de estructuración 21 de octubre de 2.016 . Según se lee en dicho dictamen, la causa de la incapacidad proviene de una HIPOACUCIA NEUROSENSORIAL BILATERAL de origen laboral, la cual le acarrea dificultad en algunas actividades diarias. (f.º 78) subrayas hacen parte del texto original. Con respecto a la objeción del dictamen pericial efectuado por el apoderado del actor, refirió: Sobre el particular, la JRCI del ATLÁNTICO, conforme acta especial No. 029 – 17 – Fls. 294 y 295, procedió a complementar el aludido dictamen médico laboral, ratificando el porcentaje de PCL en 36,20%, el origen de la enfermedad como laboral y la fecha de estructuración desde el 21 de octubre de 2.016. Respecto del
el aludido dictamen médico laboral, ratificando el porcentaje de PCL en 36,20%, el origen de la enfermedad como laboral y la fecha de estructuración desde el 21 de octubre de 2.016. Respecto del último ítem en mención, la citada junta médica agregó su justificación – FL. 294 rever- : “Fecha de estructuración: Se puede observar en el expediente diferentes examen se (sic) audiometrías como por ejemplo las de los años las (sic) de 2007 nos dice hipoacusia moderada, las del 2008 nos dice profunda a bilateral, las del 2013 nos dice hipoacusia neurosensorial bilateral de grado moderado a severo en ambos oídos. Por lo que para determinar una pérdida y ver la mejoría máxima médica se debe tener en cuenta los potenciales auditivos evocados, ya que esta es un (sic) prueba que no puede ser dominada por el paciente sino es un estimulo y el que responde es el mismo centro de la certeza auditiva. Por lo que la junta determina la fecha de estructuración por el examen de potenciales evocados que fue del 21/10/2016, ya que las audiometrías anteriores son dominadas por el paciente, por lo que se deja ver los resultados diferentes y con los potenciales evocados no, ya que el paciente no tiene dominio sobre estos estímulos…” (fs.º 78 – 79). 9CUI: 11001020500020210052302 Impugnación de tutela 116991 JORGE PAUTT PINZÓN Fue así como la célula judicial demandada concluyó que el demandante presenta una disminución en su capacidad,
79). 9CUI: 11001020500020210052302 Impugnación de tutela 116991 JORGE PAUTT PINZÓN Fue así como la célula judicial demandada concluyó que el demandante presenta una disminución en su capacidad, de origen laboral con la fecha de estructuración, esto es, el 21 de octubre de 2016, por tanto, no existía ningún tipo de obligación por parte de la ARL Axa Colpatria para el reconocimiento de la prestación económica, en la medida que, para la determinada fecha se encontraba desvinculado del sistema de riesgos laborales, es decir, desde el 24 de diciembre de 2009. Dijo lo siguiente: […] siendo que si bien el inciso 3º del parágrafo 2º del canon 1º de la Ley 776 de 2.002, dispone que la última ARL a la cual estuvo vinculado el afiliado diagnosticado con una enfermedad laboral desde asumir las prestaciones, ello está supeditado a que “… el origen de la enfermedad pueda imputarse al periodo en el que estuvo cubierto por ese sistema…”, situación que acá no acontece, habida cuenta que, como detalladamente lo explicó la JRCI del ATLÁNTICO en la complementación al dictamen, la fecha de estructuración de la PCL del actor se fijó desde el 21 de octubre de 2.016, es decir, por fuera del periodo de cobertura al sistema que tuvo el demandante en calidad de trabajador -afiliado activo-, pues se recuerda dicha calidad la conservó hasta el 24 de diciembre de 2.009 , lo cual, en cierta medida concuerda, con lo
tuvo el demandante en calidad de trabajador -afiliado activo-, pues se recuerda dicha calidad la conservó hasta el 24 de diciembre de 2.009 , lo cual, en cierta medida concuerda, con lo expuesto en los fundamentos de hecho del dictamen No. 22394, en el que se lee que el actor está “actualmente pensionado por vejez desde 2009” -Fl. 280-. Lo anterior se vigoriza aún más, si se tiene en cuenta que el demandante no logró demostrar probatoriamente que la enfermedad profesional declarada el día 8 de mayo de 1.996, que sirvió de báculo para que se le otorgara por parte del otrora ISS, indemnización por incapacidad permanente parcial, tuviera relación o secuencia con la disminución laboral dictaminada desde el 21 de octubre de 2.016 , o dicho en otros términos, que este último diagnostico proviniera de secuelas dejadas por la enfermedad calificada el día 8 de mayo de 1.996 , pues, vale decirlo, se desconoce la patología o enfermedad que sirvió de soportes para la calificación efectuada en la última data en mención -Fl. 13-, máxime cuando según se dejó sentado en el multicitado dictamen No 22394, el cuadro de la enfermedad se detectó 23 años después de su actividad laboral -Fl. 280 rever,
RELACIÓN TEMPORAL LABORAL-. (f.º 79).
10CUI: 11001020500020210052302 Impugnación de tutela 116991
JORGE PAUTT PINZÓN
detectó 23 años después de su actividad laboral -Fl. 280 rever,
RELACIÓN TEMPORAL LABORAL-. (f.º 79).
10CUI: 11001020500020210052302 Impugnación de tutela 116991 JORGE PAUTT PINZÓN En suma, es infundado el señalamiento que se hace el demandante pues la decisión proferida por el Tribunal no incurrió en los yerros endilgados por el actor. En ese orden, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas por la accionada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el fallo contrario a los intereses de la demandante. Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. En suma, confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 11CUI: 11001020500020210052302 Impugnación de tutela 116991
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 11CUI: 11001020500020210052302 Impugnación de tutela 116991 JORGE PAUTT PINZÓN Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
12CUI: 11001020500020210052302 Impugnación de tutela 116991
JORGE PAUTT PINZÓN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13