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CSJ - STP9460-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP9460-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP9460-2022 Radicación Nº 124780 Acta No. 169 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante FREDDY SAAVEDRA CORTÉS, mediante apoderado, contra el fallo de 25 de mayo de 2022, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto deCUI 73001220400020220052201

Número interno 124780 Impugnación tutela FREDDY SAAVEDRA CORTÉS Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena (Bolívar).

II. HECHOS

2. Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Ibagué así: “• El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, Bolívar lo condenó a 128 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. • Entre tiempo físico y redenciones de pena ha acumulado 95 meses, 11 días y 18 horas. • A pesar de haber cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta, ser calificada su conducta entre buena y ejemplar y estar

meses, 11 días y 18 horas. • A pesar de haber cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta, ser calificada su conducta entre buena y ejemplar y estar demostrado el arraigo familiar y social, mediante providencia 759 del 10 de mayo de 2021 se le negó la libertad condicional, decisión que fue recurrida a través de los recursos de reposición y apelación. • Al no ser repuesto el auto de primer grado, se concedió el recurso de apelación, el cual fue resuelto el 15 de julio de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, confirmándolo. • El accionante fue condenado junto con otras personas a quienes incluso se impuso una pena mayor y ya se encuentran en libertad, con lo que se viola el artículo 13 de la Constitución. • Tampoco se puede negar la libertad condicional al demandante con base en el artículo 68A del Código Penal, pues las prohibiciones allí expuestas no se aplican a su caso. 2CUI 73001220400020220052201 Número interno 124780 Impugnación tutela FREDDY SAAVEDRA CORTÉS • Asegura que el 19 de enero pasado, cuando se profirió por parte del juzgado fallador una nueva providencia a través de la cual le negó nuevamente la libertad condicional, no se efectuaron correctamente las cuentas del tiempo que lleva privado de la libertad más las redenciones de pena que se le han reconocido, lo que supera las 3/5 partes de la condena impuesta, pero el

correctamente las cuentas del tiempo que lleva privado de la libertad más las redenciones de pena que se le han reconocido, lo que supera las 3/5 partes de la condena impuesta, pero el funcionario consideró que ese lapso no se había superado. En consecuencia, solicita ordenar a los funcionarios vinculados a este trámite constitucional que de manera inmediata se conceda la libertad condicional a FREDDY SAAVEDRA CORTÉS”.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado por considerar que el accionante acude a la tutela como una tercera instancia por encontrarse en desacuerdo con las decisiones adoptadas por los juzgados competentes.

Expuso que como el proceso de vigilancia de la ejecución de la pena se encuentra en curso en el juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, es allí a donde debe elevar las solicitudes que considere pertinentes porque la acción de tutela no es un mecanismo paralelo al cual acudir para obtener una respuesta favorable a sus peticiones. Añadió que no se demostró que se estén vulnerando los derechos fundamentales de FREDDY SAAVEDRA CORTÉS, porque las decisiones de las autoridades judiciales cuestionadas se adoptaron conforme a la normativa aplicable 3CUI 73001220400020220052201 Número interno 124780 Impugnación tutela FREDDY SAAVEDRA CORTÉS y la jurisprudencia vigente, conforme a lo cual es imperativo examinar la gravedad de la conducta punible para establecer si es procedente o no la libertad condicional. Añadió que no se evidencia afectación del principio de

y la jurisprudencia vigente, conforme a lo cual es imperativo examinar la gravedad de la conducta punible para establecer si es procedente o no la libertad condicional. Añadió que no se evidencia afectación del principio de igualdad dado que el tutelante no aportó información sobre los parámetros para hacer el test de igualdad, ni puso de presente los argumentos en que se basaron esas otras decisiones judiciales para otorgar el subrogado.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. El apoderado de FREDDY SAAVEDRA CORTÉS fundamenta la impugnación en que sí se demostró un nexo causal entre la actuación de los juzgados accionados y el daño ocasionado al tutelante, dado que no hicieron un estudio de fondo del asunto.

Afirmó que conforme al artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, FREDDY SAAVEDRA CORTÉS tiene derecho a la libertad condicional porque ha cumplido el 70% de la pena impuesta, su desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario ha sido adecuado, tiene arraigo familiar y social. Adujo que otras dos personas que fueron condenadas a penas superiores que la fijada a SAAVEDRA CORTÉS en el 4CUI 73001220400020220052201 Número interno 124780 Impugnación tutela FREDDY SAAVEDRA CORTÉS mismo proceso ya se encuentran gozando de la libertad condicional, lo que evidencia la vulneración de sus derechos,

4CUI 73001220400020220052201 Número interno 124780 Impugnación tutela FREDDY SAAVEDRA CORTÉS mismo proceso ya se encuentran gozando de la libertad condicional, lo que evidencia la vulneración de sus derechos, por lo que solicita revocar el fallo impugnado y en su lugar otorgar el amparo y ordenar a los jueces accionados que de manera inmediata dispongan la libertad condicional del actor.

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo previsto en el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al ser su superior funcional.

7. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

5CUI 73001220400020220052201 Número interno 124780 Impugnación tutela

FREDDY SAAVEDRA CORTÉS

8. Han de recordarse, para la solución del caso, los

carácter irremediable. 5CUI 73001220400020220052201 Número interno 124780 Impugnación tutela

FREDDY SAAVEDRA CORTÉS

8. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.

Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las

Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 2 Ibídem. 6CUI 73001220400020220052201 Número interno 124780 Impugnación tutela FREDDY SAAVEDRA CORTÉS De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. De manera específica, en relación con la decisión sin motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una autoridad judicial incurre en una  decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los

motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 7CUI 73001220400020220052201 Número interno 124780 Impugnación tutela FREDDY SAAVEDRA CORTÉS particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de

FREDDY SAAVEDRA CORTÉS particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno”10.

9. En este caso FREDDY SAAVEDRA CORTÉS, mediante apoderado, solicita el amparo de sus derechos fundamentales los cuales considera vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 19 de enero de 2022 por el Juzgado Primero Penal del circuito de Cartagena, que confirmó el auto de 15 de julio de 2021 , del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante el cual se le negó la libertad condicional.

Argumentó que los juzgados no han analizado que ya cumplió con las 3/5 partes efectivas de la pena impuesta y reúne los demás presupuestos para obtener el subrogado dado su buen comportamiento durante el tratamiento penitenciario y su arraigo familiar, además a otros condenados a penas superiores si se les ha otorgado la libertad condicional, por lo que considera que se desconoce el debido proceso.

10. En este caso, la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia dado que:   (i) Tiene una evidente relevancia constitucional,  porque está de por medio el derecho fundamental al debido proceso,   (ii)  No

los requisitos generales de procedencia dado que:   (i) Tiene una evidente relevancia constitucional,  porque está de por medio el derecho fundamental al debido proceso,   (ii)  No existe otro mecanismo judicial idóneo, pues contra la 10 CC sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018 8CUI 73001220400020220052201 Número interno 124780 Impugnación tutela FREDDY SAAVEDRA CORTÉS providencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena no procede recurso alguno; (iii) Cumplió el requisito de la inmediatez, pues la decisión cuestionada data del 19 de enero pasado y la acción constitucional fue promovida dentro de un término razonable; (iv) Se identificó el derecho vulnerado y los hechos generadores de la vulneración; y (v) La acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza.

11. Abordando el análisis de fondo de la demanda de tutela se constata de las pruebas allegadas que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, mediante sentencia de 23 de enero de 2017, condenó a FREDDY SAAVEDRA CORTÉS como coautor penalmente responsable de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a la pena principal de 128 meses de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

responsable de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a la pena principal de 128 meses de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

12. En auto interlocutorio n° 759 de 10 de mayo de 2021, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le negó la libertad condicional al accionante, porque al revisar los apartes de la sentencia condenatoria encontró que la conducta por la cual fue condenado reviste altísima gravedad, dado que pertenecía a una organización criminal que desarrollaba actividades relacionadas con la comercialización de estupefacientes, dentro y fuera del país, causando un considerable daño social.

9CUI 73001220400020220052201 Número interno 124780 Impugnación tutela FREDDY SAAVEDRA CORTÉS Añadió el juzgado que “ el buen comportamiento presentado por el penado al interior del centro de reclusión y el hecho de haber laborado y estudiado durante ese tiempo, a esta altura de la ejecución de la pena aunque demuestra su positiva intención de resocializarse, no conjura la lesividad de la conducta punible y, por consiguiente, no permite dar preponderancia a la primera sobre le efecto social nocivo de la segunda”

13. Contra la anterior determinación la defensa del penado presentó reposición y en subsidio apelación. El primero fue resuelto de manera desfavorable por el juzgado ejecutor, en proveído del 15 de julio de 2021, determinación

penado presentó reposición y en subsidio apelación. El primero fue resuelto de manera desfavorable por el juzgado ejecutor, en proveído del 15 de julio de 2021, determinación avalada, el 19 de enero de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena , en segunda instancia.

14. Ahora bien, el reclamo de FREDDY SAAVEDRA CORTÉS no tiene vocación de prosperar para dejar sin efecto las precitadas providencias pues, aunque la acción cumple los presupuestos generales de procedibilidad, no existe defecto alguno en el auto dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena , que finiquitó el trámite de la solicitud de libertad condicional decidida en primera instancia por el juez ejecutor de Ibagué.

15. En efecto, en esta providencia el mencionado despacho judicial, con el fin de establecer si el sentenciado cumple los presupuestos para obtener la libertad condicional, como lo alegó su defensor, con fundamento en

10CUI 73001220400020220052201 Número interno 124780 Impugnación tutela FREDDY SAAVEDRA CORTÉS el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 64 del Código Penal, y los criterios señalados en las sentencias C-194 de 2005, C-757 de 2014 y T-019 de 2017 de la Corte Constitucional y la sentencia de esta Corporación

64 del Código Penal, y los criterios señalados en las sentencias C-194 de 2005, C-757 de 2014 y T-019 de 2017 de la Corte Constitucional y la sentencia de esta Corporación STP 114720 de 2 de febrero de 2021 señaló que le corresponde hacer un análisis integral de la conducta, considerando igualmente los factores reportados desde su ingreso al sistema penitenciario, para ponderar de acuerdo a las circunstancias, si amerita o no la continuación de la ejecución de la pena.

16. Posteriormente al examinar el caso concreto argumentó que el accionante no cumple con el factor objetivo porque no ha descontado las 3/5 partes de la pena que corresponden a 76,8 meses de prisión, pues ha cumplido 72 meses de privación efectiva de la libertad y ha redimido 30 días y 12 horas, lo cual suma 73 meses y 12 horas.

Por ello, concluyo que dado que el condenado no cumple con ese requisito es inane analizar los demás, pues esta circunstancia hace improcedente el otorgamiento de la libertad condicional.

17. Con tal panorama, advierte la Sala que no concurre una causal de procedencia de la acción de tutela porque el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, a partir de la normativa y jurisprudencia aplicable determinó la inviabilidad de otorgar el subrogado al accionante, por incumplimiento del requisito objetivo, pues

11CUI 73001220400020220052201 Número interno 124780

aplicable determinó la inviabilidad de otorgar el subrogado al accionante, por incumplimiento del requisito objetivo, pues 11CUI 73001220400020220052201 Número interno 124780 Impugnación tutela FREDDY SAAVEDRA CORTÉS no ha cumplido las 3/5 partes de ejecución de la pena impuesta.

18. A lo anterior se suma que, lo que queda en evidencia es que el accionante acude a la tutela como una tercera instancia con la pretensión de obtener el subrogado negado por las autoridades judiciales competentes, lo cual riñe con la naturaleza excepcional de esta acción constitucional, en virtud de la cual solo procede cuando está plenamente demostrada la concurrencia de algún defecto específico, lo que no sucede en este caso.

19. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. NOTIFICAR a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 12CUI 73001220400020220052201 Número interno 124780 Impugnación tutela FREDDY SAAVEDRA CORTÉS Séptimo-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Número interno 124780 Impugnación tutela FREDDY SAAVEDRA CORTÉS Séptimo-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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