🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP9461-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP9461-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP9461-2021 Radicación 117021 (Aprobado Acta N.o 155) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por JULIO CESAR CRUZ CUBILLOS, frente a la decisión proferida el 6 de mayo de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. La acción fue interpuesta contra los Juzgados Primero del Circuito de Puerto Rico, Tercero y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y Bogotá, respectivamente, la Policía Nacional-SIJIN, la Fiscalía General de la Nación, la Registraduría Nacional del EstadoTutela de 2ª Instancia No interno: 117021 A/. JULIO CESAR CRUZ CUBILLOS Civil, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República. Dentro del trámite se dispuso requerir al Jefe Seccional de Investigación Criminal del Caquetá1.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Fueron expuestos por el A quo de la siguiente manera: “(…) Indica el accionante que, el día 21 de septiembre del año 2020 y en varias ocasiones ha solicitado al JUZGADO PROMISCUO PENAL DEL CIRCUITO o a quien corresponda se le cancelen los antecedentes penales, toda vez que, a pesar de haber cumplido

y en varias ocasiones ha solicitado al JUZGADO PROMISCUO PENAL DEL CIRCUITO o a quien corresponda se le cancelen los antecedentes penales, toda vez que, a pesar de haber cumplido con la condena impuesta por el delito de Homicidio Culposo, sigue apareciendo vigente en su contra, y, a la fecha de interposición de la presente acción constitucional no ha obtenido respuesta favorable por parte de ninguno de los accionados. (…) Con fundamento en los hechos anteriormente relacionados, el señor JULIO CÉSAR CRUZ CUBILLOS, solicita le sean tutelados sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, al habeas data y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las partes accionadas y, en consecuencia, se ordene, comunicar a las entidades de que trata el Artículo 166 de la Ley 906 de 2004 y demás normas concurrentes, sobre la cancelación de antecedentes y medidas que se le hayan impuesto, en razón al proceso por homicidio culposo que cursó en su contra (…)”. 1 Para que informara si dio cumplimiento a la decisión emitida el 13 de noviembre de 2020 por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, a través del cual decretó la extinción de la pena y la liberación definitiva del sentenciado, decisión comunicada mediante oficio No. 1831 del 30 de abril de 2021, además de remitir los antecedentes actualizados de dicha persona. 2Tutela de 2ª Instancia No interno: 117021

A/. JULIO CESAR CRUZ CUBILLOS

LA SENTENCIA IMPUGNADA

2021, además de remitir los antecedentes actualizados de dicha persona. 2Tutela de 2ª Instancia No interno: 117021

A/. JULIO CESAR CRUZ CUBILLOS

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras considerar respecto a la pretensión del accionante, concerniente a la cancelación de sus antecedentes penales por pena cumplida y la actualización de las bases de datos de las autoridades accionadas, que revisado el acervo recaudado en el presente trámite logró corroborar que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, declaró la extinción de la sanción impuesta y la liberación definitiva de la pena de prisión, y que dicha sede comunicó tal decisión a las entidades correspondientes. De ahí que estimara que las diferentes fuentes de información, efectivamente fueron actualizadas. IMPUGNACIÓN JULIO CESAR CRUZ CUBILLOS reprocha que el a quo no ordenara a las entidades previstas en el artículo 166 de la Ley 906 de 2004, “la cancelación de [sus] antecedentes judiciales”, tampoco las conminó para que cada una le comunicara directamente el acatamiento sobre tal disposición. 3Tutela de 2ª Instancia No interno: 117021

A/. JULIO CESAR CRUZ CUBILLOS

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal

disposición. 3Tutela de 2ª Instancia No interno: 117021

A/. JULIO CESAR CRUZ CUBILLOS

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín acertó o no, al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a los derechos invocados, con ocasión de la actualización de los antecedentes judiciales del accionante.

2. Hecho superado por emisión del acto reclamado 2.1. Resulta innegable que la mora en resolver las solicitudes presentadas ante entidades afecta los intereses de los ciudadanos que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede transgredir el derecho al debido proceso.

3. Caso concreto 3.1. En el presente asunto, el peticionario se encuentra inconforme con la información judicial que aparece en las bases de datos de las autoridades accionadas, más aún cuando el 21 de septiembre de 2020 elevó memoriales ante los Juzgados Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Tercero y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Florencia y Bogotá2, respectivamente, con la finalidad que su 2 Todas coinciden en lo siguiente: “ PRIMERO: Se decrete la extinción de la pena (…) habida cuenta el cumplimiento de la pena. SEGUNDO: Procede en forma inmediata, a ordenar a quien corresponda al levantamiento o cancelación de los antecedentes judiciales o penales ante todas las entidades estatales previstas en los Art. 166 y 167 4Tutela de 2ª Instancia

ordenar a quien corresponda al levantamiento o cancelación de los antecedentes judiciales o penales ante todas las entidades estatales previstas en los Art. 166 y 167 4Tutela de 2ª Instancia No interno: 117021 A/. JULIO CESAR CRUZ CUBILLOS situación particular fuera atendida. Lo anterior, porque, según él, ese reporte negativo le ha generado problemas de movilidad dentro del territorio nacional cada vez que ha sido requerido su documento de identidad, pues aún le figura “orden de captura”. 3.2. Emitido el fallo de primera instancia, que no accedió a su pedimento, pues el a quo evidenció la superación de la afectación alegada, exige a través de la impugnación impetrada que cada autoridad le comunique de forma directa la actualización aplicada. 3.3. De acuerdo con lo manifestado por la Corte Constitucional, es importante precisar que la expedición de un documento público como lo es el certificado judicial, «con una configuración tal que le permita a un tercero inferir la existencia de antecedentes penales a nombre del titular, interfiere en el ámbito prima facie de al menos dos derechos fundamentales: el derecho al buen nombre y el derecho al habeas data. Esto no significa restarle autonomía a cada uno de estos derechos, pues sigue siendo válido que en determinados casos una actuación puede suponer una restricción de uno de esos derechos, pero no de los otros»3. 3.4. Ahora bien, acerca de la conservación, modificación y actualización de los registros delictivos, el artículo 248 de

determinados casos una actuación puede suponer una restricción de uno de esos derechos, pero no de los otros»3. 3.4. Ahora bien, acerca de la conservación, modificación y actualización de los registros delictivos, el artículo 248 de la Carta Política consagra: «Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen del Código de Procedimiento Penal (…)”. 3 CC T-632 de 2010. 5Tutela de 2ª Instancia No interno: 117021 A/. JULIO CESAR CRUZ CUBILLOS la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales». 3.5. Asimismo, el artículo 166 de la Ley 906 de 2004 consagra que la sentencia ejecutoriada que imponga una sanción punitiva deberá ser comunicada a todos los organismos que tengan funciones de policía judicial y archivos sistematizados, «en el entendido que solo en estos casos se considerará que la persona tiene antecedentes judiciales». El artículo 472 de la Ley 600 de 2000 prevé la necesidad de informar a las autoridades administrativas respectivas la decisión que pone fin al proceso, dando cumplimiento al principio de publicidad y al derecho de recibir y suministrar información imparcial - artículo 20 de la Constitución Política-. 3.6. De los elementos de juicio obrantes, se observa que el accionante tuvo en su contra sentencia condenatoria dictada por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de

Constitución Política-. 3.6. De los elementos de juicio obrantes, se observa que el accionante tuvo en su contra sentencia condenatoria dictada por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Puerto Rico-Caquetá, por el delito de homicidio culposo agravado. Proceso en el que, los Juzgados Tercero y Sexto de Ejecución de Penas de Florencia y Bogotá, respectivamente, ejercieron la vigilancia de la sanción penal, siendo el primero de los mencionados el que corrió traslado por competencia al segundo, de la petición del 21 de septiembre de 2020, para que éste mediante auto No. 1269 del 13 de noviembre de 2020 declarara la extinción de la misma, proveído que fue objeto de notificación a los sujetos procesales. 6Tutela de 2ª Instancia No interno: 117021 A/. JULIO CESAR CRUZ CUBILLOS Esa decisión también se encontró debidamente comunicada al Departamento de Policía Nacional de Caquetá, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación, entre otros, con lo que, a la fecha, a nombre de la parte actora no obra información de la pena impuesta. Prueba de ello, se puede observar en el certificado expedido por la Policía Nacional, de fecha 4 de mayo de 2021, donde se consigna que JULIO CESAR CRUZ CUBILLOS, «No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales ». En los

expedido por la Policía Nacional, de fecha 4 de mayo de 2021, donde se consigna que JULIO CESAR CRUZ CUBILLOS, «No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales ». En los antecedentes disciplinarios del 27 de abril expedido por la Procuraduría que “no registra sanciones ni inhabilidades vigentes” y en los fiscales de la Contraloría, fechado 26 de abril que “no se encuentra reportado como responsable fiscal”. Además, en la certificación del 27 de mayo de la Registraduría se da cuenta que su cédula se encuentra “vigente”. 3.7. Lo anterior, resulta acorde a lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto 019 de 2012, porque la Policía Nacional se encuentra a cargo de la administración, mantenimiento y actualización de los registros delictivos de acuerdo con los informes remitidos por las autoridades judiciales y de policía, así como de la expedición de los antecedentes judiciales, constituidos por el conjunto de anotaciones que deben constar en tales registros y de identificación nacionales, con base en el canje interno y en 7Tutela de 2ª Instancia No interno: 117021 A/. JULIO CESAR CRUZ CUBILLOS los informes o avisos que deben rendir oportunamente los jueces de la República, sobre iniciación, tramitación y terminación de procesos penales, órdenes de captura, entre otros. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación y la Policía

jueces de la República, sobre iniciación, tramitación y terminación de procesos penales, órdenes de captura, entre otros. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional suscribieron el Convenio Interadministrativo No. 0186 de 2018, a través del cual se dispuso implementar el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales -SIOPER-, el cual contiene el registro, actualización, corrección, suspensión, prórroga, reactivación o cancelación del estado de las órdenes de captura, sentencias condenatorias, medidas de aseguramiento y demás decisiones de similar naturaleza emitidas por los despachos judiciales, el cual es operado por la Policía Nacional. A propósito de este último punto es indispensable resaltar que, con base en el requerimiento efectuado por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia al Jefe Seccional de Investigación Criminal del Caquetá, según oficio No. GS-2021-031282/SUBIN GRAIC-1.5 del 4 de mayo de 2021, suscrito por el mayor YESID O RTIZ A GUIRRE, se le respondió que efectuadas las “verificaciones en el sistema de información de antecedentes judiciales SIOPER 2.1. de la Dirección de Investigación Criminal realizando las actuaciones correspondientes a fin que al momento de realizar la consulta en la página web de la Policía Nacional de Colombia www.policia.gov.co

judiciales SIOPER 2.1. de la Dirección de Investigación Criminal realizando las actuaciones correspondientes a fin que al momento de realizar la consulta en la página web de la Policía Nacional de Colombia www.policia.gov.co 8Tutela de 2ª Instancia No interno: 117021 A/. JULIO CESAR CRUZ CUBILLOS antecedentes en línea, a fecha 04/05/2021 el ciudadano identificado con C.C. número 6.802.918 y nombres JULIO CESAR CRUZ CUBILLOS, registra NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES de acuerdo con el art. 248 de la Constitución Política (…)”. 3.8. Ahora bien, al tenor de lo indicado por el juez de primer grado, comoquiera que el fin perseguido por el gestor era obtener una resolución sobre tal temática, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 4 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta

atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 4 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia5, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 6. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos 4 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 5 Sentencia T-970 de 2014. 6 Ibíd. 9Tutela de 2ª Instancia No interno: 117021 A/. JULIO CESAR CRUZ CUBILLOS fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz7. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado,

“previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”8. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Corolario de lo anterior, y sin soslayar el argumento de la impugnación, no es obligatorio que cada una de las instituciones mencionadas se encarguen de comunicarle la actualización de su información al interesado, pues su petición del 21 de septiembre de 2021 fue resuelta favorablemente a su interés jurídico a través del interlocutorio No. 1269 del 13 de noviembre de 2020, el cual se le notificó en debida forma. Además, para ello cuenta con la consulta pública que las respectivas fuentes tienen a disposición de la ciudadanía. Así las cosas, no hay lugar a emitir ninguna orden contra las accionadas, pues la situación que CRUZ CUBILLOS consideraba como vulneradora de sus garantías fundamentales al buen nombre, a la honra, al habeas data y al debido proceso , fue debidamente satisfecha dentro del trámite de primera instancia. 7 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449

7 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 8 Sentencia T-168 de 2008. 10Tutela de 2ª Instancia No interno: 117021 A/. JULIO CESAR CRUZ CUBILLOS Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

11Tutela de 2ª Instancia No interno: 117021

A/. JULIO CESAR CRUZ CUBILLOS

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

Consultar sobre este documento ...